STS, 26 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 2730/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jeronimo , contra Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2014 dictada en el recurso número 525/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, la cual no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jeronimo , contra el Acuerdo del Jurar d'Expropiació de Catalunya, Secciò Barcelona, de fecha 16 de Septiembre de 2011, por el que determinó el justiprecio de la finca sita en CALLE000 , NUM000 ( NUM001 ) de Vallirana. 2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal del D. Jeronimo , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recuso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de Septiembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de los Arts. 29 y 34 de la LEF .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 348 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 12 del DL 2/2008 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jeronimo , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo por él interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 16 de Septiembre de 2011, que a su vez había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de ese órgano de 17 de Mayo de 2011 fijando justiprecio de finca sita en la CALLE000 ( NUM001 ) de Vallirana, expropiada a instancia del actor, al amparo del Art. 108 del Decreto 1/2005 . El justiprecio fijado fue de 12.960,49 euros.

A los efectos de las cuestiones, a las que aluden los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta que la Sala de instancia, después de señalar que la valoración ha de acomodarse a lo dispuesto en el RDL 2/2008 y de mencionar la doctrina de vinculación del Jurado a las hojas de aprecio, señala en relación al caso concreto:

" Sin embargo, como bien expone la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, tal doctrina no puede considerarse vulnerada en el presente caso, pues el AJUNTAMENT DE VALLIRANA presentó ante el JEC su hoja de aprecio en fecha 1 de junio de 2011 (folios 64 y ss del expediente administrativo), cuando el Acuerdo que determinó el justiprecio de la finca expropiada a instancia de la parte actora fue adoptado en fecha 17 de mayo de 2011, por tanto, con anterioridad a aquella remisión. A lo anterior no puede oponerse que cuando el JEC resolvió el recurso de reposición presentado por el Sr. Jeronimo en fecha 16 de septiembre de 2011, la hoja de aprecio municipal ya había sido presentada, pues el recurso de reposición tiene por objeto revisar la legalidad del Acuerdo recurrido, el cual por lo expuesto anteriormente era congruente con la única hoja de aprecio presentada antes de su adopción.

A lo anterior podemos añadir que fue la propia parte expropiada la que con su posición en el transcurso del procedimiento administrativo ante el Jurado impidió que el AJUNTAMENT DE VALLIRANA presentara su hoja de aprecio, pues cuando la Corporación municipal en fecha 20 de abril de 2011 solicitó una prórroga del plazo concedido para presentar su hoja de aprecio (folio 51 del expediente), notificada la misma al Sr. Jeronimo , se opuso a que se concediera la ampliación del plazo solicitada mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, recordando el plazo de que disponía el AJUNTAMENT DE VALLIRANA para presentarlo, y solicitando caso de no hacerlo, la prosecución del expediente sin la valoración municipal (folios 53 y 54 del expediente), lo que finalmente hizo el JEC ."

Por lo que se refiere a la situación básica del suelo expropiado, la Sala confirma la posición del Jurado y rechazando lo pretendido por el recurrente mantiene, en aplicación del Art. 12 del RDL 2/2008 , que se halla en situación de suelo rural para lo que dice:

" CUARTO.- En cuanto al tipo de suelo de la finca cuya expropiación solicitó en su día el propio recurrente no puede tampoco compartirse el parecer de la parte actora, sino que, como apreció el JEC debe ser considerado suelo en la situación básica de rural.

En efecto, a pesar del esfuerzo argumental y probatorio del actor por demostrar lo contrario, no podemos considerar el suelo expropiado como urbanizado sino que debemos considerarlo en todo caso como rural tanto por su destino como por sus características.

Existe acuerdo entre las partes en la valoración de la finca expropiada según las determinaciones del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, si bien discrepan en la naturaleza del suelo, y por tanto en el método valorativo a emplear.

Debemos recordar que la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, varia el criterio de valoración del suelo mantenido desde la Ley del Suelo de 1956, que desplazando los criterios de valoración previstos en la LEF de 1954, estableció una vinculación entre la clasificación del suelo y el sistema de valoración a emplear, y ello al margen de cual fuera la situación real del suelo.

