STS, 29 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:767
Número de Recurso3293/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3293/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra, en representación de Don Carlos Manuel , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2015, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 486/2014 , formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de julio de 2014, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al referido ciudadano, nacional de Costa de Marfil. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 486/2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2015 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Dª. María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de DON Carlos Manuel , contra la resolución del Subsecretario del Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar a aquél el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Carlos Manuel recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Carlos Manuel recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 25 de noviembre de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma, y en la representación de DON Carlos Manuel que tengo acreditada, Recurso de Casación , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2.014 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y, previa su tramitación, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia dictada y acuerde conforme a lo planteado en cada uno de los motivos, los cuales damos aquí por reproducidos a fin de no ser reiterativos, o bien, conforme a Derecho, con expresa condena en costas a las contrarias .

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CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2016, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado de fecha 19 de enero de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de julio de 2014, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al referido ciudadano, nacional de Costa de Marfil.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Pues bien, tras analizar el presente caso a la luz de la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicables, alcanzamos la convicción de que el relato de hechos del actor no permite alcanzar la conclusión de que éste, personalmente, haya sufrido o sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

En efecto, el actor se ha limitado en la demanda a insistir en el relato de hechos efectuado en el expediente, pero sin hacer referencia alguna a las valoraciones que de su relato y de las circunstancias que afectan a su país, Costa de Marfil, se hicieron en el Informe Fin de Instrucción y que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada para denegar su solicitud de protección.

En este sentido, resulta verdaderamente llamativo que la demanda se limite a mostrar su desacuerdo con los motivos expresados en la resolución denegatoria de su solicitud, sin hacer la más mínima referencia razonada a la evolución de la situación en Costa de Marfil, que fue analizada en el Informe Fin de Instrucción, con referencia al Informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que se ha hecho eco la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, como antes hemos mencionado. En el mismo sentido, tampoco el actor ha intentado desvirtuar seriamente el resto de las afirmaciones contenidas en el aludido Informe Fin de Instrucción, alcanzadas después de analizar la información actualizada disponible sobre Costa de Marfil y contrastarla con las circunstancias particulares del solicitante.

En definitiva, la demanda se ha limitado a efectuar unas afirmaciones acerca del asesinato de algunos miembros de la familia del actor que, al margen de no contar con respaldo probatorio alguno, ni siquiera a título indiciario, resultan, en el contexto en que se enmarcan, superadas por la evolución de la situación política y social en Costa de Marfil. Esto es, aunque dichas afirmaciones se consideraran creíbles (lo que sólo se admite en términos dialécticos), la situación que reflejan se correspondería con una situación política y social de Costa de Marfil que no es equiparable a la actual, a tenor de las mencionadas Directrices del ACNUR. Por ello, teniendo en cuenta que de las propias manifestaciones del actor se desprende que las acciones violentas en ningún caso fueron dirigidas contra él, sino que fueron padecidas por sus familiares mientras él se encontraba fuera de su país, puede afirmarse que no sólo no ha existido una persecución personal contra el actor, sino que tampoco hay base lógica para afirmar que éste pudiera albergar un temor fundado a sufrir tal persecución en el futuro si regresara a su país, de lo que se infiere que en este caso no está acreditada la necesidad de obtener protección internacional.

Esta conclusión se refuerza teniendo en cuenta que el actor reconoce haber estado ausente de su país desde 2006 hasta la actualidad, que ha permanecido durante diversos periodos en países firmantes de la Convención de Ginebra en los que podía haber solicitado protección (sin explicar los motivos por los que no lo hizo), que su solicitud de protección formulada en 2010 fue denegada en vía administrativa, siendo confirmada esa denegación por esta Sala mediante sentencia firme de 12 de junio de 2013 (recurso 609/2011 ), y que los "nuevos" motivos expuestos en su solicitud de 2011 no reflejan una persecución vigente que pueda entenderse dirigida contra su persona.

A este respecto, también es significativo que el representante del ACNUR, presente en la reunión de la CIAR que examinó la solicitud de protección internacional del actor, se mostrara conforme con la emisión de informe desfavorable tanto al reconocimiento del derecho de asilo como al de protección subsidiaria.

Por tanto, valorando los hechos alegados por el actor a la vista de la expresada doctrina jurisprudencial y de la establecida por esta Sala en ocasiones precedentes, podemos concluir afirmando que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo.

