STS, 27 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:741
Número de Recurso3856/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eusebio Gimena Ramos, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 296/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictada el 27 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 449/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesús Luis contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de prestación de desempleo e impugnación de resolución de extinción de la misma deducida por don Jesús Luis frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- El demandante don Jesús Luis fue beneficiario de una prestación por desempleo reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal con efectos de 25 de abril de 2010, con 720 días de duración y una base reguladora diaria de 64,50 euros, que percibió en los siguientes periodos: -del 25 de abril de 2010 al 6 de febrero de 2011 en que se suspende por colocación. -del 4 agosto de 2011 en que se reanuda al 23 de octubre de 2011, en que se suspende por colocación. -del 24 de diciembre de 2011 en adelante; 2º.- El 26 de septiembre de 2012, fecha que tenía señalada el actor para renovar su demanda de empleo no compareció, dictándose propuesta de suspensión de la prestación por el Servicio Público de Empleo Estatal el 6 de octubre de 2012 y durante el periodo de un mes. El 4 de octubre de 2012 el actor compareció a inscribirse como demandante de empleo y solicitándole el pasaporte hizo entrega de unas fotocopias (folios 27 a 42 del expediente, que se dan aquí por reproducidos), indicando que no tiene el original del pasaporte porque lo ha perdido. Se detectó también que faltaban páginas del pasaporte y que desde septiembre de 2010 aparecen salidas y entradas en Marruecos. Posteriormente el actor adjunta más copias del pasaporte (folios 43 a 60 del expediente que se da aquí por reproducido), y a la vista del mismo, que se dice haber perdido, se solicitó informe a la brigada provincial de extranjería y fronteras. En oficio de fecha 6 de noviembre de 2012 dicha brigada informa de diversas salidas y entradas en España durante la percepción de la prestación por desempleo y, entre ellas, las siguientes: -entrada el 3 de enero de 2012 en territorio nacional por Algeciras-Puerto. -entrada nuevamente el 5/02/2012 por el aeropuerto de El Prat (Barcelona). -entrada nuevamente el 22 de febrero de 2012 por Algeciras-Puerto. -entrada el 15 de julio de 2012 por Algeciras-Puerto. -salida de España el 12 de agosto de 2012 por Algeciras-Puerto. - entrada en España el 5 de septiembre de 2012 por Algeciras. No constaban salidas anteriores a las entradas de 31 de enero de 2012, 5 de febrero de 2012, 22 de febrero de 2012 y 15 de julio de 2012; 3º.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 la entidad demandada dicta una propuesta de extinción de la prestación por desempleo a partir del 22 de febrero de 2012 por haberse trasladado el actor fuera del territorio nacional sin haber comunicado tal salida, lo que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho, ni haber pedido tampoco la autorización previa al Servicio Público de Empleo Estatal, considerándose que había percibido indebidamente la prestación. El trabajador había solicitado el 28 de junio de 2012 autorización para trasladarse al extranjero por vacaciones durante quince días, lo que fue autorizado, retornando el 16 de julio de 2012, y aportando copia de las páginas del pasaporte número NUM000 , figurando en ellas sellos de tránsito y, entre ellos, el 31 de enero de 2012 de entrada en Marruecos (folios 66 del expediente) y, sin embargo, figuraban en blanco las fotocopias aportadas en octubre de 2012 (folio 56-57 del expediente); 4º.- El 26 de diciembre de 2012 se dicta por la entidad demandada resolución por la que se acuerda extinguir la prestación por desempleo desde el 22 de febrero de 2012 por haber salido el demandante más de 15 días de España sin estar en ninguno de los supuestos de suspensión del derecho, incurriendo además en la infracción de carácter grave prevista en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social por no haber comunicado la baja en la prestación en el momento de producirse una situación de suspensión o extinción del derecho, lo que conlleva a la sanción de extinción de la prestación y la percepción indebida de la misma desde el 22 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, y por un importe de 8.031,87 euros; 5º.- El 28 de diciembre de 2012 el actor interpone reclamación previa alegando la autorización de salida en julio de 2012 y aportando copias de las páginas del pasaporte 32-33, 46-47 y 48 (en la que se ve la salida del 1 al 15 de julio de 2012 y la de enero y febrero de 2012), indicando que la salida efectuada el 31 de enero de 2012 al 22 de febrero de 2012 se debió a motivos profesionales por la delicada salud de su madre. En la página 48 del pasaporte que en ese momento aporta (folio 79 del expediente), aparecen dos sellos de tránsito de 2010 y de 2012, mientras que cuando esa página fue aportada en octubre de 2012 estaba en blanco (folio 59 del expediente), sin sellos de tránsito; 6º.- El 14 de febrero de 2013 el Servicio Público de Empleo Estatal dicta resolución desestimando la reclamación previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de DON Jesús Luis formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Jesús Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 449/2013, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO sobre DESEMPLEO, confirmando la resolución de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la representación letrada de DON Jesús Luis , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 31 de enero de 2014 (Rec. suplicación 525/14).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión.-

