STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:678
Número de Recurso1109/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 1109/14, interpuesto por Dña. Remedios , representada por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y con la asistencia letrada de D. Ángel Sutil García , contra la Sentencia dictada -22 de enero de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del P.O. 7304/10 , deducido contra la desestimación presunta de su solicitud de ejecución del derecho a percibir como justiprecio de retasación (obtenido por vía de silencio positivo) la cantidad de 1.453.359,69 €, con sus intereses legales.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, recoge como antecedentes relativos a la finca expropiada los siguientes: 1) En el procedimiento expropiatorio, en la primera acta previa a la ocupación, de 25 de mayo de 1995 (folio 1 expediente), se identificó la finca expropiada como nº NUM000 , con una superficie de 5.446 m2, llegándose a un acuerdo mutuo de adquisición por el precio de 172.548,32 €; 2) En Informe del perito de la Administración de 18 de abril de 1996, se ponían de manifiesto los errores padecidos en cuanto a la superficie afectada y los conceptos indemnizatorios indicados en la referida acta; 3) El 3 de agosto de 1996 se levantó una nueva acta previa de ocupación, con una superficie ligeramente distinta, pero la finca seguía siendo la misma (folio 26); 4) En STS de 24 de marzo de 2009 (estimatoria del recurso de casación deducido contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2005, Rº 9168/96 ), se declaró la validez del acuerdo de adquisición en la cantidad de 172.548,32 €, con sus intereses legales (folios 127 y ss); 5) Con base en esta Sentencia del TS, la recurrente intentó una segunda retasación de la finca afirmando que se trataba de dos fincas distintas.