[...] Tampoco puede acogerse la solicitud de protección subsidiaria, formulada por el actor en su demanda, dado que, por las razones que han sido expuestas, no concurren los requisitos normativamente exigidos para ello.

En este sentido, debemos insistir en que no cabe oponer válidamente frente a esta conclusión la alegación genérica relativa a la situación de conflicto en el país de origen del solicitante, pues aunque tal circunstancia se entendiera acreditada, debería ponerse en conexión con la situación personal del recurrente, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Por eso, es exigible a la parte actora que concrete, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo , el riesgo que podría derivarse para el actor de su regreso a su país de origen, lo que no ha sucedido en este caso, habiéndose limitado la demanda a efectuar una mera invocación genérica de los artículos 4 y 10 de la Ley.

Esta es, por otra parte, la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 31 de octubre de 2014 ha establecido:

" Sexto .- El tercer motivo de casación no atañe ya al derecho de asilo sino a la solicitud de protección subsidiaria que puede otorgarse a las personas que no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . Se denuncia, en concreto, en este motivo la parte de la sentencia de instancia que confirmó la decisión administrativa contraria a dispensar la protección subsidiaria, a la que se achaca la supuesta vulneración de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009 y del artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 , de desarrollo de la anterior Ley de asilo.

Pese a la enumeración de normas supuestamente vulneradas, en el desarrollo argumental del tercer motivo no se hacen alegaciones específicas sobre, ni se exponen circunstancias singulares determinantes de, la aplicación del artículo 37.b) de la Ley y su correlativo precepto reglamentario, el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995 . Se trata de preceptos que nada tienen que ver, en sentido propio, con el asilo o con la protección subsidiaria sino que están previstos precisamente para los supuestos de no admisión a trámite o de denegación de las solicitudes de protección internacional: quienes hayan visto sus solicitud rechazadas pueden ser autorizados a residir en España "por razones humanitarias" ajenas ya a las consideraciones que inspiran la protección internacional.

En la demanda presentada ante la Sala de instancia se distinguía con mayor claridad conceptual la triple petición formulada, de modo sucesivo: en primer lugar, la concesión del estatuto de refugiado al demandante Don XXX; subsidiariamente el otorgamiento "de la protección concedida en el artículo 4 de la Ley 12/2009 "; y, en fin, "de no apreciarse la concurrencia de los requisitos uno de estos tipos de protección, sea valorada la autorización por razones humanitarias del artículo 37 de la misma ley ". En el tercer motivo casacional, por el contrario, se entremezclan estas dos últimas pretensiones, parificándolas indebidamente, y sin expresar qué "razones humanitarias", en concreto, concurrirían para otorgar la autorización de estancia en España, omisión también perceptible en el escrito de demanda.

En lo que se refiere propiamente a la infracción del artículo 10 de la Ley 12/2009 , el motivo sólo se refiere a los riesgos contemplados en su letra b), esto es la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. La defensa del señor XXX no llega, sin embargo, a concretar por qué en su caso singular se produciría aquel riesgo y se limita a hacer una remisión a los "extensos informes de organismos internacionales sobre la situación del país de origen". De ellos sólo el documento del ACNUR de 2012 podía tener relevancia, por razones temporales, y en cuanto a él en sentencias anteriores a ésta, y con relación a las condiciones de seguridad existentes en Costa de Marfil, hemos hecho las consideraciones que refleja, entre otras, la de 17 de junio de 2013, dictada por esta Sala en el recurso de casación número 4355/2012, con los siguientes términos:

"[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

Pues bien, no habiéndose apreciado que en el caso personal del señor XXX concurriera el riesgo denunciado, a la vista de los elementos de prueba existentes en los autos, no puede considerarse vulnerado el artículo 10 de la Ley 12/2009 ."

En definitiva, en virtud de lo expuesto, debemos concluir afirmando que la parte actora no ha conseguido desvirtuar las fundadas razones ofrecidas por la Administración demandada para denegar el asilo y la protección subsidiaria solicitados, como tampoco ha justificado en modo alguno la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar el otorgamiento de una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37 y 46.3 de la Ley 12/2009 , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

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El Tribunal parte de los siguientes antecedentes de hecho que considera relevantes para resolver el recurso contencioso-administrativo:

[...] 1) El actor, nacido en 1979 en Costa de Marfil (Bouake) y nacional de ese país, formuló solicitud de protección internacional el 4 de mayo de 2011 (folio 1.2), presentando pasaporte expedido en Abidjan (Costa de Marfil) el 10 de octubre de 2006, con validez hasta el 9 de octubre de 2009, aportando escrito fotocopias de extracto de nacimiento (folio 1.5).

