STS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:739
Número de Recurso2787/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 295/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1171/12, seguidos a instancia de Dª Silvia , contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del CSIC.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Dª Silvia ha prestado sus servicios para AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), Estación Experimental del Aula Dei, con antigüedad de 1-8-2004, hasta el pasado 8-10-2012, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Grupo III) con salario de 1.502,35 euros con prorrata de pagas extras.

  1. - La relación se ha desarrollado a través de los siguientes contratos:

    -De 1-8-2004 a 18-12-2004: contrato de trabajo temporal por obra o servicio para trabajos de investigación en el marco del proyecto: "control genético de la floración en cebada: caracterización de los principales loci en el germoplasma activo de un programa de mejora y relación de patrones de espigado con el rendimiento". Dentro del meritado contrato, se establecen como funciones a realizar las siguientes: "Siembra y recolección de material vegetal para análisis de ADN, extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales, amplificaciones por PCR, electroforesis en geles de agarosa y arcrilamida, análisis de imagen de geles electroforesis".

    - De 25-1-2005 a 24-10-2005: nuevo contrato temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Obtención de variedades de cebada de calidad adaptadas a las condiciones españolas", siendo las tareas por las que soy contratada; "Tratamiento de material vegetal para análisis de ADN, extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales, amplificación por PCR, electroforesis en geles de agarosa y arcrilamida, análisis de imagen de geles electroforesis".

    - De 1-12-2005 al 15-9-2006: contrato de trabajo temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Localización, validación y efecto de loci para selección asistida por marcadores en mejora de cebada". Mas concretamente, soy contratada para la realización de las tareas relativas a: "Recolección de material vegetal para análisis de ADN, extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales, amplificación de fragmentos por PCR, análisis de geles de agarosa y acrilamida".

    -De 16-9-2006 a 15-9-2008, nuevo contrato temporal de prácticas en el marco del proyecto I3P.

    - De 16-9-2008 a 21-4-2009: contrato temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Localización y validación de QTL de adaptación y resistencia a enfermedades en cebada", siendo las tareas a realizar: "Siembra y preparación de material vegetal para análisis de ADN, extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales, operaciones de PCR, preparación y manejo de geles de agarosa y archilamida para marcadores moleculares".

    - De 22-4-2009 a 10-7-2009: contrato temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Conservación de recursos filogenéticos del Banco de Germoplasma de al Estación Experimental de Aula Dei (Ref. RFP2004-00015-00-00)", para la ejecución de los siguientes trabajos: "Manejo de semillas del banco de germoplasma de cebada; análisis e identificación del material del laboratorio".

    - De 20-7-2009 a 9-12-2009: contrato temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Localización y validación QTL de adaptación y resistencia a enfermedades en cebada (Ref. AGL.2007-63625)", siendo las tareas a realizar: "Siembra y preparación de material vegetal para análisis de ADN, extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales, operación de PCR, preparación y manejo de geles de agarosa y archilamida para marcadores moleculares".

    - De 8-2-2007 a 7-9-2010: contrato temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Desarrollo de variedades de cebada para una agricultura sostenible española (Ref. RTA2009-00006-C04.02)", siendo el trabajo a realizar: "Análisis e identificación de material vegetal en laboratorios; preparación de material vegetal para análisis de ADN; extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales; operaciones de PCR, preparación y manejo de geles de agarosa y arcrilamida para marcadores moleculares".

    - De 8-9-2010 a 8-10-2012: contrato temporal por obra o servicio en el marco del proyecto: "Exploting genetic variación for resistance to important pathogens in barley" Referencia LEUI2009-04075", en la ejecución de las tareas: "Manejo de identificación de material vegetal del proyecto, preparación de muestras de material vegetal para el análisis de ADN; extracción y cuantificación de ADN genómico de especies vegetales; operaciones de PCR, preparación y manejo de geles de agarosa arcrilamida para marcadores moleculares".

    En la propuesta de tramitación de este contrato figuraba como fecha estimada fin de tareas 8-10-2012.

  2. - La actora interpuso reclamación previa en fecha 3-6-2011 en petición de ostentar una relación laboral de carácter indefinido con fecha de efectos de 1-8-2004, e interpuso demanda judicial en fecha 5-7-2011. En fecha 11-4-2012 el Juzgado Social nº 2 de Zaragoza (autos 648/11) dictó sentencia por la que estimando la demanda declaró que la relación laboral de la actora con el CSIC es de carácter indefinido con fecha de efectos de 1-8-2004.