La Ley 8/2007, de 28 de mayo, y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, varían el planteamiento anterior, tal y como dice la Exposición de Motivos de este último texto, aplicable al caso de autos por razones temporales, "desvinculando clasificación y valoración". Y ello, sigue diciendo la Exposición de Motivos, es así porque "debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto".

El artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , establece que todo el suelo se encuentra, a los efecto de la Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o suelo urbanizado, definiendo a continuación cada una de estas categorías.

En relación al suelo rural, el apartado segundo letra b) del precepto, indica que tiene tal condición "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente", estableciendo el apartado tercero que "se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento".

Completando lo anterior, el artículo 27.1 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aplicable al caso de autos por razones temporales, disponía que:

"Son servicios urbanísticos básicos:

La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.

Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

El suministro de energía eléctrica."

La Administración demandada aportó prueba documental consistente en un certificado del Secretario del AJUNTAMENT DE VALLIRANA, en el que se puede leer lo siguiente:

"Al trobar-se la finca a l'interior d'uns terrenys de Parc Urbà no es disposa de cap dels serveis urbanístics mínims previstos pel vigent Ordenament Urbanístic degut a la complexitat topogràfica i tècnica dels voltants i de la propia finca, aquests serveis no es poden obtenir amb una simple connexió als existents en els voltants".

Por tanto, inexistencia de servicios urbanísticos básicos, e imposibilidad de conexión a los existentes en el entorno, son dos aspectos fundamentales que abocan a la consideración del suelo expropiado como rural.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el Acuerdo del JEC de 17 de mayo de 2011, describe la finca expropiada como una "llenca allargada de terreny de 1.039m2 de superficie cadastral, en situació d'explotació agrícola de regadiu, topográficament desnivellada" , explotación agrícola que se puede comprobar en las fotografías obrantes en la página 4 del dictamen pericial elaborado por el perito de designación judicial D. Domingo .

A lo anterior no puede oponerse ni la hoja de aprecio presentada tardíamente por el AJUNTAMENT DE VALLIRANA pues en la misma se puede apreciar la confusión entre clasificación del suelo y valoración como suelo urbanizado. En concreto, en la página 5 de la hoja de aprecio se puede leer que "En la present valoració es considera el solar como a sol urbà no edificat, pel que resulta d'aplicació l'article 24.1 de l'esmentada llei 2/2008", lo que desde luego no resulta aceptable por lo que hemos expuesto anteriormente respecto la separación entre clasificación del suelo y valoración a efectos expropiatorios. Ni tampoco el dictamen pericial de D. Domingo quien considera el suelo expropiado como urbanizado a partir de determinadas consideraciones jurídicas que este Tribunal no comparte, y que pasan por considerar todo el suelo clasificado como urbano como suelo urbanizado, lo que desde luego no es así. En este sentido el perito llega a afirmar que "este técnico considera que el concepto de suelo urbanizado es mas amplio que el concepto antiguo de suelo urbano, y comprende los suelos urbanos no consolidados, e incluso aquellos suelos que no siendo suelo urbano, pueden llegar a serlo simplemente con obras de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento".

Por el contrario destacamos del dictamen las afirmaciones según las cuales "el acceso a la finca desde la CALLE000 es prácticamente imposible, ya que deben atravesarse varias parcelas dentro de la misma calificación de parque urbano", "se halla dentro de una zona verde con abundantes pinos de notable altura", y finalmente atribuye los servicios urbanísticos no a la finca en sí misma considerada, sino a las calles que circundan la zona verde en que se integra como una de las fincas centrales, lo que desde luego no es muestra de su condición de urbanizada. Por todo ello, procede rechazar su valoración como suelo urbanizado no edificado, y considerar correcta su valoración como suelo rural por el método de capitalización de rentas."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de los Arts. 29 y 34 de la LEF , en relación a la doctrina de vinculación de las hojas de aprecio y ello a efectos de precisar si tal doctrina es aplicable como sostiene la Sentencia, a las hojas de aprecio municipales emitidas antes del primer acuerdo del Jurado o bien si tal vinculación, tesis sostenida por el recurrente, ha de referirse también a las hojas de aprecio emitidas con posterioridad a la primera resolución del Jurado, el 17 de Mayo de 2011, pero con anterioridad a que el órgano dictara su resolución definitiva, resolviendo el recurso de reposición el 16 de Septiembre de 2011.