2) En su solicitud manifestó haber salido de su país el 21 noviembre de 2006, permaneciendo en Burkina desde el 24 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2006, en Niger desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de enero de 2007, en Argelia desde el 3 de enero hasta el 3 de julio de 2007, en Marruecos desde el 3 de julio de 2007 hasta que el 29 de junio de 2010 entró en España por Motril (folio 1.7).

3) También manifestó haber solicitado anteriormente protección internacional en España el 31 de agosto de 2010, que le fue denegada el 18 de febrero de 2011 (folio 1.8) y no pertenecer a grupos étnico, religioso o social relacionado con la persecución alegada, ni partido político o sindicato (folio 1.9).

4) En cuanto a los motivos para formular dicha solicitud (folio 1.10), el solicitante alegó que en su país hubo elecciones en 2010, que ganó Carlos Ramón , pero que Alexander no ha querido abandonar el poder. Desde entonces hay un conflicto entre los partidarios de cada partido político. En diciembre de 2010 asesinaron a su tío y a 6 miembros de su familia, y desde entonces ya no tiene ninguna esperanza en su país, ni perspectiva de trabajo, y ya no le queda familia, ya que su casa fue destruida por un avión en 2006, muriendo sus padres y dos hermanos pequeños. Actualmente la situación ha cambiado, pero no quiere regresar, porque no le queda nada.

5) El Informe Fin de Instrucción (folios 7.1 a 7.10), fechado en abril de 2014, concluyó con la elevación de propuesta desfavorable a la solicitud del actor, tras valorar ésta a la luz de la información disponible sobre Costa de Marfil y se hace eco de la publicación el 15 de junio de 2012 por ACNUR de unas "Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil" , documento del que se deduce -como esta Sala ha comprobado en precedentes ocasiones- un vuelco radical en la situación de Costa de Marfil que afecta especialmente al sur del país, siendo elemento esencial del mismo la victoria electoral en las elecciones presidenciales de finales de 2010 de Carlos Ramón frente a Alexander , presidente del país durante el último decenio, así como la victoria militar de los rebeldes frente a los llamados lealistas. Destaca dicho Informe que, atendiendo al marco que establecen las directrices de ACNUR de 2012, el lugar de residencia pasa a ser un elemento importante en la valoración de un riesgo creíble de persecución, pero no determina per se derecho alguno de protección internacional, debiendo rectificarse en este punto los automatismos creados a partir de los llamamientos de ACNUR de 2003 y 2007, que han de ser revisados.

Recuerda dicho Informe que el interesado formuló una primera solicitud en 2010, que fue denegada, siendo confirmada dicha denegación por la Audiencia Nacional mediante sentencia de 17 de junio de 2013 , que quedó firme.

En cuanto a las nuevas alegaciones formuladas en 2011 por el interesado, toma en consideración el Informe el que éstas se funden en las consecuencias derivadas del conflicto armado de su país de origen, señalando que al no ir acompañadas de un alegato de persecución individualizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra, no puede considerarse persecución a efectos de la citada Convención.

También valora el Informe el dato de que el interesado aluda a la falta de perspectivas laborales, económicas y familiares en su país, motivos que no guardan relación con la protección internacional solicitada.

El Informe concluye señalando que, a la vista de las Directrices del ACNUR de 15 de junio de 2012 (de las que infiere que el actor no queda comprendido en ninguno de los perfiles potenciales de riesgo que ACNUR describe en sus Directrices), así como del perfil personal del actor (del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad) y de los hechos alegados por éste, no parece que puede afirmarse que el interesado deba ser beneficiario de la protección internacional solicitada, por lo que concluye elevando propuesta desfavorable a la solicitud de éste.

6) Consta en el expediente (folio 9.1) certificación expedida por el Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), acreditativa de que en reunión mantenida en el seno de dicha Comisión el 29 de mayo de 2014, a la que asistieron todos sus miembros y a la que fue convocado, como es preceptivo, el Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (quien también asistió y se mostró de acuerdo con la propuesta formulada), fue estudiada la solicitud del ahora recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento a éste de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de protección subsidiaria.

