STS, 26 de Febrero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:729
Número de Recurso2186/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera de Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 2186/14, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos , contra la Sentencia nº 316, dictada -15 de abril de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su P.O. 296/08 , desestimatoria de su recurso de lesividad deducido frente al acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona), de 20 de enero de 2010, que justipreció en 1.373.797,29 € los perjuicios sufridos por "Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA)", derivados de la ocupación temporal de 506,98 m2, acordada en el seno del expediente expropiatorio para la ejecución del "Desdoblamiento de la C-31. Tramo: Palamós-Palafrugell. Mont-ras. Finca 218".

Ha sido parte recurrida la citada mercantil, representada por la procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima la demanda de lesividad (el acuerdo del Jurado fue declarado lesivo por resolución de la Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales de 15 de junio de 2011), formulada por la Generalidad con base en los siguientes argumentos impugnatorios: a) Falta de motivación del acuerdo al no haberse pronunciado sobre las alegaciones vertidas en su hoja de aprecio, en relación a que los conceptos de pérdida de beneficios y de clientela, no eran indemnizables, según constante jurisprudencia de esta T.S., al no haberse visto el local privado de acceso en ningún momento; b) En todo caso, la indemnización, por tales conceptos, debería haberse articulado por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, y no en el seno de un expediente expropiatorio; c) Es unánime la jurisprudencia de la Sala Tercera, con cita y transcripción de sentencias, en orden a que tales perjuicios nunca son indemnizables cuando no existe pérdida total de accesos como consecuencia de su reordenación (como aquí acontece); d) El Jurado se ha basado, a la hora de calcular esos perjuicios, en la documentación aportada por DIA, consistente en los libros de caja mensuales de los años 2004 a 2008, que carecen de suficiente fuerza probatoria, exigiendo la jurisprudencia que la prueba del lucro cesante o repercusión negativa en las ventas ha de acreditarse con los libros de contabilidad y otros documentos oficiales.

La Sentencia no acoge la demanda porque: 1) El acuerdo está suficientemente motivado ya que, con arreglo al art. 31.1 LEF , no es necesaria una fundamentación exhaustiva. La propia articulación de la demanda pone de manifiesto que está suficientemente motivado al conocerse las razones por las que fija la correspondientes indemnizaciones, estando además justificadas sus cuantías; 2) Igualmente, el acuerdo explicita, con claridad, el motivo por el que fija esas partidas indemnizatorias en el expediente de justiprecio, en razón de que son consecuencia de la ocupación temporal acordada en el expediente de expropiación para la ejecución del "Desdoblamiento de la C-31"; 3) Durante dicha ocupación temporal los accesos al establecimiento de DIA, sito en Mont-ras, «se vieron limitados y dificultados, tal y como acredita el propio informe de la dirección de las obras de 22 de marzo de 2007; porque a fin de indicar los accesos, la demandada tuvo que instalar diversas señalizaciones; porque como consecuencia de la dificultad para acceder al establecimiento, la demandada sufrió pérdidas de beneficios y de la clientela que resultan de la documentación que se encuentra en el expediente»; 4) Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, la Sala "a quo" entiende que quedan justificadas en el acuerdo recurrido, habiendo valorado racionalmente el vocal técnico la documentación aportada, sin que la actora haya puesto de manifiesto « la contravención de ninguna norma aplicable al caso».

SEGUNDO .- La representación procesal de la Generalidad, preparó recurso de casación ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Barcelona contra la precitada Sentencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 11 de junio de 2014.

TERCERO .- Personada la Administración recurrente formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en dos motivos, de los que el segundo (incongruencia omisiva) fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 7 de mayo de 2015, quedando limitada, pues, esta casación al motivo Primero, por infracción de los arts. 44 y 115 LEF en relación con el art. 44 REF , referente a la valoración de las ocupaciones temporales y ello porque se está ante una finca arrendada a DIA, en la que tiene instalado un establecimiento de alimentación, cuyo acceso rodado nunca ha sido impedido, sin que sea tampoco imputable a esa ocupación temporal la pérdida de clientela y beneficios.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la mercantil "Distribuidora Internacional de Alimentación" (DIA), que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 23 de febrero de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El primero -y único- motivo se fundamenta en la infracción de los arts. 44 y 115 LEF en relación con el art. 44 REF , relativos a la valoración de las ocupaciones temporales y ello porque, dado que estamos ante una finca arrendada a DIA, en la que tiene instalado un establecimiento de alimentación, cuyo acceso rodado nunca ha sido impedido, no puede imputarse a esa ocupación temporal la pérdida de clientela y beneficios.

En los antecedentes del escrito de interposición, la Generalidad singulariza los tres tipos de ocupación temporal que sufrió la finca arrendada: a) Ocupación temporal de una superficie de 506 m2 para restitución de los servicios afectados (6 meses para la Administración y 26 para el Jurado); b) Ocupación temporal de 400 m2 (24 meses según la Administración y 26 para el Jurado) para llevar a cabo las obras de la carretera. Una parte de la superficie estaba destinada a parking del centro comercial (sin que quedara afectado la totalidad del parking), y la otra parte era un terreno explanado sin uso; c) Ocupación temporal de 1.216 m2 para acondicionar un acceso a los vehículos de carga y descarga, que se efectuó por detrás de la nave, en una zona en parte explanada (que no tenía uso), y la otra parte por donde siempre había estado el acceso, sin que esas ocupaciones temporales puedan ser la causa, dice, de la bajada de ventas y de la pérdida de clientela.