Para el actor, la emisión de hoja de aprecio fuera del plazo concedido, no le priva de su carácter de "acto propio" y por tanto tiene carácter vinculante, ya que en otro caso el incumplidor de los plazos, se vería favorecido por ese incumplimiento. Rechaza pues la tesis de la Sentencia, que no otorga fuerza vinculante a la hoja de aprecio emitida extemporáneamente y mucho más, cuando de la jurisprudencia de esta Sala se deduciría, que no hay plazo preclusivo para formular la hoja de aprecio por parte de la Administración.

En el segundo motivo, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 348 de la LECivil , al entender que se ha producido una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba pericial, ya que de esta prueba debería llegarse a distinta conclusión a la que llega el Tribunal "a quo", que reputa el suelo como rural, al entender que no existen servicios urbanísticos básicos, ni posibilidad de conexión, cuando en opinión de la actora de la prueba pericial practicada, resultaría evidente que sería sumamente fácil su conexión a las redes existentes, por estar el perímetro del parque totalmente urbanizado, inmerso dentro de la trama urbana de Vallirana. Para el recurrente no cabría aceptar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que llega a la conclusión de que el suelo no está urbanizado, con base en una única documental, presentada por el Ayuntamiento expropiante.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 12 del DL 2/2008 en relación con el Art. 8 del mismo texto legal , al considerar el Tribunal "a quo" que el suelo expropiado debe considerarse en situación básica de suelo rural, por cuanto para el recurrente, el suelo expropiado debería reputarse como urbanizado, al reunir los requisitos al efecto exigidos por el citado Art. 12 del DL 2/2008 ya que el conjunto de fincas destinadas a "Parque Urbano" por el Plan General del Ayuntamiento de Vallirana, están integradas en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población del que forman parte.

Añade igualmente una serie de consideraciones sobre la legislación catalana, en particular la Disposición Adicional 15 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo Catalana (DL 1/2010), respecto al cual dice que la Sala de instancia omite cualquier mención y de la que resultaría que los terrenos se encuentran en situación de suelo urbanizado.

TERCERO

Planteados en los términos en que lo ha sido el primero de los motivos de recurso, hemos de referirnos con carácter previo, a la doctrina de esta Sala sobre la vinculación de las hojas de aprecio, que por lo demás el recurrente no desconoce, si bien plantea el debate sobre el momento en que debe darse ese valor vinculante a las hojas de aprecio, visto aquel, en que el Ayuntamiento de Vallirana presentó su hoja de aprecio.

Con ese carácter previo hemos de referirnos, pues, a la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 8 de Mayo de 2015 (Rec. 518/2013 ) donde decimos:

" Esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de octubre de 2014 (Rec.6002/2011 ), y de 3 de octubre de 2014 (recurso 6049/2011 ), por lo que respecta a las hojas de aprecio formuladas por las partes, ha señalado con carácter general que " las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."

Hecha esta previa consideración general, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

  1. El Jurado en sus dos resoluciones justificó y motivó adecuadamente por qué el suelo se encontraba en situación básica de suelo rural, a la luz de lo dispuesto en el Art. 12 del RDL 2/2008 . B) El actor en su demanda aduce que el Jurado en tales Acuerdos incurre en grave error, cuando dice que la Administración expropiante no formuló hoja de aprecio, siendo así que el Ayuntamiento sí formuló hoja de aprecio (folios 64 a 128 del expediente), hoja de aprecio presentada antes de que el Jurado dictara el Acuerdo definitivo y en la que valoró el suelo, como en situación de urbanizado. C) La hoja de aprecio fue presentada el 2 de Junio de 2011, pese a lo cual, el Jurado en su Acuerdo de 16 de Septiembre de 2011, omite que la Administración expropiante haya presentado hoja de aprecio, manifestando por el contrario, que la Administración no ha verificado ninguna alegación. D) El Ayuntamiento en su hoja de aprecio, acude al Art. 24.1 del RDL 2/2008 , al entender que el suelo está clasificado como suelo urbano. Parque Urbano y fija un justiprecio de 254.045 euros.