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y los artículos 4 , 5 y 6 c) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en cuanto la sentencia incurre en error de Derecho al no tomar en consideración los indicios suficientes aportados para que se le reconozca la condición de refugiado, que acreditaran el asesinato de familiares producido en diciembre de 2010, por lo que la valoración de la actual situación política de Costa de Marfil no justificaría la denegación del derecho de asilo.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 31 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, cuestiona la sentencia recurrida por no tener en cuenta las circunstancias de la situación de conflicto existente en Costa de Marfil cuando solicitó el derecho de asilo ni tampoco la situación actual que se vive en dicho país, a los efectos de otorgar la protección subsidiaria.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fundamenta en la infracción de los artículos 120 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia no ha exteriorizado las razones que le llevan a no apreciar la circunstancia de que en el año 2006 tuvo que huir de su país, y que ante el asesinato de miembros de su familia teme por su seguridad e integridad personal en caso de volver a Costa de Marfil.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, reprocha a la sentencia que no reconociera el derecho a la protección subsidiaria del solicitante de asilo, ante la existencia de indicios serios y fundados de que el retorno a su país supone un riesgo real para su libertad e integridad, debiendo corregir, a tal efecto, la convicción del Tribunal sentenciador en la valoración de las pruebas, pues debió atender las circunstancias existentes en Costa de Marfil cuando solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tercer motivo de casación, que por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, fundado en la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales, por no exteriorizar -según se aduce- las razones que le condujeron a no apreciar la verosimilitud de las circunstancias personales alegadas, con el objeto de que se le reconozca el derecho a la protección subsidiaria, ya que consideramos que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que hemos trascrito con anterioridad, se ofrece una respuesta precisa de porqué no concurren, en este supuesto, los requisitos establecidos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, partiendo de los hechos probados que se relatan en el fundamento jurídico tercero de la meritada resolución judicial.

En este sentido, cabe poner de relieve que la sentencia de instancia cumple el estandar de «motivación razonable» establecido por este Tribunal Supremo, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyo concreto alcance se expone en las sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), en que dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Al respecto, cabe referir que en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), sostuvimos que « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

TERCERO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no puede prosperar, en cuanto no apreciamos que la Sala de instancia haya realizado una inadecuada aplicación de las referidas disposiciones al sostener que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 29 de julio de 2014, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por Carlos Manuel , nacional de Costa de Marfil, puesto que no se ha acreditado que personalmente haya sufrido o sufriera persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, o el temor fundado a padecerla, susceptible de ser incardina en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En efecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia fundamenta de forma convincente y con solidez jurídica su decisión -confirmatoria de la resolución impugnada-, en que no se ha desvirtuado el informe de la instrucción del expediente, tras la valoración de la situación política existente en Costa de Marfil desde abril de 2011, según se desprende del Informe del Acnur de 15 de junio de 2012, poniendo de relieve que carecen de respaldo probatorio las afirmaciones formuladas acerca del asesinato de miembros de su familia, y ponderando la circunstancia de que estuviera ausente de su país de procedencia desde 2006, lo que evidenciaría la inexistencia de una persecución vigente que pudiera dirigirse contra su persona. También el Tribunal sentenciador valora la circunstancia de que una primera solicitud de asilo, formulada en 2010, fue denegada por resolución del Ministro de Interior de 18 de febrero de 2011, que fue confirmada por la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2013 , sin que los nuevos motivos expuestos -que no revelan ni siquiera indiciariamente la existencia de una persecución personal contra el solicitante de asilo-, pueden ser considerados merecedores de protección internacional.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha interpretado de forma irracional o arbitraria las disposiciones del Derecho internacional y del Derecho interno reguladoras del estatuto de refugiado, cuyas directrices fundamentales exponemos:

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004 , en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

.

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles. » .

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

.

El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:

De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.

.

En este sentido, consideramos que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre el hecho de haber sido perseguido realmente, lo que acontece en el presente supuesto.

