STS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS" (FSC-CCOO), representada y defendida por el Letrado Don David Chaves Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 11-septiembre-2014 (autos 165/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido Sindicato a la que se adhirieron los Sindicatos "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT" (FES-UGT) y "SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN" (S.I.) contra la empresa "CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." y contra los Sindicatos "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO) y "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT)

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado y el Sindicato "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT" (FES-UGT), representado y defendido por el Letrado Don José Antonio Mozo Saiz .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (FSC-CCOO), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: " dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se reconozca y declare la nulidad de la decisión empresarial de no conceder un día libre por festivo trabajado a los empleados con jornada de fin de semana, reconociendo el derecho de dichos trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda formulada por el sindicato Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. a la que se adhirieron los sindicatos Fed. de Servicios de la UGT(FES-UGT) y Sindicato Independiente de Comunicación y difusión; y absolvemos a la demandada Corporación Radio Televisión Española SA y a los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y Confederación General de Trabajo (CGT) de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.-El II convenio colectivo de CRTVE publicado en el BOE de 30-1-2014 regula la jornada ordinaria en su art. 39 párrafos 2 y 3, del siguiente modo: Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de las semanas en lunes y terminando en domingo. Tal y como dispone el artículo 4 del real decreto-ley 20/2011 , «reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos», a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Por lo tanto, y mientras continúen vigentes las prescripciones del mencionado artículo, con carácter general se establece una jornada base anual de 1.672,5 horas de trabajo durante el año 2013, de 37,5 horas semanales y de siete horas y media diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo. El cómputo horario de las semanas será con el inicio de la semana en lunes y terminando en domingo. Segundo .- Además de la jornada ordinaria existen las llamadas jornadas de fines de semana con dos modalidades, de tres y dos días de duración. La primera modalidad viene regulada en el art. 49 del siguiente modo: Es aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comitéintercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada: Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria. El descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana. Se compensarán como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores. La segunda se establece en la DT 7ª en la que se indica: Para las personas que desde el 1 de enero de 2011 estuvieran desarrollando su trabajo en fin de semana en jornada de dos días, la empresa mantendrá sus condiciones mientras que voluntariamente continúen en la jornada anterior con la retribución contemplada en el anexo 1. Este régimen será de dos días (sábado y domingo) y no podrá superar el límite de las 12 horas de trabajo efectivo diario, computables a todos los efectos como las 35 horas de jornada ordinaria. Tercero .- El art. 67.6 del convenio establece el complemento de jornada fin de semana que se abonará como complemento de puesto de trabajo a los trabajadores que presten sus servicios en los términos de los arts. 49 o DT 7ª del convenio. Su cuantía mensual se fija en el anexo I. El art. 68.1 regula el complemento por festivos indicándose: Con carácter general, salvo lo previsto al efecto en la tabla de incompatibilidades del anexo número 2, todo el personal que trabaje en festivo, sábados y domingos percibirá por día realmente trabajado el módulo correspondiente. Aquellos trabajadores que trabajen en Nochebuena y Nochevieja dentro de la franja horaria comprendida entre las 21:30 y la 01:00 percibirán la cantidad establecida en el anexo 1. Aquellos trabajadores que, sin tener asignado un complemento de los que comportan variabilidad horaria, les sea asignado trabajo en sábado, domingo o festivo percibirán 100 euros por cada festivo trabajado. La tabla de incompatibilidades establecida en el Anexo 2 del convenio considera incompatibles a efectos económicos los complementos por festivos con el de jornada de fin de semana. Cuarto .- La CRTVE, cuando un festivo cae en viernes o lunes, reconoce a los trabajadores adscritos a jornada en fin de semana modalidad de tres días, un día de descanso compensatorio del festivo trabajado. Sin embargo tal reconocimiento no tiene lugar para los trabajadores de fin de semana en ambas modalidades, cuando el festivo cae en sábado. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don David Chaves Pastor, en nombre y representación de la "Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (FSC-CCOO), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 1 de diciembre de 2014, articulándolo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se articula al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate ", por infracción de los arts. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como el art. 47 del RD 2001/1983 , todo ello, en relación a lo establecido en los arts. 39 , 49 y Disposición Transitoria Séptima del II Convenio Colectivo de la CRTVE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la " Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO " (FSC-CCOO) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la que se adhirieron los Sindicatos " Unión General de Trabajadores " (FES-UGT) y " Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión " (SI), contra la empresa " Corporación Radio Televisión Española, S.A. " (CRTVE) y contra los Sindicatos " Unión General de Trabajadores " (FeS-UGT), " Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión " (SI), " Unión Sindical Obrera " (USO) y " Confederación General del Trabajo " (CGT). En dicha demanda se indicaba que el conflicto afectaba a todos los trabajadores que realizan sus funciones en la CRTVE en jornada de fin de semana, es decir, en tres días (viernes, sábado y domingo o sábado, domingo y lunes) (art. 49 Convenio) o en dos días (sábado y domingo) (DT 7ª Convenio); se afirmaba que por la especialidad de la jornada que realizan estos trabajadores al realizar su trabajo los sábados y domingos, la empresa ha considerado incompatible el cobrar el plus de festivos, que retribuye a los trabajadores que de manera no habitual trabajen los sábados, domingos y festivos, así como que por el carácter de estos festivos como retribuido y no recuperable, la empresa ha estado compensando el trabajo realizado por estos trabajadores en días festivos con la asignación de un día libre adicional; para luego señalar, a modo de origen del conflicto que en fechas recientes la empresa ha reconocido el derecho de licencia de un día libre por festivo trabajado en los supuestos en que el festivo caiga en viernes o lunes, excluyendo los supuestos en que el festivo caiga en sábado. En base en tales afirmaciones, concluye que no está justificada la decisión empresarial excluyendo los sábados, al considerar que forma parte de igual manera de su jornada laboral ordinaria al igual que el viernes o el lunes y que por tanto deberán de ser compensados de igual manera los trabajadores cuando el festivo coincida en sábado; para terminar suplicando que se dicte sentencia en la que " se reconozca y declare la nulidad de la decisión empresarial de no conceder un día libre por festivo trabajado a los empleados con jornada de fin de semana, reconociendo el derecho de dichos trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo ".