Con esos presupuestos, desestima la demanda: a) Rechaza la petición de abono del justiprecio de retasación que dice haber obtenido por vía de silencio porque no puede obtenerse el reconocimiento de ese derecho sin la previa tramitación del oportuno expediente administrativo y la fijación del justiprecio por el Jurado, quedando fuera de la competencia de la Sala todo pronunciamiento al respecto sin el agotamiento previo de la vía administrativa; b) Además, existe cosa juzgada ya que la petición de retasación fue denegada en sentencia de la misma Sala y Sección de 23 de marzo de 2010 (Rº 7761/09 ), que confirmó los acuerdos del Ministerio de Fomento de 23 de abril de 2007 y 19 de diciembre del mismo año, denegatorios de la petición de retasación de la finca inicial y realmente expropiada NUM000 , tal como reconoció la STS de 2009.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de Galicia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 4 de julio de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos, el tercero de los cuales fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 7 de mayo del pasado 2015: Primero, por infracción de los arts. 58 LEF y 74.2 de su Reglamento; Segundo, por infracción de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/92 ; Cuarto, por infracción de los arts. 1252 C. Civil y 222 LEC .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 16 de febrero de 2016.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dado el tortuoso "iter" del expediente expropiatorio, jalonado de sentencias de la Sala de Galicia y de este Tribunal, con una actuación "confusa" de la recurrente, no suficientemente aclarada en los pronunciamientos judiciales previos, y de la que inferimos que su objetivo no era otro que, jugando con la sucesiva identificación de la finca expropiada, obtener, hábilmente, un doble precio de la única finca que le había sido expropiada, dedicaremos este primer FD a desgranar, para mejor comprensión del recurso y de los pronunciamientos que, en relación con los motivos admitidos, haremos más delante, los antecedentes fácticos relevantes documentados en el expediente administrativo, imprescindibles, a nuestro juicio, para comprender, en toda su dimensión, el pronunciamiento que realiza la Sala de instancia en la sentencia aquí impugnada: 1) El 25 de mayo de 1995 , se levantó acta previa a la ocupación (con asistencia y firma de la propiedad) de la finca nº NUM000 , de 5.466 m2 de monte y 50 ud de árbol maderable grande, para la ejecución del proyecto de construcción de la "Autovía Rías Bajas Orense-Vigo", tramo Barbantes-Melon (T.M. de Ribadavia), folio 1 expediente; 2) El 8 de agosto del mismo año 1995 se suscribió un documento de mutuo acuerdo de adquisición de la finca por el precio de 28.709.625 ptas. (folio 3 expediente); 3) Por Resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 10 y 13 de junio de 1996 se anuló la afectación de la precitada finca al no reunir las características de solar y superficie con arreglo a la cual fue valorada, procediéndose a designar la finca expropiada con el nº NUM000 , de la que se expropiaron 4.872 m2 de monte y 50 ud de árbol maderable grande. Identificación de la finca que fue nuevamente corregida (11 de junio de 1996, folio 9 expediente), siendo renombrada como nº NUM001 , en razón de que la nº NUM000 ya figuraba en los listados de expropiación a nombre del Ayuntamiento de Ribadavia; 3) En el Informe de valoración de la finca " DIRECCION000 ", emitido, a instancias de la propietaria y hoy recurrente, el 13 de mayo de 2009 por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Alberto (folio 236 del expediente) se dice que la finca denominada con el nº NUM001 (valorada en su informe de junio de 2003 y que sirvió de base a la solicitud de retasación instada en escrito presentado el 3 de julio de 2009) es la misma que fue inicialmente identificada con el nº NUM000 ; 4) La Sra. Remedios , impugnó las precitadas Resoluciones de junio de 1996, sosteniendo la validez del referido acuerdo de 8 de agosto de 1995, que fue declarada por Sentencia de esta Sección Sexta de 24 de marzo de 2009, (casación 6859/05 ), por la que, con estimación del recurso deducido por la propietaria, casó la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Galicia de 30 de septiembre de 2005 (Rº 9168/96 ), y anuló las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 10 y 13 de junio de 1996, reconociendo su derecho a percibir "como justiprecio" la cantidad de 28.709.625 pesetas, más los correspondientes intereses; 5) En escrito presentado el 3 de julio de 2009 (folio 120 expediente), la propiedad, con base en la precitada sentencia de 24 de marzo de 2009 , instaba su ejecución y, consiguientemente, el abono del "justiprecio" pactado en 1995, así como su retasación por haber transcurrido más de dos años (el plazo finó el 8 de agosto de 1997) sin abonarse, adjuntando hoja de aprecio por importe de 1.453.359,60, conforme al referido informe técnico de 3 de julio de 2009 (actualización del emitido en junio de 2003, y que fue presentado, por la propiedad, como soporte de la hoja de aprecio de la finca, pero bajo la designación nº NUM001 ); 6) El 5 de noviembre de 2009, en ejecución de la referida sentencia de este Tribunal Supremo, se abonó a la recurrente 51.767,33 €, diferencia entre el precio acordado para la adquisición de la finca denominada nº NUM000 (acuerdo de 8 de agosto de 1995), y la cantidad abonada como justiprecio de la misma finca el 23 de marzo de 2007, si bien bajo la designación nº NUM001 (folio 238 expediente); 7) En escrito presentado el 15 de enero de 2010 (folio 241 expediente) y, como no había obtenido respuesta a la solicitud de iniciación del expediente de retasación (3 de julio de 2009) del precio de adquisición de la finca, fijado por mutuo acuerdo el 8 de agosto de 1995 (y cuya validez había sido reconocida en la tan citada STS de 24 de marzo de 2009 ), entendía -ex arts. 42 y 43 de la Ley 30/92 - que la retasación había quedado aprobada por silencio positivo, quedando definitivamente fijado el justiprecio de la retasación en la cantidad interesada (1.453.359,60 €), intimando, en consecuencia, al inmediato pago de dicha cantidad, con sus intereses, y, frente a la desestimación presunta de esta intimación dedujo recurso contencioso- administrativo (P.O. 7304/10), desestimado por la sentencia 7304, de 22 de enero de 2014 , aquí impugnada.