    Esta sentencia fue recurrida en suplicación y el TSJ de Aragón, Sala de lo Social, dictó sentencia en fecha 17-10-2012 , confirmando íntegramente la sentencia anterior.

  3. - En fecha 25-9-12 la actora recibió comunicación del CSIC anunciando la finalización de su contrato en fecha 8-10- 2012.

  4. - En fecha 18-9-12 la actora dirigió al CSIC (Estación Aula Dei) una queja solicitando que cesara la conducta descrita en tal escrito de vacío hacia su persona y su trabajo, lo cual suponía una represalia clara respecto a la reclamación de derechos efectuada. Manifestaba que se producía situación de menosprecio hacia su trabajo, lo cual le había llevado a una situación de IT. En escrito de 1-10-12 el CSIC contestó a la actora que de su escrito se ha dado traslado al Departamento de Salud y Riesgos Laborales del CSIC.

  5. - La actora estuvo en situación de IT desde 15-2-12 a 13-6-2012 con diagnóstico de depresión reactiva.

  6. - En fecha 20-6-12 en una fotografía en el lugar de trabajo que reunía a varios componentes en el laboratorio, la cara de la actora fue tachada.

    La actora solicitó vacaciones el 6-8-2011 y fueron autorizadas al día siguiente.

    En fecha 15-12-2011 la actora solicitó autorización para permiso por fallecimiento de familiar de 2º grado fuera de Zaragoza y fue "anotado" por el Director D. Bernabe .

    En fecha 16-7-12 la actora dirigió email al sr. Jesús Ángel , Jefe del Departamento de Genética y Producción Vegetal, y a la sra. Remedios , superiores suyos sobre dudas en relación a tareas que habían sido encomendadas a otras personas del Departamento y si debía enseñar a una nueva persona contratada. Se le contesta el 18- 6-12 recordándole que su contrato de obra está dentro del proyecto ExpRsBar, y que la planificación se ha efectuado con la incertidumbre de desconocer cuándo le darían el alta a la actora, a lo que se sumaba la avería del pirosecuenciador. Se le dice que no se la ha pedido que enseñe a trabajar con acrilamida a nadie, pero se le dice que enseñar a personas que pasan por el laboratorio es una buena práctica entre colegas, desconociendo si estaba obligada legalmente para ello pero para Don. Jesús Ángel dependía de la disposición de cada persona.

    En fecha 2-10-12 Don. Jesús Ángel pidió las carpetas con la información del trabajo de la actora, contestando ésta que estaba en el cuaderno de Remedios .

    La actora dirigió correo electrónico en fecha 26-9-12 a su superior Jesús Ángel aclaración de algún aspecto concerniente a su trabajo y si correspondía o no a su proyecto y Don. Jesús Ángel le contestó remitiendo a la actora con Remedios añadiendo en otro correo que "la realización de tareas exclusivas en ese proyecto se debe a la naturaleza del contrato, por obra o servicio, y al consejo de los servicios jurídicos del CSIC, al haber un proceso judicial en curso".

    Carlota fue contratada del 3-7-12 al 15-10-12 con contrato de obra o servicio para "preparación de muestras de material vegetal para análisis de ADN, extracción de ADN de especies vegetales, preparación de muestras en PCR y análisis de las mismas en geles". En el marco del proyecto "Desarrollo de variedades de cebada para una agricultura sostenible española".

    La actora utilizó el pirosecuenciador en fechas en junio de 2012, 24-27 de Julio de 2012 y 6-13 Septiembre de 2012.

    En fecha 14-6-2012 el sr. Jesús Ángel certificó lo siguiente:

    Que Dña. Silvia ha estado contratada en mi grupo de investigación, realizando trabajos propios de biotecnología enfocados a la investigación sobre genética y genómica de la cebada, habiendo realizado, entre otras, las siguientes tareas:

    . Extracción de ADN genómico

    . Extracción de ARN

    . Amplicaciones por PCR cuantitativa, semicuantitativa y cualitativa

    . Electroforesis en geles de agarosa y acrilamida

    . Preparación de disoluciones

    . Purificación para secuenciación

    . Uso de equipos como el secuenciador automático y pirosecuenciador

    .Siembra, manejo y muestro del material vegetal.

