STS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 4640/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada el 11 de octubre de 2013 , en los autos de juicio nº 691/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Miguel Ángel contra Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA representado por la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Miguel Ángel , conta COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:" 1º.- Queda probado y, así se declara, que Don Miguel Ángel , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 1/11/2001, con la categoría profesional de ayudante de realización (nivel 5), y percibiendo un salario mensual de 2.899,22 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 26/05/2011 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 720/2011 del Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 17/11/2011 que declaró que la relación laboral del actor con TVG S.A. es de carácter indefinido, con antigüedad de 1/11/2002 y con la categoría de ayudante de realización (nivel 5), y se condenó a la demanda a abonarle al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la TVG S.A. la suma de 5.426,06 euros por el periodo de 01/05/2010 al 31/10/2011, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir del 1 de noviembre de 2011. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 21/12/2011. La relación laboral del actor con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada (en un total de 137) y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad. Dicho total de contratos se desglosa: a) Desde el día 1/11/2002 hasta el 31/05/2003 en virtud de contrato en prácticas para TVG S.A. con una retribución mensual de 300,51 euros. b) Desde el 06/06/2003 hasta el 10/10/2005 en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos con MANPOWER TEAM ETT S.A., en número total de 105, todos ellos de interinidad, con la categoría de ayudante de realización, a excepción de los suscritos en fecha 19/03/2004 con duración hasta el 19/03/2004 que fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por mor da festividade do 19 de marzo"; en fecha 08/04/2004 con duración hasta el 09/04/2004 que fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por mor da festividade da Semana Santa"; 01/11/2004 con duración hasta el 01/11/2004 que fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por mor da festividade de Todos Los Santos"; y 11/02/2005 con duración hasta el 11/02/2005 que fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por retransmisións extraordinarias na fin de semana". c) Desde el 25/10/2005 hasta el 30/06/2012, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos con TVG S.A., en número total de 30, todos ellos de interinidad, con la categoría de ayudante de realización, a excepción de los suscritos en fecha 10/05/2007 con duración hasta el 28/05/2007 que fue eventual por circunstancias de la producción para "atender-las esixencias circunstancias do mercado consistentes en acumulación de tarefas motivada pola cobertura informativa das Eleccións Municipais 2007, aínda tratándose da actividade normal da empresa"; 01/10/2007 con duración hasta el 14/10/2007 que fue eventual por circunstancias de la producción para "atender-las esixencias circunstancias do mercado consistentes en acumulación de tarefas motivada pola cobertura informativa do desprazamento a Arxentina do Presidente da Xunta, aínda tratándose da actividade normal da empresa"; el 15/10/2007 con duración hasta el 09/03/2008 que fue eventual por circunstancias de la producción para "atender-las esixencias circunstancias do mercado consistentes en acumulación de tarefas motivada polo incremento da actividade derivado do lanzamento da nova programación outono inverno 2007-2008, aínda tratándose da actividade normal da empresa"; y el suscrito en fecha 10/03/2008 con duración hasta el 30/06/2012 que fue contrato de interinidad "para cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal identificado co código NUM007 , durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na acta asínada pola Comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentres subsista"; 2º.- El demandante realizó funciones como operador de vídeo durante el periodo de prácticas -desde noviembre del año 2002 hasta mayo de 2003-, realizando iguales funciones que los demás operadores de vídeo, estando asignado en el control cargando cintas. Estuvo bajo la coordinación de Don Luciano como operador montador de vídeo. Posteriormente el demandante pasó a desarrollar funciones de ayudante de realización. Desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008 el demandante fue ayudante de realización en el TELEXORNAL 2, siendo la realizadora Doña María Inmaculada . En ese periodo el demandante no fue a Argentina para seguimiento del Presidente-de la XUNTA DE GALICIA, ni le afectó el incremento de producción por lanzamiento de la nueva programación otoño-invierno 2008 porque trabajaba en informativos. Doña Erica , Doña Noelia , Doña Adolfina , Doña Esmeralda y Don Amadeo son realizadores (nivel 1). El actor no sustituyó a dichos trabajadores. Es frecuente para la sustitución de los realizadores en la entidad demandada que los sustituya el ayudante de realización asignado habitualmente al programa correspondiente, y que sea este último el que en realidad es sustituido por el ayudante de realización contratado para sustitución; 3º.- COMPAÑÍA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia; 4º.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante. En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que, en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura el actor. En el acta NUM001 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta NUM002 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura el actor, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que figura el demandante con fecha de cumplimiento de los 30 meses el día 09/11/2009. En el acta NUM003 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales. En el acta NUM004 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 153 eran para la TVG S.A. y entre ellas un total de 6 plazas eran de la categoría de ayudante de realización. En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido; 5º.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades; 6º.- En el acta NUM005 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 1°.-Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.-puestos estructurales que se iban a identificar. En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal. En el acta NUM006 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna; 7º.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades; 8º.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° NUM005 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo I se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG (de estas 6 para la categoría de ayudante de realización); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 2 plazas para la categoría de ayudante de realización en la TVG-; 9º.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, n° de personas en excedencia y n° de suspensiones concedidas y n° de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta el demandante en la categoría de ayudante de realización, con código NUM007 y con fecha de inicio el 10/03/2008; 10º.- Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 2 plazas para la categoría de ayudante de realización en la TVG; 11º.- Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de ayudante de realización la plaza con código NUM007 ; 12º.- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta NUM008 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos; 13º.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Don Argimiro y Don Eutimio para cubrir las dos plazas de ayudante de realización ofertadas a promoción interna en la TVG. 14º.-