En suma, cabe referir que en el supuesto enjuiciado en este motivo de casación, no apreciamos que la Sala de instancia haya desvalorizado las declaraciones del solicitante de asilo, al sostener que no ha quedado acreditada la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico del derecho de asilo, pues esta declaración se realiza tras una valoración razonable de las circunstancias concurrentes en las peticiones de asilo de ciudadanos procedentes de Costa de Marfil, que relatan hechos similares sobre el fallecimiento de familiares por causa del conflicto entablado en dicho país, pero sin que se haya demostrado que posee un perfil potencial de riesgo que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados considera adecuado para fundamentar la concesión del estatuto de refugiado, por lo que estimamos que dicha evaluación se ha realizado de manera acorde con los criterios establecidos en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, que dispone que deberán tenerse en cuenta los esfuerzos desplegados para fundamentar la concesión del estatuto de refugiado, analizando si las declaraciones efectuadas son coherentes y verosímiles y están sustentadas en documentos acreditativos pertinentes, así como el hecho de si se presentó la solicitud con rapidez, en razón con la existencia de persecución en el sentido de la Convención de Ginebra, que evidencie la credibilidad en general de la petición de protección internacional.

En último término, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (RC 407/2014 ), «en cuanto a los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009 , para que pudiéramos apreciar su infracción sería preciso que el relato de hechos probados incorporase elementos fácticos acreditativos, en cuanto indicios, de que el recurrente había sido objeto de actos en los que basar unos fundados temores de ser perseguido por los motivos (entre ellos, los raciales) que incluye el primero de aquellos artículos. Si el tribunal de instancia excluye, como hace, la existencia de dichos elementos de hecho, no cabe en casación prescindir de ello para interesar del Tribunal Supremo una nueva apreciación de la prueba sólo a partir de la cual podría aducirse la vulneración de la norma sustantiva invocada».

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El segundo motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 31 del Real Decreto 203/1995 , 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, debe ser rechazado, pues no consideramos que la Sala de instancia haya conculcado dichos preceptos, al sostener que no procedía reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, nacional de Costa de Marfil, en cuanto se ha limitado a formular alegaciones de forma genérica sobre la situación de conflicto existente en su país de origen sin aducir ni precisar con el rigor exigible el riesgo que pudiera derivarse para su persona si regresara a su país.

Por ello, estimamos que la decisión de la Sala de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ) y 3 de abril de 2014 (RC 4704/2011 ), en que sostuvimos que el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009 , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

Al respecto, procede significar que la Sala de instancia no ha ignorado la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En este sentido, cabe recordar, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, descartamos que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria, pues ha tenido en cuenta la falta de acreditación de la existencia de riesgo de sufrir persecución por razones de índole política si retorna a su lugar de residencia en Costa de Marfil, pues cabe poner de relieve que lo transcendente, a estos efectos, es impedir que el solicitante de protección internacional se enfrente a un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley de asilo, para lo que es exigible aporte algún indicio sobre que en su caso singular se produciría aquel riesgo.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El cuarto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en el que se pretende corregir la condición del juzgador respecto de la valoración de las circunstancias aducidas para que se le reconozca el derecho a la protección subsidiaria, partiendo de la situación existente en Costa de Marfil cuanto solicitó el estatuto de refugiado, no puede ser acogido, puesto que, aunque consideramos que la evaluación de las solicitudes de protección internacional ha de hacerse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias alegadas en el momento de formalizar la petición y que la Administración debe tramitar los expedientes de asilo conforme al principio procedimental de celeridad, sin incurrir en dilaciones injustificadas, para no quebrar el «principio de efectividad» de la tutela demandada, sin embargo, ello no es óbice para que la autoridad administrativa analice circunstancias sobrevenidas que evidencien de forma clara y manifiesta que han desaparecido las causas respecto de la concurrencia de fundados temores de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que propiciaron la petición del reconocimiento del estatuto de refugiado.

En efecto, en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ) y 31 de octubre de 2014 (RC 407/2014 ), ya sostuvimos que tanto el Ministro del Interior como el Tribunal que enjuicia la decisión denegatoria del derecho de asilo, deben tomar en consideración la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición de protección internacional hasta el pronunciamiento judicial que concluya el proceso, en los siguientes términos:

[...] El agravamiento de la situación [en Costa de Marfil] ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

.

Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia, al tomar en consideración la nueva situación política de Costa de Marfil, a los efectos de determinar si procede reconocer el derecho a la protección subsidiaria, haya vulnerado el invocado derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , pues constatamos que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador se sustenta en un sólido análisis de las circunstancias concurrentes, relativas a la evaluación de la situación de riesgo si retornara a su país de origen, que, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, no se revela contrario a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 486/2014 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 486/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.

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