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio español de los beneficiarios de prestaciones (del "nivel contributivo " o del " nivel asistencial ") establecidas en el ámbito de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La sentencia de suplicación ( STSJ/Navarra 30-septiembre-2014 -rollo supl. 296/2014 ) ahora recurrida en casación unificadora por el demandante, desestimando el recurso interpuesto por éste, confirma la sentencia de instancia (SJS/Pamplona nº 3 de fecha 27-marzo-2014 -autos 449/2013), en la que se declaraba conforme a derecho la resolución administrativa dictada por el SPEE en la que se acordó extinguir la prestación por desempleo que tenía reconocido el beneficiario durante un periodo de 720 días con efectos de 25/04/2010, al tiempo que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 8.031,87 € correspondientes al periodo 22/02/2012 al 30/09/2012, figurando en los inalterados hechos declarados probados que el actor, efectuó distintas salidas del territorio nacional constando que únicamente en la que medió entre el 1 y el 15 de julio de 2012 solicitó la preceptiva autorización, alegando motivo vacacional, y en las restantes, sin comunicación de la salida ni haber solicitado la autorización pertinente, particularmente se desplazó a Marruecos por "motivos profesionales por la delicada salud de su madre" entre el 31 de enero y el 22 de febrero de 2012 (22 días de ausencia), y entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre del mismo año (25 días).

Argumentando la referida sentencia que es necesario distinguir entre lo que es propio de la dinámica de las prestaciones, en concreto en relación con las causas de extinción, suspensión, de otro aspecto referido al régimen de infracciones y sanciones que claramente la LGSS lo remite a la norma especial que es la LISOS, y es en este aspecto en el que ahora se centra la resolución administrativa y que estamos ante un expediente sancionador tramitado conforme al procedimiento que regula el artículo 37 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 928/1998, tal y como refieren las resoluciones dictadas en el mismo; y concluyendo que « En el ámbito sancionador, a tenor de lo establecido en el art. 232 LGSS , y con carácter general en relación con las prestaciones de Seguridad Social, se tipifican las conductas que llevan aparejada una sanción, atendiendo a la acción u omisión en que incurran los beneficiarios de las mismas y sea contraria a las disposiciones legales y reglamentarias que regula el sistema de la Seguridad Social ( art. 201 LISOS ), ... Según el art. 25.3 de la citada Ley , son infracciones graves "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley ". La conducta tipificada en el artículo 25.3 tiene aparejada la sanción de extinción de la prestación, tal y como dispone el art. 47.1 b) de la LISOS » y que « A la vista de lo anteriormente expuesto y con las excepciones establecidas legalmente, si se produce una situación determinante de suspensión y no se comunica a la Entidad Gestora, salvo causa justificada, se incurre en una conducta omisiva que es constitutiva de infracción administrativa. Si la salida o "estancia" en el extranjero por menos de 90 días, sin comunicación a la Entidad Gestora, es causa de suspensión del derecho prestacional, tal y como ha definido la jurisprudencia, y tal situación obligaba al beneficiario a pedir la baja en la percepción de la prestación, dado que la misma no se ha producido, es evidente que el beneficiario ha incurrido en una infracción tipificada como grave y conlleva la sanción de extinción del derecho prestacional, tal y como ha decidido la Entidad Gestora en la resolución objeto del proceso ( art. 213.1 c) LGSS , en relación con los preceptos antes citados)". En aplicación de la doctrina expuesta, coincidente con la aplicada en la Sentencia de instancia, debemos confirmar el fallo recurrido por resultar plenamente ajustado a derecho ».