La Sala de instancia y en ello radica la cuestión objeto de recurso entiende que no cabe apreciar vinculación a una hoja de aprecio presentada con posterioridad a que el Jurado dicte su primer Acuerdo, resultando por tanto irrelevante esa presentación, toda vez que el Jurado únicamente tenía que examinar la adecuación a derecho de su primera resolución. Por el contrario el recurrente estima que presentada la hoja de aprecio antes de dictarse la resolución definitiva por el Jurado y más cuando era él quien había recurrido en reposición, sí que debía tenerse en cuenta la hoja de aprecio presentada, con la correspondiente vinculación.

Esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse con carácter general y aun cuando con referencia a supuestos distintos al ahora contemplado, sobre el retraso en la formulación de las hojas de aprecio, por parte de la Administración expropiante. Así en nuestra Sentencia de 24 de Marzo de 2014 (Rec. 3560/2011 ) hemos dicho:

" La pretensión de la parte recurrente de desestimación de la hoja de aprecio de la beneficiaria por extemporánea es contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, que en sentencias de 7 de junio de 1999 (recurso 2372/1995 ) y de 13 de octubre de 2006 (recurso 4531/2002 ), ha señalado que:

"el retraso en la formulación de una hoja de aprecio por la Administración...no constituye vicio invalidante: el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En aplicación de este principio no ha aceptado la jurisprudencia que de la demora por la Administración en presentar su hoja de aprecio pueda entenderse como admisión de la del expropiado".-

En igual sentido, las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4454/2005 ) y 22 de noviembre de 2011 (recurso 1789/2008 ), reiteran que es criterio jurisprudencial que la omisión de formulación de hoja de aprecio por la Administración no supone aceptación tácita de la hoja de aprecio del expropiado, añadiendo que la LEF sólo contempla dos modos de fijación del justiprecio, al margen por supuesto de su fijación por el órgano jurisdiccional cuando el asunto llega a la vía contencioso-administrativa: el acuerdo entre las partes, o su determinación por el Jurado de Expropiación, lo que quiere decir que la Administración expropiante carece de la potestad de fijar por sí misma el justiprecio y, precisamente por ello, su silencio no puede traer como consecuencia la fijación del justiprecio: nadie puede otorgar tácitamente lo que no podría acordar de manera expresa. "

Hechas estas precisiones previas, el motivo de recurso debe ser estimado y ello por cuanto, según queda reflejado en el expediente, el Ayuntamiento expropiante presentó su hoja de aprecio el 2 de Junio de 2011, es decir antes de que el Jurado resolviese definitivamente sobre el justiprecio, ya que el expropiado había recurrido en reposición su inicial pronunciamiento de 17 de Mayo de 2011. Y esa presentación de la hoja de aprecio se hizo precisamente dentro del trámite de alegaciones que al efecto se le dio por el Jurado, en la tramitación del recurso de reposición formulado. Pese a que la Administración expropiante presenta su hoja de aprecio, el Jurado al resolver el recurso de reposición omite cualquier referencia a la misma, no haciendo mención a ella, ni aún para referirse a su posible extemporaneidad, ni considerándola siquiera como posibles alegaciones por aquella realizadas.

La Sentencia de instancia entiende que dictada la resolución inicial del Jurado, no cabe aceptar que durante la tramitación del recurso de reposición contra ésta, no pueda ya presentarse hoja de aprecio, pues el recurso de reposición tiene por objeto revisar la legalidad del Acuerdo recurrido. Pero, tal planteamiento no puede aceptarse por cuanto la hoja de aprecio fue presentada precisamente dentro del trámite para resolver el recurso de reposición y fue el propio Jurado el que dio al Ayuntamiento expropiante el trámite de alegaciones, en el curso del cual presentó la hoja de aprecio.

Existiendo pues hoja de aprecio del Ayuntamiento, el motivo de recurso debe ser estimado en cuanto ha de apreciarse, según lo dispuesto en el Art. 34 de la LEF , su carácter vinculante. Ahora bien, esa vinculación de las hojas de aprecio, tal y como hemos dicho en la jurisprudencia que se ha citado, viene referida al límite mínimo de justiprecio, que en este caso la Administración asume como justiprecio a pagar, que sería el de 254.045 euros, cantidad aceptada por el Ayuntamiento en su hoja, sin que en ningún caso opere tal vinculación respecto a cuestiones de índole jurídica, como las relativas a la situación básica del suelo a expropiar, que debe determinarse en este caso por el Tribunal sentenciador, a la vista de lo establecido en el Art. 12 del RDL 2/2008 , y mucho más cuando el Ayuntamiento acude al Art. 24 del RDL 2/2008 por referencia a la clasificación del suelo como urbano, lo que en ningún caso, como veremos, resulta aceptable según el citado RDL 2/2008.