    Estos servicios se han prestado en el Departamento de Genética y Producción Vegetal de la Estación Experimental de Aula Dei (CSIC), como Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (antes Técnico Superior de Investigación y Laboratorio), dentro del laboratorio de Marcadores Moleculares, en varios periodos que suman 58 meses desde el 1 de Agosto de 2004 hasta el día de hoy, y habiendo mostrado excelente competencia profesional en el desarrollo de las tareas descritas".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Silvia , contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) declaro la nulidad del despido de la actora efectuado con fecha de efectos del 8-10-2012 y condeno al organismo demandado a la inmediata readmisión de la trabajadora con obligación de abono de los salarios dejados de percibir (50,07 euros diarios)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y desestimamos el de la demandante, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, declaramos despido improcedente el cese de la demandante, y condenamos al CSIC demandado a optar, en plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 50,07 euros diarios, o el abono de una indemnización de 18.188 euros".

TERCERO

Por la representación de Dª Silvia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 20 de agosto de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 (Rcud 3285/2012 ).

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de Dª Silvia , se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación 295/2014, que había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que estimado la demanda había declarado nulo el despido de la actora. Consecuentemente, la sentencia recurrida determinó que el cese de la actora constituía despido improcedente.

Disconforme con la resolución de la Sala de Aragón, la actora recurrente preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 3285/2012 , que estimando el recurso de casación interpuesto por una trabajadora, declaró que su cese constituía despido que debía declararse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si la comunicación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas a una trabajadora justificando el cese del contrato en un día señalado, después de que aquélla hubiese presentado reclamación previa y demanda judicial sobre el reconocimiento de derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido, supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, de la garantía de indemnidad y la consiguiente declaración de nulidad del despido; o, si por el contrario, se han neutralizado por el mencionado Centro los indicios de vulneración del mencionado derecho fundamental, aportando una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada.

Pero antes de entrar en la cuestión, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS .

A tal efecto, de la sentencia recurrida resultan hechos relevantes los siguientes hechos: La trabajadora recurrente ha venido trabajando para la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) desde el 1 de agosto de 2004, con la categoría de Técnico Superior, mediante sucesivos contratos temporales (uno de prácticas y ocho de obra y servicio determinado). El último de tales contratos se extendió desde el 8-9-2010 al 8-10-2012. En la propuesta de tramitación del mismo figuraba como fecha estimada de finalización de las tareas objeto del contrato el 8-10-2012. La actora había interpuesto reclamación previa solicitando ser considerada como trabajadora vinculada con el citado organismo investigador de carácter indefinido; interponiendo demanda judicial con fecha 5-7- 2011 que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 11-4-2012 que estableció que la relación de la actora con el CSIC era de carácter indefinido con fecha de efectos desde el inicio de su relación laboral, el 1-8-2004. Recurrida en Suplicación fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 17-10-2012 . Con fecha 25 de septiembre de 2012, la actora recibió comunicación del CSIC anunciando que la finalización de su contrato se produciría el 8 de octubre siguiente, lo que, efectivamente así se produjo. Contra este cese, la actora formuló la correspondiente demanda por despido origen de las presentes actuaciones.

La sentencia de instancia, como se anticipó, estimó la petición principal de la demanda y declaró el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estimó el recurso del Abogado del Estado en representación de la parte demandada y revoca dicha resolución, declarando la improcedencia del despido solicitada en la demanda con carácter subsidiario. La sentencia llegó a dicha conclusión por entender que, si bien existen indicios suficientes de la vulneración del derecho alegado, la demandada ha logrado desvirtuarlos pues el cese se habría producido igualmente el día 8 de octubre, pues era el día previsto, sin que fuese afectado por la demanda de la trabajadora y la sentencia que estimó su declaración de indefinida.

La sentencia de contraste, de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2013 resolvió un supuesto en la que los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: La trabajadora recurrente había venido prestando servicios para el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Eduardo Primo Yufera" de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), con la categoría profesional titulado superior, grado de doctor, desde el 11/10/2007, en virtud de la celebración sucesiva de dos contratos de obra o servicios determinado, hasta que el CSIC puso fin a la relación mediante comunicación recibida por la trabajadora el 15/9/2011, con efectos del día 30 siguiente. El primer contrato fue extinguido con arreglo a la duración establecida en el mismo de "dos años once meses y veintiún días", y el 21/9/2010 las partes suscribieron un segundo contrato que indicaba en su cláusula 7ª que su duración "será desde el 1/10/2010 hasta la finalización de los trabajos o curso objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo de ejecución del Contrato de Servicio o Proyecto de Investigación en que se inscribe". Constaba en la propuesta de tramitación del contrato, con la firma del Director, que la duración del contrato sería desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. El cese de la actora se produjo en dicha fecha señalada. La trabajadora había presentado reclamación administrativa previa el día 8/7/2011 para el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, y la demanda posterior el día 22/9/2011.