En el acta NUM009 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP. En el acta NUM010 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones. En el acta NUM011 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo. 15º.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG S.A. figura en la categoría de ayudante de realización nivel 5 un total de 7 plazas entre las cuales está la identificada con el código NUM007 . El demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 28/02/2011 para la categoría de ayudante de realización grupo III; 16º.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El actor consta incluido en la lista de admitidos en la categoría de ayudante de realización por el turno de acceso libre. 17º.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal N° 2 para la categoría de ayudante de realización con puntuación total de 148,26828, en el puesto n° NUM012 . No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Doña Covadonga (del turno de discapacitados con puntuación total de 143,88240) para la plaza n° NUM013 ; 18º.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de ayudante de realización por el turno de discapacitados Doña Covadonga (plaza NUM013 ), y por el turno libre Don Juan Enrique (plaza NUM013 ), Don Constantino (plaza NUM014 ), Doña María Consuelo (plaza NUM015 ), Don Olegario (plaza NUM016 ), Don Carlos Alberto (plaza NUM017 ) y Doña Leocadia (plaza NUM018 ). Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos sin que afectase dicha modificación a la categoría de ayudante de realización. Los siete seleccionados de forma definitiva para la categoría de ayudante de realización, anteriormente indicados, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza; 19º.- El demandante no impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Consta impugnado el mismo por otros trabajadores y dictadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela en los procedimientos abreviados n° 238/11, 237/11, 226/11 del Juzgado N° 1, n° 689/11, 260/11, 254/11, 259/11, 256/11, 258/11 y 259/11 del Juzgado N° 2, todas ellas desestimatorias del recurso contencioso administrativo y declarativas de la conformidad a derecho de la resolución impugnada; 20º.- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 - aportado como documento 9.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta el demandante con fecha de adjudicación de código el 10/03/2008 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas NUM005 y NUM019 Com. Paritaria, acta NUM005 Comisión Paritaria de 10 de enero de 2008 anexo 4. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes. Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador. Un total de 36 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.5 del actor, que se da por reproducido; y un total de 133 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 del actor, que se da por reproducido, y en el cual figura el demandante. La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aún cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Para las 7 plazas de ayudante de realización que salieron al concurso-oposición el criterio seguido para la asignación de códigos fue el de asignarlo a las siete plazas cubiertas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante. De los 7 aspirantes aprobados de forma definitiva para la categoría de ayudante de realización solo uno de ellos tenía asignado código; 21º.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó al demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por el demandante el día 28/06/2012 con la indicación de "no conforme"; 22º.- En junio de 2012 el demandante prestaba sus funciones en el TELEXORNAL SERÁN, en turno de tarde de 14:30 a 22:00 horas. La plaza que ocupaba el demandante con código NUM007 fue asignada a Doña Covadonga en el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012. Doña Covadonga está actualmente en el turno de tarde-noche de 16:30 a 24:00 horas, y ostenta la categoría profesional de ayudante de realización. La persona que actualmente está en el horario del demandante desarrolla funciones de mezclador, siendo su categoría profesional la de ayudante de realización. A partir del cese del actor sus funciones son realizadas por Doña Leonor , quien no superó el proceso de selección, estando en régimen de contratación; 23º.- Desde su cese el 30/06/2012 el demandante ha prestado servicios para TVG S.A., con la categoría de ayudante de realización, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.2 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 18 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores. En el listado de contratación a 31/01/2013 en la categoría de ayudante de realización el actor figura en el puesto n° NUM020 ; 24º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores; 25º.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES; 26º.- El día 14/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/12/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Miguel Ángel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:"Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad parcial de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, respecto a la indebidamente acumulada acción declarativa de reconocimiento de relación laboral indefinida de la empresa Televisión de Galicia S.A., con antigüedad desde el 1 de noviembre de 2002, categoría de Ayudante de Realización (nivel 5) y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel , con la asistencia del LETRADO D. MATIAS MOVILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancias del RECURRENTE contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, sobre DESPIDO, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de D. Miguel Ángel , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 (Rec. suplicación 891/10 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión y la sentencia recurrida.-