  1. - En el acto del juicio se redujo la pretensión actora al supuesto en que el día festivo caiga en sábado, siendo hecho conforme el que a los trabajadores de fin de semana de tres días cuando el día festivo coincide con viernes o lunes se les concede un día de libranza, pero que ni a los de fin de semana de dos días ni a los de tres días se les da tal descanso compensatorio cuando el festivo cae en sábado. En este sentido, como veremos, en el escrito de formalización del recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato demandante se concreta su suplico en el sentido de que " se reconozca el derecho de los trabajadores que realizan su jornada en régimen de fin de semana a un día de libranza adicional por festivo trabajado cuando recaiga en sábado ".

  2. - La sentencia de instancia ( SAN 11-septiembre-2014 -autos 165/2014) desestimó la demanda, argumentando, en lo esencial y en lo que más directamente afecta al presente recurso casacional, que « la jornada prestada por quien trabaja en fines de semana es en cómputo anual e incluso semanal inferior a la del trabajador con jornada ordinaria y que cuenta en cada semana con cuatro días o cinco días de descanso, los del art. 49 de convenio o los de la DT 7ª, debe llegarse a la conclusión de que el derecho al descanso compensatorio por los festivos trabajados en fin de semana se disfruta efectivamente con los citados días de descanso semanal de que disponen ordinariamente » y que tampoco se trataría de una condición más beneficiosa, puesto que « El argumento no puede sostenerse por cuanto que la norma convencional que se analiza y que soporta la solución que acaba de darse al actual conflicto, fue suscrita por las partes el 30-11-2013 y publicada en el BOE el 30-1-2014, lo que revela que si hubo en algún momento una voluntad empresarial de mejora de las condiciones sobre compensación de los festivos que caen en sábado para los trabajadores de fin de semana, tal voluntad quedó cercenada con la suscripción del convenio, no resultando de la prueba practicada en ningún caso demostrado que, a diferencia de los festivos en lunes y/o viernes, CRTVE viniera reconociendo este derecho ni con carácter general ni para trabajadores concretos desde finales de 2012 ... Tampoco que así lo venga haciendo respecto de los festivos en lunes y/o viernes, permitiría extender este reconocimiento, como condición más beneficiosa, a los festivos en sábado ».

