ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1374A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por D. Enrique Lillo Pérez, Letrado de Dª Maite , y con fecha 20 de octubre de 2015, se presentó escrito formulando demanda por error judicial frente a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el procedimiento 391/12, seguida frente a Securitas Seguridad España S.A., en reclamación de despido.

SEGUNDO

La demanda resume los hechos declarados probados por la sentencia en cuestión, la cual calificó el despido como improcedente. Disconforme e interesando la nulidad, la trabajadora interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias. Posteriormente también entabló recurso de casación para unificación de doctrina, inadmitido por Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2015; da cuenta la demandante, en fin, de que ha interpuesto recurso de amparo frente al Tribunal Constitucional.

TERCERO

Afirma ahora la representación letrada de la Sra. Maite que el 17 de julio de 2015 tuvo conocimiento de ciertos documentos, precisamente por haberlos aportado la empleadora en el seno de otro procedimiento. A partir de ellos se deduce que la subrogación de la actora "fue un mero disfraz para enmascarar la verdadera razón de su despido, sus continuas reclamaciones". La demanda se basa en el artículo 236.2 LRJS , sobre error judicial, y acaba solicitando que se declare que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria debía haber declarado el despido como nulo y no como improcedente.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2015 se confirió traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que emitió el Informe obrante en autos con fecha 28 de enero de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El derecho de acceso a la jurisdicción.

El artículo 24.1 de la CE reconoce, con carácter general, el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva, cuyo primer contenido es favorecer el acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 15/1984 , 131/1991 , 108/1993 y 217/1994, entre las primeras sentencias que abordan la cuestión ; y 35/2011 y 201/2012 entre las recientes).

De ahí que la inadmisión de una demanda o, en general, de cualquier acto de parte iniciador de un procedimiento deba contener una motivación específica al caso, ya que supone, en principio, una negación del ius ut procedatur . Es incuestionable que una resolución de inadmisión "arbitraria, manifiestamente irrazonable o irrazonada" vulnera el mencionado derecho fundamental ( ATC 175/1997 ).

Por otra parte, el principio pro actione "no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas instancias" ( STC 9/1997 ), lo que obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas" que regulan el acceso a la jurisdicción, resultando que están prohibidas "aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican [...] por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( STC 19/2002 ).

SEGUNDO

El error judicial de la LOPJ.

Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014 ) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial, recogiendo lo dicho en SSTS/4ª de 18 octubre 2010 , 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -rec. 5/3/2010 , 5/2/2013 y 5/18/2014 :

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 , en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998 , que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996 , de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

TERCERO

La posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

  1. Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

    Aunque la demanda de error judicial se interpone frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria, lo cierto es que dicha sentencia fue confirmada en suplicación por el TSJ de Canarias de fecha 21 de agosto de 2013 que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (RC UD 3205/2013) en el que se dictó Auto de Inadmisión del recurso de fecha 10 de febrero de 2015. Ninguna referencia hay a esas resoluciones, más allá de su cita, en la demanda. Ninguna reflexión acerca de si a través de los recursos interpuestos fue examinado ya el tema de la calificación como nulo del despido padecido por la trabajadora. Ninguna alusión a cómo habría de actuarse caso der apreciar error en la sentencia de instancia.

    A pesar de ese llamativo enfoque de la demanda, centrándose de modo exclusivo en el error judicial padecido por la sentencia del Juzgado, sin reflexión alguna sobre las posteriores resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, en especial la sentencia de suplicación, lo cierto es que se ha pretendido agotar los recursos frente a la mencionada sentencia.

  2. Por otro lado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.

    En el presente caso la demanda de revisión reitera las pretensiones articuladas en la instancia, pero añade un nuevo enfoque argumental, o un nuevo medio probatorio en que basar el mismo.

    Se trata de un modo muy endeble de cumplir el presupuesto procesal de referencia. Ello no obstante, en aras a la tutela judicial y a los criterios hermenéuticos más arriba reseñados, esta Sala se inclinaría a abrir el trámite ordinario si ello dependiera de tal cuestión.

  3. Sucede, sin embargo, que conforme al artículo 11.2 LOPJ los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, fórmula que viene a reproducir sustancialmente el art. 247.2 LEC .

    El estudio de la demanda, ppor las razones que luego se dirá, suscita la conveniencia de rechazar a limine litis la pretensión por si se ha formulado con manifiesto abuso de derecho o fraude de ley o procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC ).