Paralelamente: a) El 23 de agosto de 1996 (como consecuencia de aquellas resoluciones de 10 y 13 de junio de 1996), se levantó acta previa a la ocupación de la finca designada con el nº NUM001 , por una superficie de 4.872 m2 de monte y 50 ud árbol maderable grande, a la que no concurrió la propiedad (no obstante haber sido citada), siendo depositado -29 de abril de 1997- en la Caja General de Depósitos, a disposición de la propiedad y en concepto de depósito previo, la cantidad de 121.800 ptas. (folios 26 y 40 expediente); b) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Orense fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 (resolución de 18 de enero de 2005) en 120.780,56 €, siendo confirmado en reposición por resolución de 21 de junio del mismo año, folios 57 y 69 expediente; c) El 16 de marzo de 2007, la propietaria presentó escrito en el que efectuaba liquidación de intereses de dicho justiprecio, instando, al propio tiempo, su retasación pues su abono, según se le había informado, se efectuaría el 22 de marzo, transcurridos más de dos años (el plazo, decía, finó el 18 de enero de 2007) de la fecha de su determinación, acompañando hoja de aprecio por importe de 1.453.359,60 €, según informe de tasación (finca nº NUM001 ) emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Alberto , actualización del realizado en junio de 2003 (folios 77 a 83 expediente); d) El justiprecio fue abonado el 23 de marzo de 2007 (folio 75 expedient e) ; e) Por resolución de la Demarcación de Carreteras en Galicia de 23 de abril de 2007 (confirmada en alzada por la de 19 de diciembre de 2007, y, ambas por sentencia de la tan citada Sección Tercera de la Sala de Galicia nº 332, de 23 de marzo de 2010 (Rº 7761/08 )), se denegó la retasación por haberse abonado el justiprecio antes del plazo de dos años, a computar desde la fecha de la desestimación del recurso de reposición (21 de junio de 2005), folios 84 y 99 expediente.

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen de los motivos, el Primero, por vulneración de los arts. 58 LEF y 74.2 de su Reglamento y ello porque entiende que la Sentencia debió haber estimado la petición de retasación de una valoración pactada de mutuo acuerdo en 1995, cuando, como consecuencia de los errores cometidos por la Administración en la identificación de la finca (para no abonar la cantidad convenida), le ha obligado a un peregrinaje jurisdiccional de veinte años hasta que el T.S., en su sentencia de 24 de marzo de 2009 , reconoció la validez de dicho acuerdo.

En primer lugar, "el peregrinaje jurisdiccional" nunca implicará infracción del art. 58 LEF y 74.2 de su Reglamento.

En segundo lugar, en el caso examinado, la expropiación iniciada con el acta previa a la ocupación de 25 de mayo de 1995 y finada por acuerdo mutuo de adquisición de 8 de agosto de 1995, fue anulada por las resoluciones de la Demarcación Provincial de Carreteras en Galicia de 10 y 13 de junio de 1996 , lo que motivó una nueva acta previa de 23 de agosto de 1996 (folio 26 del expediente) de la misma finca, pero identificada ahora con el nº NUM001 , con una superficie expropiada algo inferior (4.872 m2), prosiguiéndose la tramitación de ese procedimiento que concluyó con acuerdo de justiprecio del Jurado de 18 de enero de 2005 (confirmado en reposición por el 21 de junio), abonado a la propiedad el 22 de marzo de 2007 .

Esto quiere decir que no hubo inactividad de la Administración en orden al pago del justiprecio. La Administración pagó lo que tenía pagar -justiprecio fijado definitivamente por el Jurado en junio de 2005- el 22 de marzo de 2007, antes de que transcurriera el plazo de dos años, presupuesto que posibilita la solicitud de retasación.

Lo que hizo nuestra sentencia de marzo de 2009 -al anular las resoluciones que declararon la nulidad del acuerdo de 1995, fue reconocer el derecho de la recurrente a percibir el precio pactado, y esa diferencia entre lo pactado y el importe del justiprecio ya abonado, se satisfizo, en ejecución de dicha sentencia, el 5 de noviembre de 2009 , ocho meses después de la fecha de la sentencia, luego es claro que no se infringió el art. 58 LEF y 74.2 de su Reglamento.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .-Motivo segundo: Infracción de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/92 .

Con base en dichos preceptos y, dado que la Administración no dio respuesta a su petición (escrito presentado el 3 de julio de 2009) de inicio de expediente de retasación del terreno expropiado, a la que adjuntaba hoja de aprecio, o, en caso de no aceptarse, se remitiera al Jurado, entiende que se ha aprobado, por silencio positivo, el justiprecio de retasación determinado en dicha hoja de aprecio (1.453.359,60 €).

Es cierto que esta Sala -por todas, sentencia de 24 de marzo de 2014 (casación 3560/11 )- tiene declarado que la solicitud de retasación da lugar a un nuevo procedimiento administrativo, diferente de aquél en el que se acordó la expropiación, de manera que la falta de resolución expresa sobre dicha solicitud se rige por el artículo 43 de la Ley 30/1992 , y ello, como señalan nuestras sentencias de 9 de diciembre de 2008 (casación 4454/05 ) y 22 de noviembre de 2011 (casación 1789/08 ), por no ser este procedimiento subsumible en ninguna de las excepciones al silencio administrativo positivo establecidas en el citado artículo 43.