SEGUNDO

1.- El Sindicato demandante interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación ordinario por la exclusiva vía del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), invocando como infringidos los arts. 37.2 ET , 47 RD 2001/1983 , 39, 49 y DT 7ª II Convenio Colectivo CRTVE .

  1. - El recurso es impugnado por la empresa. El Ministerio Fiscal informa que dicho recurso es improcedente en cuanto, por una parte, el descanso semanal de los trabajadores de fin de semana es el del resto de los días de la semana, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala (SSTS/IV 14-mayo-2014 -rco 180/2013 y 20-abril-2010 -rco 3296/2008 ), no es ya preciso conceder descanso compensatorio a estos trabajadores; y, por otra parte, dado que el hecho de que la empresa venga reconociendo un día de libranza cuando el festivo cae en lunes o viernes no supone vulneración del principio de igualdad y tiene una explicación razonable en el hecho de que los viernes y los lunes son días habitualmente laborables, y no así los sábados que sólo lo son para los trabajadores con jornada de fin de semana.

TERCERO

1.- Los preceptos cuya vulneración se alega por el Sindicato recurrente, establecen, en lo que ahora afecta, que:

  1. " Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales ... " ( art. 37.2.I ET ).

  2. " Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio " ( art. 47 derogado Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, precepto singularmente mantenido vigente por la DD única Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

  3. " Con carácter general se establece una jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo ...", que "... a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Por lo tanto, y mientras continúen vigentes las prescripciones del mencionado artículo, con carácter general se establece una jornada base anual de 1.672,5 horas de trabajo durante el año 2013, de 37,5 horas semanales y de siete horas y media diarias, excluidos sábados, domingos y festivos, con las particularidades y excepciones que se indican en este capítulo ..." y que " No obstante lo anterior, en razón a la continuidad del servicio público esencial de CRTVE, todo trabajador viene obligado a adecuar su jornada laboral, ocasionalmente y por imperiosas necesidades de aquel servicio, así como a realizar las horas extraordinarias que de tales circunstancias se deriven. Por tanto y atendiendo a la naturaleza excepcional de tal medida, solamente serán requeridos aquellos trabajadores imprescindibles para el trabajo concreto que motive la calificación de imperiosa necesidad " (art. 39.II, III y IV " II Convenio colectivo de la Corporación RTVE " -BOE 30-01-2014).

  4. Se define la " jornada fin de semana " (la ordinaria de tres días), -- distinguiéndola de otros supuestos: " No tendrá la consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, turnicidad u otro tipo de jornada especial " --, estableciéndose que " Es aquella en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al siguiente régimen de jornada: - Prestación efectiva de trabajo durante tres días de la semana (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes). En estos casos, la jornada no podrá superar el límite de 11 horas diarias de trabajo, teniendo una jornada semanal de 28 horas de trabajo computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria " y que "- El descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana. Se compensarán como horas extraordinarias los excesos de jornada sobre la jornada ordinaria establecida para el fin de semana en los párrafos anteriores " (art. 49 II Convenio colectivo CRTVE).

