ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1392A
Número de Recurso3713/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1175/2011 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID contra D. Teodosio , D. Abelardo , D. Darío , D. Isaac , D. Ramón , Dª Carina , D. Jesús Carlos , D/ª Mariana , D. Cesar , D. Héctor , D. Paulino , D. Luis Francisco , Dª Amanda , D. Blas , Dª Graciela , D. Gervasio , Dª Tamara , Dª Clara , D. Porfirio , D. Luis Pablo , D. Bruno , D. Gonzalo , D. Onesimo , Dª Palmira , D. Bernabe , D. Gabino , Dª Asunción , Dº Leonor , Dº Marí Trini , D. Romeo , D. Cipriano , D. Imanol , D. Roque , D. Pedro Jesús , D. Elias , D. Laureano , Dª Josefa , Dª Violeta , Dª Elisenda , D. Jose Manuel , D. Artemio , Dª Regina , D/ª Camino , D. Gerardo , D. Pascual , D. Jesus Miguel , Dª Matilde , Dª Alicia , Dª Guadalupe , D/ª Verónica , D. Edmundo , D/ª Encarnacion , D. Manuel , Dª Ruth y ARES ESPAÑA S.A., sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Adrián Borrego Valverde en nombre y representación de ARES CAPITAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª Deborah Rodríguez Hjelm.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda sobre procedimiento de oficio declarando que por la empresa se ha incurrido en la conducta de trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal y reglamentariamente.

La empresa demandada, dedicada al alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros, en febrero de 2011 tenía una plantilla de 59 trabajadores, de los que sólo cinco tenían la condición de fijos mientras que los 54 restantes estaban contratados mediante contratos temporales. No se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia productiva de carácter coyuntural, efímero o episódico coincidente con la celebración de los contratos eventuales. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, concluyendo que los hechos descritos se consideran constitutivos de infracción en materia laboral por incumplimiento de los artículos 15.1.a ) y b) del ET y 2 y 3 del RD 2720/98 , hallándose tipificada la infracción como grave en el artículo 7.2 de la LISOS .

La Sala razona que, si bien las afirmaciones de hecho contenidas en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, gozan de presunción de certeza "iuris tantum", en cuanto constatan hechos apreciados por el Inspector actuante y no pueden prevalecer frente a la apreciación o valoración efectuada por el Juez de instancia, en este caso se acreditan no sólo del referido documento, sino de toda la prueba practicada en el juicio. Y lo que la empresa recurrente pretende -- concluye-- es sustituir la valoración de la prueba practicada, en concreto de la incomparecencia a juicio de la demandada y del contenido que del acta efectúa el Juez de instancia por la suya propia, sin demostrar el error en que a su juicio se ha incurrido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-11-07 (R. 3681/07 ), confirma la desestimación de la demanda de oficio, en la que se pide que se declare que la empresa "ha infringido la normativa sobre contratos de duración determinada por cuanto ha utilizado como modalidad contractual temporal un contrato que no tiene identidad ni autonomía ni sustantividad propia, por consistir únicamente en la actividad profesional que se pretende desarrollar para terceros clientes y que se acota por zonas u aplicaciones".

La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse probado proceder ilegal del empresario, ya que no se han aportado los contratos de trabajo a los que la Administración Autonómica atribuye la ilicitud determinante de la acción. Decisión que la Sala comparte al resultar evidente que los referidos documentos son un elemento probatorio trascendente para resolver sobre las irregularidades imputadas a la empresa, entre otras, la contratación de los trabajadores a través de una modalidad contractual, obra o servicio determinado, para una actividad que no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la que la empresa realiza.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque ambas resuelven sobre demandas de oficio en que se pretende la declaración de que la empresa ha infringido la normativa sobre contratos de duración determinada, se fundamentan en resultados probatorios distintos. Así, la referencial desestima la demanda por falta de prueba de las alegaciones de la demanda; mientras que, en el caso de la ahora recurrida la sentencia considera acreditados los hechos en virtud de las pruebas practicadas en el juicio, documental y "ficta confessio".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adrián Borrego Valverde, en nombre y representación de ARES CAPITAL S.A., representado en esta instancia por la letrada Dª Deborah Rodríguez Hjelm, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1477/2013 , interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1175/2011 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE MADRID contra D. Teodosio , D. Abelardo , D. Darío , D. Isaac , D. Ramón , Dª Carina , D. Jesús Carlos , D/ª Mariana , D. Cesar , D. Héctor , D. Paulino , D. Luis Francisco , Dª Amanda , D. Blas , Dª Graciela , D. Gervasio , Dª Tamara , Dª Clara , D. Porfirio , D. Luis Pablo , D. Bruno , D. Gonzalo , D. Onesimo , Dª Palmira , D. Bernabe , D. Gabino , Dª Asunción , Dº Leonor , Dº Marí Trini , D. Romeo , D. Cipriano , D. Imanol , D. Roque , D. Pedro Jesús , D. Elias , D. Laureano , Dª Josefa , Dª Violeta , Dª Elisenda , D. Jose Manuel , D. Artemio , Dª Regina , D/ª Camino , D. Gerardo , D. Pascual , D. Jesus Miguel , Dª Matilde , Dª Alicia , Dª Guadalupe , D/ª Verónica , D. Edmundo , D/ª Encarnacion , D. Manuel , Dª Ruth y ARES ESPAÑA S.A., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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