La sentencia referencial, revocando la de suplicación, confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, sobre la base de que, acreditado el panorama indiciario de vulneración del derecho fundamental, la demandada no acreditó que el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales o, al menos, que existiese una desconexión completa entre el ejercicio de la acción tendente a lograr la declaración de fijeza y el cese acordado por el organismo empleador.

SEGUNDO

En contra del parecer del informe del Ministerio Fiscal y de lo que se sostiene en la impugnación del recurso, la Sala entiende que existe la contradicción legalmente exigida. En efecto, de lo reseñado hasta aquí resulta fácilmente comprobable que nos encontramos ante supuestos que son sustancialmente iguales. En ambos casos se contrata por el mismo organismo demandado a trabajadoras con sucesivos contratos temporales, para realizar labores de investigación permanentes, y se procede a la extinción del último contrato, una vez las trabajadoras habían planteado reclamación previa solicitando la indefinición de la relación con anterioridad al preaviso de extinción del contrato. Es más en el caso de la sentencia recurrida, la actora había obtenido sentencia a su favor reconociendo el carácter indefinido de su relación laboral. Y, en ambos casos, a pesar de que los contratos estaban suscritos hasta la finalización del servicio objeto del contrato, en ambos existía declaración expresa en los documentos de tramitación de los contratos de la fecha de su terminación; teniendo en cuenta además que en los dos supuestos se reconoció que la contratación temporal era fraudulenta.

Ante tales identidades, las diferencias entre ambos supuestos no son relevantes a efectos de destruir la contradicción. Así el hecho de que en el supuesto de la sentencia recurrida la extinción se produce cuando la actora ya ha obtenido una sentencia reconociéndole el carácter indefinido de su relación, mientras que en la referencial el cese se produjo poco tiempo después de la interposición de la reclamación previa no se revela como decisiva, pues en ambos casos el cese se produjo en las fechas que, inicialmente se habían previsto, aprovechando las establecidas en los documentos de tramitación de los contratos, aparentando así que se producían a la finalización de los respectivos contratos. Tampoco impide la contradicción el dato presente en la sentencia referencial de que el proyecto en el que estaba ocupada la trabajadora siguiese unos meses más, pues aunque el contrato de obra esté unido a una obra o servicio determinado, es posible la extinción escalonada de los contratos vinculados a tal servicio.

Lo decisivo en el presente supuesto es que en ambos casos se constata claramente la existencia de un panorama indiciario de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las trabajadoras cesadas que es prácticamente idéntico y, en ninguno de los dos casos, el organismo demandado ha acreditado que el cese respectivo nada tenía que ver con las reclamaciones de las trabajadoras solicitando ser reconocidas como titulares de contrataciones de carácter indefinido por fraude en la contratación temporal. Nos encontramos, por tanto, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en los términos que han quedado expuestos; y resulta que las sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.

TERCERO

Acreditada y concretada en los términos señalados la contradicción, en cuanto al fondo del asunto, a pesar del defectuoso planteamiento del recurso en cuanto que la infracción se recoge en el contexto de la existencia de contradicción y no aparte, de su literalidad se deduce con claridad que se denuncia vulneración del artículo 24 de la CE en relación a la amplia jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad.

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008, rec. 1232/2007 ; de 26 de febrero de 2008, rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009, rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012, rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las mas recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 y, de manera especial, la escogida como de contraste en el presente recurso, la STS de 11 de noviembre de 2013 rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).

Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 ).

En el supuesto de autos, la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento al Consejo Investigador empresario de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía de indemnidad, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería la acreditación de que existiese completa desconexión temporal y material entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Ante este panorama, el organismo se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia sino a la ordinaria finalización de un contrato temporal, pero tal afirmación no puede entenderse como una acreditación de la justificación de la medida pues el cese, acordado bajo la apariencia de finalización de un contrato temporal, se produjo cuando el CSIC ya sabía la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social, posteriormente confirmada en suplicación, declarando la relación laboral como indefinida tras una serie de ocho contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 295/14 ; casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1171/12. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de indemnidad que se pretende vulnerada en este caso, ha de recordarse la jurisprudencia sentada en esta materia. La STS de fecha 27 de enero de 2016 (Rcud 2787/2014), señala: La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1632), rec. 1232/......
  • STSJ Andalucía 1940/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...( STS de 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014) y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 (RJ 2016, 718) ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 391......
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