  4. Aunque la regulación no es todo lo clara que sería deseable, en aras de la mejor tutela judicial y de la defensa de los criterios interpretativos más arriba expuestos, esta Sala ha considerado adecuado cumplimentar un trámite de informe del Ministerio Fiscal previo a la decisión sobre admisión de la demanda.

    La eventual inadmisión por cuestiones de fondo es equiparable a una desestimación sustantiva y, por lo tanto, requiere de informe previo del Ministerio Fiscal, a semejanza de cuanto establece el artículo 514.3 de la LEC respecto de las demandas de revisión frente a sentencias firmes.

CUARTO

Inadmisión a trámite de la presente demanda.

Son varias las razones que impiden la admisión a trámite de la demanda de error judicial en la presente ocasión. Los términos en que está formulada apuntan hacia su manifiesta insostenibilidad por no acomodarse, de forma palmaria, a la pacífica doctrina jurisprudencial sobre el error judicial.

  1. La demanda de error judicial presentada se confunde con una posible demanda de revisión de sentencias firmes, en atención a las alegaciones que se exponen por el demandante.

    Recuerda que la tramitación del error judicial se lleva a cabo de acuerdo con lo previsto para la revisión ( arts. 236.2 LRJS y 292 LOPJ ). Pero de ese acertado recordatorio pasa a una errónea fundamentación puesto que entiende subsumible el supuesto en uno de los contemplados para el recurso de revisión. Que aparezcan documentos con posterioridad a dictarse la sentencia frente a la que se demanda podrá, en su caso, propiciar la interposición de una demanda de revisión ( arts. 236.1 LRJS y 510 LEC ) pero en modo alguno sirve para acreditar la existencia de una grave equivocación en el juzgador cuya resolución se combate.

  2. Ninguno de los vicios integrantes del error judicial con arreglo a la expuesta doctrina aparece en la sentencia del Juzgado de lo Social que ahora se combate. Para ser más exactos: ninguna de las deficiencias identificadas como constitutivas de ese error aparece imputada y, mucho menos, argumentada por la demanda.

    En modo alguno argumenta el demandante en qué puede consistir el posible "error judicial". En consecuencia, carece de sentido admitir a trámite una demanda cuya estimación resulta radicalmente imposible.

    Lo que hace la demanda es exponer que el criterio de la sentencia del Juzgado hubiera sido otro caso de haberse dispuesto del documento descubierto el 17 de julio de 2015, mezclando los requisitos, presupuestos y finalidad del error judicial con los de la demanda de revisión. El Ministerio Fiscal concluye su fundamentado Informe exponiendo que "la demanda de error judicial por su indefinición, falta de fundamentación y omisión de trámites procesales previos, debe ser inadmitida de plano".

  3. Esa confusión de instituciones (demanda de revisión, demanda por error judicial) explica también que en el otrosí tercero se solicite la práctica de prueba, algo incompatible con este especial procedimiento. El artículo 236.2 LRJS advierte que la tramitación del error judicial se lleva a cabo "sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error".

    Huelga advertir asimismo que no es posible realizar una reconstrucción de la demanda, reconduciéndola a la revisión estricta, puesto que esa tarea nada tiene que ver con el ejercicio de la función jurisdiccional y las dos instituciones de referencia poseen presupuestos, causas y consecuencias del todo diversas. Es imposible pensar, por tanto, en una aplicación analógica de lo prevenido por el artículo 102.2 LRJS respecto de las modalidades procesales.

  4. Por otra parte, como señala el art. 293.1 f) LOPJ , no procede la declaración de error judicial mientras no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento.

    En esta ocasión no se ha intentado acudir ni a la nulidad de actuaciones, ni a la demanda de revisión, lo que para el Ministerio Fiscal constituye un motivo adicional para inadmitir la demanda. En este sentido lo hemos expuesto, acogiendo criterios de la Sala especial del artículo 61 LOPJ , en nuestra STS 20 mayo 2015 (rec. 7/2014 ).

    De conformidad con cuanto antecede, de acuerdo con el Informe del Ministerio Público, al amparo de lo previsto en los arts. 11.1 LOPJ y 247.2 LEC (en concordancia con el art. 439.5 LEC ), en sintonía con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de este Tribunal, debe inadmitirse la demanda de error judicial. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS y preceptos concordantes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir a trámite la demanda de error judicial presentada por D. Enrique Lillo Pérez, Letrado de Dª Maite , y frente a la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el procedimiento 391/12, seguida frente a Securitas Seguridad España S.A.

  2. No realizar especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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