Pero a la hora de determinar el alcance de este silencio positivo, las mencionadas sentencias aclararon que ello no supone la aceptación de la hoja de aprecio adjunta a la solicitud de retasación, sino que su efecto queda limitado al deber de la Administración de continuar el procedimiento de retasación, remitiendo inmediatamente el expediente al Jurado de Expropiación, a fin de que este valore la finca expropiada.

Ahora bien, esto tendrá sentido siempre que concurran los presupuestos legalmente exigidos para iniciar un expediente de retasación, algo que, como acaba de verse, aquí no acontece. En este supuesto, ordenar la tramitación del expediente sobre la base de una petición que incumple, al menos, uno de tales requisitos ( art. 58 LEF ), es totalmente improcedente y llevaría a una actuación administrativa estéril que no conduce a ninguna parte.

Este segundo motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO .- Resta por abordar el Motivo Cuarto: infracción de los arts. 1252 C. Civil y 222 LEC .

La Sentencia, además, rechaza la pretensión actora -de entender «aprobada por silencio administrativo positivo la petición presentada ante el Ministerio de Fomento el 3 de julio de 2009 , con reconocimiento del derecho....a percibir el importe de la retasación que ha quedado aprobada, y en la cantidad de 1.453.359,60 €.....más los intereses legales que procedan desde el 3 de julio de 2009.....»- por considerar que esta cuestión quedó definitivamente resuelta en sentido denegatorio por sentencia de la misma Sala y Sección nº 332, de 23 de marzo de 2010 (Rº 7761/08 ), por la que se confirmaron las resoluciones denegatorias (por no haber transcurrido el plazo de dos años) de la solicitud de retasación del justiprecio (establecido en las ya citadas resoluciones del Jurado de 18 de enero y 21 de junio de 2005), solicitada el 16 de marzo de 2007, al ser el objeto de dicha retasación la misma finca y la misma causa de pedir, por lo que concurriría, la excepción de cosa juzgada.

No comparte este Tribunal el criterio de la Sala de instancia.

En primer lugar, ambas peticiones se producen en dos momentos distintos (2007 y 2009), lo que hubiera sido relevante (de existir el justiprecio y éste no se hubiera abonado en el plazo de dos años), en razón de que la causa de la denegación de esa primera retasación era que no había finado el plazo de dos años, computados desde la resolución confirmatoria en reposición del acuerdo de justiprecio, requisito sin en el cual ( art. 58 LJCA ) no procedía.

En segundo lugar, y esto es esencial, cuando se pide -3 de julio de 2009- la retasación del precio de adquisición de la finca, convenido de mutuo acuerdo (8 de agosto de 1995), ya no existe ese justiprecio, que ha perdido toda eficacia como consecuencia de la anulación de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del estado en Galicia de 1996, de las que traía causa ( STS de 24 de marzo de 2009 , tantas veces citada), por lo que la causa de pedir es distinta, y, la respuesta a esa petición de retasación no podía ser la misma.

Este cuarto motivo ha de ser estimado.

QUINTO .- La estimación del cuarto motivo lleva a declarar haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia de instancia, si bien y en cuanto al fondo del recurso contencioso-administrativo - art. 95.2.d) LJCA -, conforme a lo que ha quedado expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho, la decisión ha de ser igualmente desestimatoria.

SEXTO .-Costas

Conforme al art. 139.1.2 LJCA , no se efectúa pronunciamiento en casación, ni en la instancia, en razón de la redacción vigente en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (23 de abril de 2010).

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 1109/14, interpuesto por Dña. Remedios , representada por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera y con la asistencia letrada de D. Ángel Sutil García , contra la Sentencia dictada -22 de enero de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 7304/10 . Sin costas.

Segundo.- SE CASA y ANULA la precitada sentencia.

Tercero.- SE DESESTIMA el P.O. 7304/10 de la Sección Tercera de la Sala de Galicia, deducido contra la desestimación presunta de su solicitud de ejecución del derecho a percibir como justiprecio de retasación (obtenido por vía de silencio positivo) la cantidad de 1.453.359,69 €, con sus intereses legales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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