Así las cosas, la estimación de este primer motivo y sin perjuicio de cuanto se dirá al estudiar los dos restantes, determina que el justiprecio mínimo a señalar será el de 254.045 euros, en cuanto aceptado por la Administración expropiante.

En lo relativo a la superficie a considerar, el Ayuntamiento en su hoja de aprecio entendió como tal la de 652 m2, habiendo justipreciado el Jurado 1.039 m2. El recurrente aprovecha este motivo para entender que el valor unitario reconocido por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, debe aplicarse a la superficie de 1.039 m2 tenida en cuenta por el Jurado, y no a los 652 m2 aceptados por la Administración expropiante.

Pero al proceder así, incurre en contradicción con su motivo de recurso, por cuanto pretende dotar de valor vinculante a la hoja de aprecio de la Administración, a las partidas y con la extensión que resulta más conveniente a sus intereses. Y es lo cierto que el motivo de recurso, a cuyo tenor dado el carácter extraordinario del recurso de casación debemos limitarnos, únicamente planteaba la vulneración de los Arts. 29 y 34 de la LEF , desde la perspectiva de la vinculación de las hojas de aprecio.

CUARTO

Los motivos de recurso segundo y tercero deben ser estudiados conjuntamente al aparecer íntimamente ligados, ya que la Sala de instancia, concluye que el suelo expropiado se encuentra en una situación básica de suelo rural y no de suelo urbanizado como pretende el recurrente, al entender, valorando la prueba practicada que en el mismo no se dan aquellas circunstancias fácticas, que según el Art. 12 del RDL 2/2008 , permitirían considerarle como suelo urbanizado. Acepta para ello la prueba documental que menciona y concluye que de la pericial practicada, no cabe llegar a esa consideración fáctica de suelo urbanizado.

Hemos de hacer una referencia previa, a la alegación que efectúa el recurrente sobre la omisión de cualquier mención por parte de la Sala de instancia, a la Disposición Adicional 15 del Texto Refundido de la Ley Catalana . A esos efectos debemos señalar: A) que si lo pretendido por el recurrente al hablar de que la sentencia "omite cualquier pronunciamiento o mención", era argumentar un defecto formal en la Sentencia hubiera debido acudir a la vista de una supuesta incongruencia omisiva, a articular un motivo al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ; B) que no cabe en sede casacional examinar la posible vulneración de normas de derecho autonómico, por lo que hemos de circunscribirnos a examinar si la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia era razonable y lógica, al concluir que el suelo expropiado, se hallaba en situación básica de suelo rural, y ello con independencia de lo que pudiera decir la Administración expropiante en su hoja de aprecio, en cuanto a este extremo, ya que ello no vincula a este Tribunal.

Reiteradamente ha dicho esta Sala, por todas Sentencias de 21 de Noviembre de 2014 (Rec. 262/2012 ) y de 30 de Junio de 2014 (Rec. 4372/2011 ) que: bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y del RDL 2/2008 son dos las situaciones básicas del suelo, la de suelo rural y la de suelo urbanizado, uno y otro definido en el artículo 12 de dichos Textos Legales.

La inclusión en uno y otro estado constituye sin duda una cuestión de hecho y así resulta de la regulación normativa, esencialmente del citado artículo 12, y se corrobora en la Exposición de Motivos al referir que la Ley "... define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según su situación actual" . Se abandona con la nueva legislación cualquier consideración a la clasificación urbanística, que es lo que inacertadamente hace la Administración en su hoja de aprecio.

Pues bien, siendo ello así y dependiendo en consecuencia la inclusión en uno u otro estado del suelo, de la apreciación de una situación de hecho, se exige una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración.

El art. 12, en su apartado 3, establece que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, añadiendo que se entenderá que ello ocurre cuando las parcelas estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instaladas ya en funcionamiento.

