STS, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Paula Quintela Pais en nombre y representación de DON Alonso contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 517/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos núm. 59/2013, seguidos a instancias de DON Alonso contra XUNTA DE GALICIA - CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS- sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS- representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Alonso , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allega para a Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras coas seguintes circunstancias laborais: -Antigüidade: dende o 28 de abril de 1998 ata o 21 de novembro de 2012.-Categoría profesional: titulado superior veterinario (grupo I,categoría 5). -Centro de traballo: Servizo Provincial de Calidade e Avaliación Medioambiental, Lugo. -Tipo de contrato: persoal laboral indefiido non fixo. - Xornada: completa. -Salario .)Contía de 2536,095 euros mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. .) Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. 2º.- O 21 de novembro de 2012 entendeuse una dilixencia na que con efectos económicos e administrativos dende esa mesma data, procedíase ó cesamento da relación laboral con Alonso . A dilixencia de cesamento, por incorporación de titular a un posto adxudicado con carácter definitivo, consta no folio 164 dos autos e o seu contido dáse por íntegramente reproducido. 3º.- Pola sentencia do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo do 19 de novembro de 2009 acolleuse a demanda por cesión ilegal formulada por Alonso , declarándose ó mesmo como persoal laboral indefinido da Xunta de Galiza con antigüidade dende o 28 de abril de 1998. A resolución foi confirmada pola Sentenza do TXS de Galiza do 3 de xuño de 2010. 4º.- O 23 de novembro de 2010, Alonso tomou posesión na praza NUM000 , fixándose como vínculo o de "funcionario", polo que se instou a execución de títulos xudiciais 135/2010 tramitada polo Xulgao o Social núm.2 de Lugo, ditándose o Auto de 6 de abril de 2011. A resolución foi obxecto de recurso de suplicación, pendente de resolución. 5º.- O 20 de abril de 2011 o DOG publicou una RPT da Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, na que figura un posto de natureza funcional ( NUM001 ). A RPT foi impugnada ante o TXS de Galiza. 6º.- O 27 de xuño de 2012 publicouse a orde para a elección de destino dos aspirantes que superaron o proceso selectivo da orde de 29 de decembro de 2004, como consecuencia da cal cúbrense 258 prazas das 284 ofertadas. 7º.- Alonso nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as. 8º.- Formulouse reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Acollo a demanda formulada por don Alonso de tal xeito que: .- Declaro nulo o despedimento de Alonso con efectos dende o 21 de novembro de 2012. .- Condeno á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura a que proceda á readmisión do traballador en idénticas condicións ás que ostentaba en data de 21 de novembro de 2012. .- Condeno á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras ó pagamento a Alonso dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 21 e novembro de 2012 a data da notificación da presente resolución na contía e 83,38 euros diarios".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada sobre despido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 8-11-13 a instancia de Alonso , revocando el pronunciamiento de instancia, y desestimando la demanda, en su día, presentada, con absolución de la entidad demandada. Dese a los depósitos y consignaciones, en su caso, el destino legal.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto en fecha 23 de junio de 2014 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se deniega la aclaración solicitada por la representación procesal de la parte demandante Alonso .".

TERCERO

Por la representación de DON Alonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de agosto de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2012 .

CUARTO

Con fecha 13 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Presentado escrito de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el cese del trabajador demandante, indefinido no fijo en la Administración de Galicia, que vió cubierta su plaza tras llevarse a cabo el oportuno concurso público, supone la existencia de un despido, o, por el contrario, su cese constituye la válida extinción del contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 b).

Tal y como consta en el inalterado relato de hechos probados, el demandante tenía adquirida en la Administración de la Xunta de Galicia la condición de trabajador indefinido no fijo por sentencia de 19 de noviembre de 2009 , confirmada en suplicación por sentencia de 3-6-2010 , con efectos de 28 de abril de 1.998. También consta que por Orden de 29 de diciembre de 2004, la Consejería de Medio Ambiente convocó un concurso para la cobertura definitiva de diversos puestos de trabajo, entre los que se encontraba el del demandante. Una vez resuelto el concurso y adjudicada su plaza a la persona que había superado las pruebas convocadas al efecto, se comunicó el cese al actor el 21 de noviembre de 2012.

La sentencia de instancia estimó la demanda que por despido había interpuesto el hoy recurrente en casación y declaró nulo el mismo. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 30 de mayo de 2.014 , estimó el recurso y desestimó la demanda por entender que la cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al trabajador indefinido no fijo determinaba la válida extinción del contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 b) ET . Por otra parte, la sentencia razona después sobre la petición formulada por el demandante sobre la necesidad de aplicar la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , y sobre éste punto concluye que el beneficio de la citada disposición no es aplicable al actor porque adquirió la condición de trabajador indefinido no fijo por sentencia firme de 3 de junio de 2010 del mismo tribunal , esto es en fecha posterior al 17 de septiembre de 2007 en que entró en vigor la Ley 13/2007, de la función pública de Galicia.