  5. Se mantiene transitoriamente la " Jornada de fin de semana " (la transitoria de dos días), estableciéndose que " Para las personas que desde el 1 de enero de 2011 estuvieran desarrollando su trabajo en fin de semana en jornada de dos días, la empresa mantendrá sus condiciones mientras que voluntariamente continúen en la jornada anterior con la retribución contemplada en el anexo 1. Este régimen será de dos días (sábado y domingo) y no podrá superar el límite de las 12 horas de trabajo efectivo diario, computables a todos los efectos como las 35 horas de jornada ordinaria " (DT 7ª Convenio colectivo CRTVE).

CUARTO

1.- Entrado a resolver el recurso formulado por el Sindicato demandante, -- al que, a pesar de lo alegado por la empresa, no puede ser inadmitido por " falta de contenido casacional de la pretensión " ( art. 213.4 LRJS ) por el mero de hecho de que se limitara a reiterar la argumentación rechazada en la sentencia de instancia, al pretenderse fundamentar aquél en la infracción de los anteriormente invocados preceptos --, con carácter previo debe rechazarse el que se intente justificar su argumentación en que se reconozca " el derecho de dichos trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo ", puesto que, por una parte, el recurrente no ha instado la revisión de hechos probados ex art. 207.d) LRJS , y, por otra parte, dada la afirmación con carácter fáctico contenida en la sentencia de instancia, respecto de la compensación de los festivos que caen en sábado para los trabajadores de fin de semana, en el sentido de que << no resultando de la prueba practicada en ningún caso demostrado que, a diferencia de los festivos en lunes y/o viernes, CRTVE viniera reconociendo este derecho ni con carácter general ni para trabajadores concretos desde finales de 2012 >>.

  1. - No cabe entender, por otra parte, infringido el invocado art. 47 derogado Real Decreto 2001/1983 (precepto singularmente mantenido vigente por DD única Real Decreto 1561/1995) relativo al supuesto en el que " excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal ", que compagina más directamente con la excepción que al concepto de " jornada fin de semana " (la ordinaria de tres días) se configura en el art. 49 II Convenio colectivo CRTVE al disponerse que " No tendrá la consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, turnicidad u otro tipo de jornada especial " y a los excepcionales supuestos por imperiosas necesidades del servicio contemplados en el art. 39 del propio Convenio (" No obstante lo anterior, en razón a la continuidad del servicio público esencial de CRTVE, todo trabajador viene obligado a adecuar su jornada laboral, ocasionalmente y por imperiosas necesidades de aquel servicio, así como a realizar las horas extraordinarias que de tales circunstancias se deriven" ); y en el presente caso, como no se cuestiona, el colectivo de trabajadores afectados no presta sus servicios " excepcionalmente " sino " normalmente " en días de fin de semana que incluye festivos.

  2. - Al no discutirse en este recurso la concreta retribución de las " fiestas laborales " ni la alegada en la demanda posible compatibilidad del complemento por festivos con el de jornada de fin de semana, no es procedente tampoco la invocación como infringido del art. 37.2.I ET , ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala sobre la compatibilidad o incompatibilidad de pluses por trabajos en fines de semanas o festivos (entre otras, SSTS/IV 23-julio-2013 -rcud 2355/2012 , 12- noviembre-2013 -rcud 2820/2012 , 27-noviembre-2014 -rcud 2572/2013 , 22-marzo-2013 -rco 9/2012 ).

  3. - De los citados art. 49 II y DT 7ª Convenio colectivo CRTVE se deduce el singular régimen de cómputo de jornada y de descansos compensatorios al trabajo en fin de semana (en todo caso sábados y domingos) que tienen reconocido los trabajadores con la " jornada fin de semana ", bien la ordinaria de tres días (viernes, sábado y domingo; o sábado, domingo y lunes) o bien la transitoria de dos días (sábado y domingo), dado que en ambos casos teniendo la jornada semanal máxima de 28 horas los primeros o de 24 horas los segundos de trabajo serán computables a todos los efectos como las 35 horas de la jornada ordinaria y, además, cabe entender que el descanso semanal de estos trabajadores será el resto de los días de la semana.