TERCERO

1.- Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Recurre la desempleada demandante denunciando la infracción de los arts. 25.3 y 47.3 de la LISOS en relación con el art. 213.1.g ), 231 y 232 LGSS , y señalando como contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 31 de enero de 2014 (rec. 525/2012 ), que confirma la dictada en la instancia, que ha estimado en parte la demanda interpuesta contra el SPEE dejando sin efecto la resolución de la demandada exclusivamente por lo que respecta a las prestaciones indebidas percibidas por la actora entre el 10/7 y el 20/09/2010 y entre el 24/10/2010 y el 13/11/2010. La demandante, beneficiaria de prestación por desempleo, se desplazó a Marruecos, ausentándose del mercado laboral español, a fin de prestar atención a un familiar por razón de enfermedad grave. Este desplazamiento, que se efectuó sin comunicación en tiempo oportuno a la Entidad Gestora se prolongó del 10/7 al 20/09/2010 y del 24/10/2010 al 13/11/2010. La Sala, tras reproducir la STS/IV de 18/10/2012 -rcud. 4325/2011 -, confirma el pronunciamiento de instancia, razonando que no existe un supuesto de traslado de residencia generador de extinción de la prestación, sino un incumplimiento que sólo puede determinar la suspensión de la prestación correspondiente a los días de estancia en el extranjero, con derecho a la reanudación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la LGSS . En la citada STS/IV 18-octubre-2012 (rcud 4325/2011 ), se contempla el supuesto de perceptor de prestaciones de desempleo que, también sin comunicación alguna al SPEE, se había ausentado de España y permanecido en Ukrania en periodo superior a 15 días (del 04-08-2008 al 25-08-2008), resolviendo la Sala revocando la decisión extintiva de la prestación acordada por el SPEE, al entender que la ausencia del territorio español durante tres semanas fue breve, aun sin comunicación al organismo gestor, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia generadora de la extinción de la prestación a que se refiere el art. 213.g) LGSS .

Con lo que es claro se cumple el requisito de contradicción el art. 219.1 LRJS exige para la viabilidad del presente recurso para la unificación de la doctrina, dado el contraste entre la parte dispositiva de las dos sentencias, que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales. En ambos casos se trata de determinar si el traslado al extranjero por un periodo superior a 15 días (e inferior a 90), sin haber solicitado autorización, y en supuestos en que no está prevista la suspensión de la prestación, constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. La sentencia recurrida ha considerado que al superar el periodo de permanencia de 15 días y no ser aplicable ninguna causa de suspensión, la decisión extintiva de la Entidad Gestora era procedente, en aplicación del régimen sancionador previsto en los arts. 25.3 , 24.4 b ) y 47.1 b) de la LISOS ; mientras que la sentencia de contraste, entiende que la prestación debe ser suspendida en los supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a 90 días.

  1. - Resolución que procede al recurso formulado.-

    La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido pretendido por el ahora recurrente, entre otras, la STS/IV 29-junio-2015 (rcud.2896/2014 ) y las que en ella se citan: SSTS/IV 18-octubre-2012 (rcud 4325/2011 ), 23-octubre-2012 (rcud 3229/2011 ), 24-octubre-2012 (rcud 4478/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 4373/2011 ), 17-junio-2013 (rcud 1234/2012 ), 17-septiembre-2013 (rcud 2646/2012 ), 22-octubre-2013 (rcud 3200/2012 ), 23-octubre-2013 (rcud 84/2013 ), 4- noviembre-2013 (rcud 3258/2012 ), 13-noviembre-2013 (rcud 1691/2012 ), 10-marzo-2014 (rcud 1432/2013 ), 27-marzo-2014 (rcud 3079/2012 ), 8-abril-2014 (rcud 2675/2012 ), 3-junio-2014 (rcud 1518/2013 ), 22-septiembre-2014 (rcud 2834/2013 ) y 15-abril-2015 (rcud 3266/2014 , Pleno) -- dictadas todas ellas, al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, con relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor el día 04-08-2013 ( DF 10ª ) del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 03-08-2013), que añade dos nuevas letras f ) y g) en el art. 212.1 LGSS y modifica el art. 213.1.g) LGSS --, cuyos sustanciales razonamientos pasamos a exponer seguidamente.

  2. - Partiendo de lo dispuesto, entre otros, en los entonces vigentes arts. 203 , 213.g ), 231.1. LGSS , 6.3 RD 625/1985 (en redacción ex RD 200/2006) y 64.1.c) Reglamento UE 883/2004, entiende la vigente doctrina de la Sala, como recuerda la STS/IV 29-junio-2015 (rcud.2896/2014 ) que:

    "[ a) « si bien el concepto jurídico de "residencia" -emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia"- ofrece diferentes modalidades en las distintas ramas o sectores del ordenamiento, todas ellas ofrecen una nota común: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Y a los efectos de que tratamos -desempleo- el «vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el art. 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y ... este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en art. 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo» ».