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido nulo por discriminación y la no interdicción de la arbitrariedad -puesto que la adjudicación de códigos a las plazas se efectuó de forma injustificada- y vulneración de la tutela judicial efectiva -garantía de indemnidad-, y subsidiariamente la improcedencia, alegando que se ha impedido el real cumplimiento de la sentencia previa, que la adjudicación de un código supone un no reconocimiento por las demandadas de la indefinición de la relación, no se cumplieron los pasos, añadiendo que continúa desarrollando la actividad estructural y permanente de la empresa, reprochando que la decisión extintiva de la relación indefinida que se produce como si fuera un contrato temporal -interinidad por vacante-.

  2. - Consta que el demandante venía prestando servicios para la demandada TVG, S.A. desde el 1/11/2001, con la categoría profesional de ayudante de realización (nivel 5), relación que se formalizó a través de diversos contratos temporales, el último de ellos, un contrato de interinidad por vacante para cubrir la plaza con número de código NUM007 .

  3. La sentencia de instancia considera que la identificación de la plaza de trabajo del actor como plaza a considerar (la vacante con código NUM007 ) le fue dada en su condición de indefinido, o mejor dicho, por la previa existencia de una sentencia de una sentencia que así lo declaraba, y la cobertura reglamentaria es válida causa de extinción de un trabajador indefinido no fijo. Además, se remite y transcribe la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de 12/11/2012 que validó la legalidad del proceso extraordinario de consolidación de empleo.

    Estima que la administración venía obligada a otorgar un código a la plaza ocupada por el demandante dado que había sido declarada indefinida y debía incluirse, por exigencias legales, en el proceso de consolidación de empleo; por lo que únicamente procede la extinción de la relación laboral, que no puede calificarse de despido precisamente en consideración a su condición de indefinido no fijo. Sin embargo la sentencia considera que la inclusión de la plaza ocupada por el actor como plaza a consolidar lo fue en atención precisamente a su condición de indefinido no fijo.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 11 de octubre de 2013 , desestimó íntegramente la demanda formulada por el demandante contra LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.

    TVG convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en dicha compañía y en sus sociedades TVG SA y Radiotelevisión Galicia SA y se aprobaron las bases por las que se haría regir dicho proceso selectivo, que afectaba a 193 plazas, incluida la de la ahora demandante, que venían identificadas por su código y categoría. Otros compañeros del demandante impugnaron dicha resolución ante el orden contencioso administrativo, dictándose sentencia que desestimó en su integridad el referido recurso, declarando la conformidad a derecho de la indicada convocatoria.

    En la demanda rectora el demandante solicita la nulidad del despido por discriminación y vulneración de la tutela judicial efectiva -garantía de indemnidad- y subsidiariamente la improcedencia, alegando que se ha impedido el real cumplimiento de la sentencia previa, reprochando que la decisión extintiva de la relación indefinida se produce como si fuera un contrato temporal -interinidad por vacante-.

    La sentencia afirma que si bien el actor tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código, por otro lado, había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia que así lo declara, eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino.

  4. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala.

    La Sala de suplicación (TSJ de Galicia), en sentencia de 8 de mayo de 2014 (rec. 4640/2013 ) declara de oficio la nulidad parcial de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, respecto a la indebidamente acumulada acción declarativa de reconocimiento de relación laboral indefinida de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., con antigüedad desde el 1-noviembre-2002, categoría de Ayudante de realización (nivel 5), y desestima el recurso de suplicación formulado por el demandante.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (rollo 891/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Josep Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  2. - Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial, el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

TERCERO

Por cuanto precede, el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, tal como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel frente a la sentencia dictada el 8 de Mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4640/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 691/2012, a instancias del ahora recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA SA.(TVG) y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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