El recurrente entiende que se ha hecho una valoración arbitraria de la prueba, al aceptarse la documental emitida por el Ayuntamiento de Vallirana y rechazar el Tribunal "a quo" la pericial practicada, concluyendo que el suelo expropiado se encuentra en situación básica de suelo rural.

A la luz del Art. 12 del RDL 2/2008 antes citado, procede examinar si la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es o no razonable. La documental emitida por el Ayuntamiento de Vallirana, es contundente cuando dice -traducido del catalán- que la finca no dispone de ninguno de los servicios mínimos previstos por el Ordenamiento urbanístico, debido a la complejidad topográfica de los alrededores de la finca, añadiendo que esos servicios precisamente por esa complejidad, no se pueden obtener con una simple conexión con los que existen a los alrededores.

Por lo que se refiere a la pericial practicada, que la Sala de instancia rechaza y que el recurrente entiende que ha sido valorada arbitrariamente, deben aceptarse las conclusiones del Tribunal "a quo", que deben reputarse como lógicas y ello por las siguientes razones: A) como bien dice la Sentencia, no es aceptable el razonamiento del perito, que entiende que sin más deben reputarse como suelos urbanizados, los suelos urbanos no consolidados, que hayan sido establecidos como tales en el planeamiento general, olvidando que a los efectos del Art. 12 del RDL 2/2008 . la consideración del suelo expropiado como rural o urbanizado es una situación fáctica, no vinculada ni derivada de su clasificación.

  1. Que desde la perspectiva puramente fáctica, que es la que por lo demás debe precisar el perito, se observa que el mismo opera en un plano puramente hipotético, cuando de forma condicional habla de lo que podría ocurrir, si se proyectara una remodelación de esta zona verde, y fueran necesarias otras dotaciones o servicios, para ese supuesto y en abstracto, predice una facilidad de conexión a las redes existentes. A ello ha de añadirse la práctica imposibilidad de acceso por la CALLE000 y la propia configuración de la finca que cuenta con unas superficies formando bancales y abundantes pinos de notable altura.

Así las cosas es evidente que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", para considerar el suelo en situación básica de suelo rural, debe considerarse razonable y lógica.

Estos razonamientos expuestos, sobre la situación básica del suelo expropiado, como suelo rural, se efectúan a la vista de los términos en que se han planteado los motivos segundo y tercero. Ello no obstante y como hemos dicho, la vinculación a la hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante consignada en el primer motivo de recurso, nos lleva a aceptar el justiprecio fijado por éste en su hoja de aprecio, vinculación que no afecta a la consideración del suelo, sino al justiprecio reconocido por dicho Ayuntamiento, que debe operar, como límite mínimo del justiprecio procedente por respeto a los actos propios.

Tampoco cabe, vistos los términos en que se han formulado esos motivos segundo y tercero, entrar a examinar los parámetros tenidos en cuenta por el Ayuntamiento recurrente, como puede ser el relativo a la superficie a expropiar, pues esa posible impugnación no se ha realizado en forma y es más que sabido que el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario que es, acota los términos del debate a aquellos que se hayan planteado en forma en los motivos formulados.

Por todas estas razones los motivos segundo y tercero deben ser desestimados, sin perjuicio de que por la estimación del primer motivo de recurso, debamos respetar como justiprecio el aceptado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, pues aun cuando el Jurado tenía razón al valorar el suelo como rural, la cantidad fijada como justiprecio en la hoja de aprecio del Ayuntamiento opera como límite mínimo y por tanto el justiprecio procedente será el de 254.045 euros más el 5% del premio de afección y los intereses correspondientes.

QUINTO

La estimación del motivo de recurso interpuesto, determina en aplicación del Art. 139 de la Ley jurisdiccional , que no proceda realizar un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causas en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra Acuerdo del Jurado de 16 de Septiembre de 2011 confirmando el Acuerdo de ese mismo órgano de 17 de Mayo de 2014. Acuerdos estos que anulamos y en su lugar fijamos como justiprecio de la finca sita en la CALLE000 ( NUM001 ) de Vallirana la cantidad de 245.045 euros más 5% del premio de afección e intereses legalmente procedentes.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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