SEGUNDO

Recurre el demandante esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando por inaplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con la disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo y la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/1998, de la Función Pública de Galicia , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2.012 . En ella se aborda también la cuestión relativa a la calificación del cese de una trabajadora de la Administración de Galicia que, tras diversos contratos temporales, había obtenido la condición de indefinida no fija por sentencia de 31 de agosto de 2.011 y con efectos de 1 de junio de 1.992.En ese caso también se convocó el correspondiente concurso para la cobertura de esa plaza y una vez ocupada la vacante por la persona que lo superó, se le comunicó el cese a la actora con efectos de 2 de noviembre de 2.011.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia de contraste estimó que el cese constituía un despido y no una válida extinción del contrato de trabajo amparada en el artículo 49 1.b) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que la relación laboral de la trabajadora había sido declarada indefinida no fija desde el primer contrato celebrado el 1 de junio de 1992, lo que determinaba la necesidad de aplicar la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuya interpretación exigía que la naturaleza del contrato fuera equivalente a la del personal fijo de la Administración.

La realidad es que en el punto esencial de discusión, el relativo a la existencia o no de despido en la decisión de la Administración de producir el cese del personal indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la vacante, las sentencias comparadas resultan contradictorias. Ese es el núcleo de la contradicción en supuestos en los que los hechos, las pretensiones y los fundamentos esenciales son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que exige por tanto que la Sala lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto: aplicación de la Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo del personal laboral de la demandada al recurrente, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

Tal y como antes se dijo, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso pasa por determinar las consecuencias jurídicas que se suceden como consecuencia del cese un trabajador indefinido no fijo de la Administración, cuando dicho cese se lleva a cabo a causa de la cobertura reglamentaria de la vacante que ocupaba, pasando a desempeñar esa actividad en el puesto otra persona que ha superado el oportuno concurso, sujeto éste a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad para el desarrollo y designación de las personas que lo superaron.

Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.

En el supuesto de autos, se ha llevado a cabo un proceso reglamentario con respeto de los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que ha conducido al nombramiento para la plaza ocupada por el actor de la persona que ha superado esas pruebas y a la extinción del contrato de trabajo de quien la ocupaba hasta entonces, precisamente por una causa, que era la que válidamente podía producir los efectos legales extintivos, sin que esa decisión pueda por tanto ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET .

CUARTO

Sentado lo anterior, la cuestión es determinar si esa conclusión puede verse alterada por lo establecido en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , cuestión que ha resuelto de forma negativa la sentencia recurrida y de forma positiva la sentencia de contraste, lo que ha llevado a esta a declara la improcedencia del cese que, posteriormente, ha calificado de nulo por violación de la llamada garantía de indemnidad. La citada disposición convencional establece "El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.

Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia....".

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014 ) y 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014 ), dictadas en asuntos semejantes al que hoy resolvemos, también referidos a un trabajador indefinido no fijo de la Administración de Galicia y en las que tuvimos ocasión de analizar el alcance de ese precepto del Convenio y su incidencia en el cese de un trabajador indefinido no fijo que veía ocupada la vacante que cubría tras el oportuno concurso. Como se dice en la segunda de las sentencias citadas con remisión a la primera "en la que se establece el alcance de la expresión del Convenio "tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo" referida al personal indefinido no fijo".

"El significado de esa concreción, se dice en esa sentencia, es muy diferente de la que se podría haber empleado como "tendrá la condición de personal laboral fijo" , sino que, por el contrario, en el desarrollo del precepto se ve con claridad que el compromiso de la Administración se refiere a todos aquellos derechos que no se vinculen con la absoluta equiparación con la condición de trabajadores fijos de plantilla, desde el momento en que se habría de llevar a cabo en el plazo de doce meses la creación de los puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia, para convocar posteriormente un proceso selectivo mediante concurso al cual tendría la obligación de concurrir el personal al que se hace referencia en el punto anterior, esto es, quienes como la demandante tenían la condición de indefinidos no fijos, concurso que además debería respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el que se valoraría preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados, para adquirir finalmente quienes superasen esos procesos selectivos la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia".

"Por otra parte, ..., la interpretación del Convenio que propone la recurrente sería contraria a lo que dispone la Ley de la Función Pública de Galicia 1/2008 cuando establece en su artículo 10 que:

" " ... 2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37º de la Ley 7/2004, de 16 de julio (LG 2004, 249) , para la igualdad de mujeres y hombres.

Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas.

  1. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito.