    1. « Sobre el deber de comunicar la ausencia, nuestra actual doctrina recuerda que tal obligación viene impuesta por el art. 231.1 LGSS -tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles- y encuentra su razón de ser en que «si no hay comunicación por anticipado [o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa], no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.... De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora» ».

    2. « El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante [para la salida programada] o inmediatamente ex post [para una eventual circunstancia sobrevenida] genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ["baja"] de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía. Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el art. 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el art. 213 LGSS ».

    3. ««La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El art. 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo» ».

    4. « A manera de resumen cabe distinguir las siguientes situaciones en la protección del desempleo: «a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida" ... en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 [redacción RD 200/2006] de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo» ».

    (...) Por su parte, la STS/IV 15-abril-2015 (rcud 3266/2014 , Pleno), reitera la anterior doctrina y añade a su argumentación para dar respuesta a los argumentos novedosos de la sentencia recurrida, los siguientes:

    A) La necesidad de eliminar incoherencias normativas .

    Siempre por referencia al momento en que se producen los hechos litigiosos (mediados de 2009), nos encontramos con que la misma conducta es contemplada por un bloque normativo (el sancionador) como causa de extinción de la prestación, mientras que para otro conjunto de normas (prestacionales) se trata de circunstancia que conduce a la suspensión (con arreglo, precisamente a nuestra jurisprudencia).

    Esa situación de discordancia, cuando no abierta contradicción, pugna con las exigencias que el propio concepto de ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ) comporta. La complejidad del panorama normativo, sus dificultades interpretativas o su inestabilidad pueden explicar el resultado; pero ello en modo alguno implica que pueda dejar de exigirse la nota de coherencia que cuadra al referido concepto. "Cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten" ( SSTC 233/1999, de 16 de diciembre ; 150/1990, de 4 de octubre ; 222/2006, de 6 de julio ). De este modo, el intérprete ha de obviar la incoherencia que pueda presentar el ordenamiento buscando la interpretación más acorde a la Constitución y, claro está, sin desbordar sus propias atribuciones.

    Pues bien, entendemos que la superposición normativa reseñada quedaba bien resuelta por nuestra jurisprudencia, partidaria de atender a la perspectiva prestacional y no a la sancionadora. De ese modo se salvaba también la proporcionalidad de las consecuencias asignadas al incumplimiento del deber de comunicar la salida al extranjero pues cuadra mal con él que tuviese el mismo trato una ausencia de 16 que de 89 días. No olvidemos que el artículo 41 de la Constitución postula la protección de las situaciones de necesidad y que pide que ello se haga "especialmente en caso de desempleo", marcando así un canon interpretativo que, en la medida en que concuerda con la legalidad ordinaria, debe aplicarse.

    La coherencia también conduce a pensar que si la ausencia de comunicación del viaje desemboca en la suspensión de la prestación (descartándose la extinción de la misma), mal podría sostenerse que se llegase al resultado opuesto (extinción de la prestación, devolución de todo lo percibido) por la vía de las sanciones

    .

    B) La evitación de consecuencias alternativas .

    Razonamiento complementario al anterior se extrae de la contemplación del principio de seguridad jurídica, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución . Dicho principio viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 126/1987, de 16 de julio, FJ 7 ; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10 ; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 225/1998, de 25 de noviembre , FJ 2). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4). En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; y 212/1996, de 19 de diciembre , FJ 15).

    También la interpretación que venimos patrocinando quiere alinearse con la mejor defensa posible de las exigencias expuestas. Porque si aparecen como posibles dos consecuencias, no cabe duda de que ofrece mucha mayor seguridad estar a aquella que aparezca contemplada (tácitamente, según nuestra jurisprudencia) en el bloque regulador de las propias prestaciones que se disfrutan. Razones de contigüidad topográfica, facilidad de conocimiento y dinámica prestacional así parecen avalarlo

    .

    C) Proscripción indirecta de discriminaciones y especialidad .

    Que la misma Entidad Gestora pudiera poner en marcha dos tipos de actuaciones bien heterogéneos frente a una misma conducta abona la existencia de discriminaciones objetivas en la aplicación de las leyes. Quiere decirse que el deficiente diseño legal comportaba la posibilidad de sancionar en un caso y suspender la prestación en otro.