  4. - Además, de los referidos arts. 39 (Jornada de trabajo) y 49 (Jornada fin de semana) del II Convenio colectivo se deduce que las partes negociadoras configuraron los sábados como verdaderos días festivos, a diferencia de los lunes y viernes que son días ordinarios de trabajo; así se deduce de lo establecido en dichas normas en el sentido de que la " jornada base anual de 1561 horas de trabajo, de 35 horas semanales y de siete horas diarias, excluidos sábados, domingos y festivos ", de que " con carácter general se establece una jornada base anual de 1.672,5 horas de trabajo durante el año 2013, de 37,5 horas semanales y de siete horas y media diarias, excluidos sábados, domingos y festivos " o de que " No tendrá la consideración de jornada de fin de semana la desarrollada en sábado y/o domingo como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada de disponibilidad, guardia, turnicidad u otro tipo de jornada especial ".

  5. - Por ello, no carece de razonabilidad la interpretación empresarial combatida en el sentido de que a los trabajadores adscritos a la jornada de fin de semana de tres días que trabajan viernes, sábado y domingo o sábado, domingo y lunes, cuando un festivo coincida con lunes o viernes se le conceda un día de descanso compensatorio del día festivo trabajado, lo que no se efectúa cuando el festivo coincide con sábado, como tampoco se hace, ni consta que se hubiere hecho con anterioridad, ni para ellos ni para los adscritos al transitorio régimen de jornada de fin de semana de dos días (sábados y domingo) cuando el festivo coincida con un sábado; además, resulta que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios " excepcionalmente " sino " normalmente " en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio (incluyendo por el trabajo en sábado y domingo) todos los restantes días de la semana.

  6. - La conclusión anterior es concordante con la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en la SSTS/IV 11-febrero-2010 (rco 33/2009 ), 20-abril-2010 (rcud 3296/2008 ), 13-mayo-2014 (rco 181/2013 ) y 14-mayo-2014 (rco 180/2013 ), argumentándose especialmente en esta última, con relación al ahora también cuestionado art. 47 Real Decreto 2001/1983 en el aspecto no retributivo sino de descanso compensatorio, que « De la simple lectura del precepto no cabe deducir otra conclusión que la sostenida en la sentencia que se recurre ... pues el descanso adicional que reclaman se halla previsto para los supuestos excepcionales en los que "no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta o, en su caso, de descanso semanal", o sea, para los supuestos en los que se trate de trabajadores que, por haber trabajado toda la semana -situación excepcional-, no han podido gozar de su descanso semanal; y en nuestro caso los demandantes, que sólo trabajan los fines de semana, no prestan sus servicios "excepcionalmente" sino "normalmente" en días festivos, y el resto de la semana no trabajan. Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo, - lo que con la redacción vigente en 1995 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores hubiera sido una anomalía, dada la remisión de estos asuntos a la negociación colectiva introducida por la Ley 11/1994 - ni lo hubiera regulado en un decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal" ».

QUINTO

Por todo lo expuesto, -- y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, especialmente en cuanto concluye que el hecho de que la empresa venga reconociendo un día de libranza cuando el festivo cae en lunes o viernes no supone vulneración del principio de igualdad y tiene una explicación razonable en el hecho de que los viernes y los lunes son días habitualmente laborables, y no así los sábados que sólo lo son para los trabajadores con jornada de fin de semana --, comporta la desestimación del recurso, con la derivada confirmación de la sentencia de instancia impugnada y la desestimación de la demanda. Sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO" (FSC-CCOO) contra la sentencia de fecha 11-septiembre-2014 (autos 165/2014) dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del referido sindicato a la que se adhirieron los Sindicatos "FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT" (FES-UGT) y "SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN" (S.I.) contra la empresa "CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." (CRTVE) y contra los Sindicatos "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FES-UGT), "SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN" (SI), "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO) y "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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