    La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase.

  2. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal". ".

    La última limitación establecida en el artículo transcrito es la que abonar la norma convencional cuando equipara en todos los derechos a fijos e indefinidos no fijos salvo en aquello que define la frontera entre sistema de contratación público y el privado, afectando de manera esencial a la permanencia en el empleo, al hacerlo depender de los procedimientos de acceso en concurso con observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esta disposición tiene su origen en el artículo 9-4 de la Ley 13/2007 de la Xunta de Galicia en relación con la transitoria tercera de esa Ley que dispuso la aplicación a las declaraciones judiciales de indefinición del mandato de su artículo 9-4. Este mandato legal fue reiterado por el citado art. 10-4 de la Ley 1/2008 de la Función Pública de Galicia y por la disposición transitoria tercera de la misma. Así las cosas, debe reiterarse la doctrina de esta Sala que interpreta la cuestionada transitoria décima del Convenio Colectivo de aplicación, por cuanto el principio de jerarquía normativa impide una solución interpretativa contraria a la Ley y a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que, conforme a los artículos 23-2 y 103-3 de la Constitución , regulan el acceso a la función pública, normas cuya aplicación no se puede eludir mediante convenios laborales, cual ocurriría de prosperar la interpretación que propone el recurrente, quien, además, olvida que la Disposición Adicional Decimosexta de la ley 1/2008 de Galicia que entró en vigor el 11 de julio de 2008 limitó los beneficios cuestionados a quienes tuviesen reconocida la condición de trabajador indefinido antes del 7 de octubre de 1996, condición que el mismo no acredita. Por ello, dejando a un lado la posible inconstitucionalidad de esa norma legal, por vulnerar los preceptos constitucionales citados, debe concluirse que el V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la demandada, publicado pocos meses después, no podía, so pena de nulidad, ampliar los derechos reconocidos por la Ley.

    Por cuanto antecede, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar las alegaciones de inaplicación de la transitoria décima, pues no cabe la interpretación contra las normas que regulan el acceso a la función pública que propone el recurso. Por ende, si la plaza ocupada por el recurrente fue cubierta mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, procede desestimar su pretensión de improcedencia del cese, así como la nulidad del mismo por violación de la garantía de indemnidad, pues ninguna de esas calificaciones procede por ser el cese ajustado a derecho.

    Cierto que el recurso intercala en su motivación alegaciones relativas a que al recurrente, personal laboral, se le dió en una nueva R.P.T. una plaza de funcionario que ha sido la cubierta lo que, según él, conduciría a su indebido cese. Pero esta alegación no puede ser examinada por los importantes defectos formales existentes en su formulación. En efecto, ese motivo del recurso no es objeto de un estudio separado cual requiere el art. 224-2 de la L.J .S., sino que las argumentaciones referentes al mismo se mezclan con las otras ya analizadas. Seguramente ello se debe a que esa cuestión no es abordada por la sentencia de contraste, lo que evidencia que se trata de eludir lo dispuesto en el artículo 219 de la L.J .S. para que el recurso sea viable: que exista una sentencia que contenga doctrina contradictoria, lo que en el presente caso no ocurre. Pero, además, esas alegaciones no contienen la fundamentación legal que requieren los artículos 224-1-b ) y 2 de la L.J .S., por cuanto no se rebaten las argumentaciones de la sentencia recurrida relativas a que el art. 22 de la Ley 14/2010 de Galicia autorizaba la adscripción del personal laboral indefinido no fijo a un puesto de funcionario cuando no hubiese un puesto laboral vacante, así como las relativas a que la calificación de la plaza no viene determinada por la naturaleza del contrato de prestación de servicios existente.

QUINTO

Aunque el recurso nada dice, la Sala no ignora su doctrina sobre el reconocimiento de la indemnización prevista en la letra c) del artículo 49 ET para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Como decimos en la antes citada sentencia de 6-10-2015 , "ese precepto establece que el contrato de trabajo se extinguirá por "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato ". Y se añade que "A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación". Norma que se completa con la Disposición Transitoria 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación y que cabe también aplicarla a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante. Además de la legislación interna, esa solución cabe extraerla de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se puede ver con claridad en el Auto de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 2.014, dictado en el asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, en el que se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de los Social número 1 de los de Granada sobre el alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en relación con el cese sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza de una empleada del referido Ayuntamiento".

Por ello, en el caso que ahora resolvemos de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante habrá de ser desestimado, desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de DON Alonso contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 517/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos núm. 59/2013, seguidos a instancias de DON Alonso contra XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS- sobre despido, sin perjuicio del derecho del demandante a percibir una indemnización de ocho días por cada año de servicio que se calculará en función del salario y antigüedad que constan probados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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