    No se trata de que el SPEE pretendiera tratar de modo diverso a unas y a otras personas en función de factores de discriminación (nacionalidad, raza, sexo, etc.) sino de que el mismo organismo tenía a su disposición posibilidades heterogéneas de actuar ante una misma situación. Basta estudiar las sentencias que esta Sala ha dictado, algunas ya mencionadas, para comprobar que en unos casos la ausencia sin comunicar desembocó en la imposición de una sanción y en otros en la extinción de la prestación como medida de gestión; en ocasiones se actuaba sobre la base de la LISOS y en otras sobre la LGSS o su desarrollo reglamentario.

    Descartando la posibilidad de imponer una sanción a lo que el ordenamiento contempla como causa de suspensión de la prestación se consigue, de manera indirecta, abortar la existencia de tratamiento distinto a casos iguales.

    Adicionalmente, también cabe hablar de la mayor especialidad que poseen las normas sobre prestaciones de desempleo que las sancionadoras sobre todo tipo de prestaciones de Seguridad Social

    .

    D) Principio de proporcionalidad .

    Tal y como nuestra sentencia de contraste apunta, las circunstancias de cada caso deben influir en las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen los deberes de información y documentación. Las previsiones de la LISOS no permiten matiz alguno, porque desembocan en la extinción del derecho; lo mismo da que se omita comunicar una circunstancia que genera la extinción que la de otro hecho que solo arrastre la suspensión.

    Escapa a nuestra competencia la inaplicación de una norma con rango de Ley, sin perjuicio de que optásemos por trasladar la cuestión al Tribunal Constitucional ( art. 163 CE ). Pero sí está a nuestro alcance resolver la concurrencia normativa de referencia del modo expuesto y comprobar que la modulación de consecuencias desfavorables para quien se traslada al extranjero siendo beneficiario de prestaciones por desempleo acaba siendo coherente con el referido principio de proporcionalidad

    .]".

    Aplicando tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, hemos de afirmar asimismo, que estamos ante un supuesto de prestación " suspendida ", que no " extinguida ", puesto que si bien la ausencia del territorio nacional no fue comunicada a la Entidad gestora, en todo caso no alcanzó los 90 días, ya que el actor, efectuó distintas salidas del territorio nacional, y sin perjuicio de las irregularidades que se reflejan en el relato fáctico en relación con la aportación de la documentación exigida, lo cierto es que consta que únicamente en relación con la salida que medió entre el 1 y el 15 de julio de 2012 solicitó la preceptiva autorización, alegando motivo vacacional, y en las restantes, sin comunicación de la salida ni haber solicitado la autorización pertinente, particularmente se desplazó a Marruecos por "motivos profesionales por la delicada salud de su madre" entre el 31 de enero y el 22 de febrero de 2012 (22 días de ausencia), y entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre del mismo año (25 días), es decir, un total de 47 días, de manera que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso en la forma expuesta, anulando y casando la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar el recurso de tal clase interpuesto por el beneficiario, limitando la pérdida del subsidio por desempleo al referido período de ausencia por salidas al extranjero no comunicadas desde el 31 de enero y el 22 de febrero de 2012 (22 días de ausencia), y entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre del mismo año (25 días), -en total de 47 días-, y a la devolución de las cantidades correspondientes a dicho periodo, pero dejando sin efecto en los demás extremos la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, y con derecho a la reanudación del abono de las prestaciones o subsidios desde el día 06/09/2012 hasta que concurra causa legal de extinción, a razón de la base reguladora que viniera percibiendo, a cuyo reconocimiento y abono se condena al SPEE. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 30-septiembre-2014 (rollo 296/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, de fecha 27-marzo-2014 (autos 449/2013), en autos seguidos a instancia del referido beneficiario ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en la forma expuesta el recurso de tal clase formulado por el beneficiario y estimamos en tal forma la demanda, limitando la pérdida de la prestación por desempleo al período de ausencia por salida al extranjero no comunicada desde el día 31 de enero y el 22 de febrero de 2012 (22 días), y entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre del mismo año (25 días), es decir, un total de 47 días, y a la devolución de las cantidades correspondientes a dicho periodo, pero dejando sin efecto en los demás extremos la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, y con derecho a la reanudación del abono de la prestación desde el día 06-09-2012 hasta que concurra causa legal de extinción, a razón de la base reguladora que viniera percibiendo, a cuyo reconocimiento y abono se condena al SPEE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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