Luego ya en el desarrollo del motivo, en primer lugar destaca que la sentencia, al utilizar indistintamente los términos expropiación y ocupación temporal como causa de las indemnizaciones, olvida que, siendo una finca arrendada, se tramitaron dos expedientes separados, uno relativo a la expropiación y otro para la ocupación temporal que concluyó con el acuerdo recurrido, previamente declarado lesivo.

En segundo lugar, la propia sentencia parte de la base de que los accesos rodados al establecimiento «se vieron limitados y dificultados», y tal afirmación la fundamenta en el informe de la dirección de obras de 22 de marzo de 2007, cuando lo cierto es que no hubo ninguna limitación de accesos, sino reordenación del tráfico, como se desprende de dicho informe, en el que se dice que «Hasta septiembre de 2006 la rotonda situada entre el supermercado DIA y el restaurante C la Filomena estuvo activa para el paso transversal de vehículos, señalizándose en la rotonda R-3 del desvío provisional el acceso a los comercios de Mont-ras, entre ellos el supermercado DIA. A partir de septiembre de 2006, se realizó una adecuada señalización de los accesos a todos los comercios, entre ellos el supermercado DIA. En cuanto al acceso previsto a la finalización de la obra, este se realiza bordeando la edificación del supermercado», por lo que, a pesar de lo que diga la sentencia, en el informe no queda acreditado que esos accesos se vieran limitados y dificultados. Siempre existió acceso rodado al establecimiento, lo que excluye la posibilidad de indemnización según reiterada jurisprudencia.

En tercer lugar, dice, los perjuicios indemnizados (bajada de ventas y pérdida de clientela) no derivan de la actuación expropiatoria, sino que son consecuencia de la reordenación de los accesos derivada de la ampliación de la carretera. El propio Jurado reconoce que dichos perjuicios tienen su causa en la ejecución de las obras, pero en ningún momento se justifica que el nexo causal sea la actividad expropiatoria, siendo indemnizables los perjuicios que deriven de la expropiación y sólo cuando se haya limitado o privado el acceso a la finca expropiada, lo que aquí no acontece.

El motivo es una especie de "totum revolutum" encaminado a excluir a la Generalidad de toda obligación indemnizatoria, en el que se mezclan una alambicada distinción entre expropiación y ocupación temporal, cuestionando, además, la valoración de la prueba.

Los preceptos de cobertura del motivo son el art. 44 LEF y 44 de su Reglamento, relativos a la indemnización expropiatoria específica a los arrendatarios, que procederá cuando la expropiación lleve consigo la extinción definitiva del uso y disfrute de la finca arrendada, y que, cuando no sea así -como en el caso enjuiciado-, la indemnización se tasará en la forma determinada para las ocupaciones temporales, y, el art. 115 LEF , que se refiere a las tasaciones en los casos de ocupación temporal, establece una indemnización que abarca tanto los rendimientos dejados de percibir durante la ocupación, como los perjuicios causados o los gastos para restituirla a su primitivo estado.

Partiendo de que la normativa expropiatoria configura la expropiación del derecho de propiedad y del derecho de arrendamiento como privación de dos derechos diferentes, lo que comporta la apertura de dos expedientes individualizados de justiprecio distintos, que tienen su origen en un mismo y previo procedimiento expropiatorio, el expediente individualizado de justiprecio aquí concernido -distinto del que tenía por objeto la expropiación de la propiedad- es el incoado para determinar el que corresponde a la mercantil arrendataria, que, al no haberse visto privada definitivamente de su derecho de uso y disfrute de la finca arrendada, su determinación vendrá determinada por los perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación temporal de parte de la superficie, tal como disponen los preceptos citados.

No apreciamos, pues, vulneración alguna de tales preceptos en la medida que el Jurado ha tasado los perjuicios derivados de la ocupación temporal de parte de la superficie de la finca y esa ocupación temporal tiene su causa en el procedimiento de expropiación tramitado para la ejecución de las obras de desdoblamiento de la C-31. Tramo: Palamós-Palafrugell. Mont-ras. Finca 218.

Cuestión distinta y que no cabe examinar, dados los términos del motivo, es la valoración que la Sala "a quo" haya realizado de los conceptos y cuantía indemnizatorias reconocidas por el Jurado, pues la recurrente no ha cuestionado dicha valoración que, en todo caso, compete, en exclusiva, al Tribunal de instancia, sin que quepa su revisión en sede casacional, salvo que se alegue y acredite que la valoración es arbitraria o conduce a resultados ilógicos o irracionales, circunstancia esencial que no concurre.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la Generalidad de Cataluña, cuya cuantía máxima -por todos los conceptos- queda fijada, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA) en favor de la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2186/14, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos , contra la Sentencia nº 316, dictada -15 de abril de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su P.O. 296/08 . Con condena en costas a la Administración recurrente en los términos establecidos en el precedente F.D. Segundo .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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