STS, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 3055/2013, interpuestos por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lol Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 947/2009 formulado por la representación procesal de Don Jesús Luis , Doña Carla , Don Cecilio y Matilde , contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 23 de abril de 2009, que resolvió desestimar los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 8 de abril de 2008, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España la modificación de las líneas eléctricas a 400 kV "Soto de Ribera-La Robla", entre los apoyos 144 y 149 y "Lada-La Robla", entre los apoyos 204 y 209, en el término municipal de La Robla, en la provincia de León. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Don Jesús Luis Y OTROS, representados por la Procuradora Doña Rosario Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 947/2009, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo en representación de Don Jesús Luis ., doña Carla , Don Cecilio y Doña Matilde , contra Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, de 23 de abril de 2009, que desestime recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de abril de 2008 de la dirección General de Política Energética y Minas que autoriza a Red Eléctrica de España SA la modificación de las líneas eléctricas a 400 kV Soto de Ribera-La Robla, entre los apoyos 144 y 149 y Lada-La Robla, entre los apoyos 204 y 209 debemos anular y anulamos las mismas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico por no haberse adoptado las previsiones sobre declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios. No procede hacer declaración sobre costas

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados mediante diligencias de ordenación de 12 y 23 de septiembre de 2013, respectivamente, que, al tiempo y en la última citada, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de noviembre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, junto con las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 550 de 19 de junio de 2013 y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo 947/2009 .

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CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de noviembre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito con sus copias, y se sirva admitirlo; me tenga, en la representación que ostento, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de REE el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, y dicte en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que declare la adecuación a Derecho de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Energía a la que se refiere este recurso, con imposición de las costas a quien se oponga a tales pretensiones.

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QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 12 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

PRIMERO.- No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis Y OTROS.

SEGUNDO.- Admitir los recursos de casación interpuestos por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 19 de junio de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 947/2009 .

TERCERO.- Imponer las costas de este incidente a la representación de D. Jesús Luis Y OTROS, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada una de las partes recurrentes es de 1.000 euros, según lo dicho en el razonamiento jurídico cuarto.

CUARTO.- Para la substanciación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2014 se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo, en representación de Don Jesús Luis Y OTROS, a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado en calidad de recurrido y, pudiendo tener intereses contrapuestos las partes recurrentes, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de la recurrente Red Eléctrica de España al Abogado del Estado, así como del interpuesto por la Administración del Estado a la representación procesal de Red Eléctrica, en virtud de lo acordado en la sentencia 8/2009, de 12 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , para que, en el plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, evacuándose dicho trámite por ambas partes manifestando que nada tienen que oponer.

OCTAVO

La Procuradora Doña Rosario Castro Rodrigo, en representación de Jesús Luis Y OTROS, evacuó el traslado conferido por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2014, por escrito presentado el 22 de octubre de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito y sus copias se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y tenerme por opuesta al recurso de casación interpuesto por REE contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 550, de 19 de junio de 2013 , y en consecuencia no se anule dicha resolución judicial con imposición de costas a la parte contraria.

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NOVENO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE SPAÑA, S.A. y el Abogado del Estado, tienen por objeto la pretensión de que se case y se anule la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Jesús Luis , Doña Carla , Don Cecilio y Matilde contra la resolución de la Secretaria de Estado de Energía de 23 de abril de 2009, que resolvió desestimar los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 8 de abril de 2008, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España la modificación de las líneas eléctricas a 400 kV "Soto de Ribera-La Robla", entre los apoyos 144 y 149 y "Lada-La Robla", entre los apoyos 204 y 209, en el término municipal de La Robla, en la provincia de León.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La cuestión objeto de debate se centra en la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en concreto, Resolución del Secretario de Estado de Energía de 23 de abril de 2009 por la que desestima recursos de alada interpuesto contra Resolución de 8 de abril de 2008, de la Dirección General de Política Energética y Minas que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA la modificación de las líneas eléctricas a 400 kv Soto de Ribera-La Robla entre los apoyos 144 y 149 y Lada -La Robla entre los apoyos 204 y 209, en el TM de La Robla , provincia de León.

Los hechos relevantes se han recogido anteriormente, y es preciso partir de que la solicitud de REE se refiere a que se efectúen los trámites para que le sea concedida la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de modificación de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica a 400kv en el tramo descrito. Esta solicitud fue sometida a información pública a los efectos del art. 125 del RD 1955/2000 y la resolución autoriza la sustitución de los apoyos descritos, con unas características generales, y con una serie de condiciones que han de cumplirse de acuerdo con el citado Real Decreto. En la solicitud se menciona expresamente que ADIF se compromete a poner a disposición de la interesada los terrenos.

El tema general que plantea la parte actora en su escrito de demanda se centra en que los recurrentes son propietarios de fincas en las que se ubican sus viviendas habituales y que la modificación de línea de alta tensión ha supuesto a la aproximación de la misma a las viviendas de los recurrentes lo que implica una serie de problemas para la salud y bienestar y afecta el valor de sus viviendas, suponiendo una disminución de la calidad de vida.

El primer motivo de fondo que se articula en la demanda se centra en que la modificación de la línea no ha sido objeto de declaración de utilidad pública, en base al art. 52 y 53 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico

El titulo IX de dicha Ley, bajo el Título "Expropiaciones y Servidumbre", dispone en su art. 52 que "1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.

Y el art. 53 establece: " Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.

3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos."

Por su parte, el art. 154 del RD 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone que " 1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el tendido de una línea ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la línea, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte.

2. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente.

3. La Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la línea, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la línea el coste de la variante y los perjuicios ocasionados.

Sobre la base de estos preceptos, entiende el recurrente que la modificación de línea de Alta Tensión debió ser objeto de declaración de utilidad pública y ésta debió realizase antes de dictar la resolución de autorización de modificación de línea, puesto que tal declaración lleva implícita la necesidad de ocupar los bienes o adquirir derechos afectados. Entiende que la omisión de este trámite lleva implícita la nulidad del procedimiento.

Es preciso partir de la que la solicitud de autorización se hizo en base al art. 122 del citado Real Decreto que establece que: "El peticionario presentará ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación la correspondiente solicitud de autorización administrativa, para la construcción, ampliación, modificación, explotación de instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución. Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, con los requisitos señalados en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

Por tanto, y en base a este precepto, la entidad RED ELÉCTRICA solicita la autorización para modificar las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica y en la propia solicitud, de fecha 10 de mayo de 2007, se recoge expresamente que "que no resulta preceptiva la Declaración de utilidad pública por haberse comprometido los solicitantes a la puesta a disposición de Red Eléctrica de España SA de los terrenos afectados por la presente modificación de conformidad con el RD 1955/2000". Y sobre tales bases, se ha seguido un procedimiento expropiatorio, n. 15ADIF0806 y se ha aprobado en fecha 17 de junio de 2008 el Proyecto de Obras complementarias del proyecto de construcciones plataforma línea de alta velocidad León-Asturias. Tramo La Robla-Túneles de Pajares abriéndose información pública según Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 5 de septiembre de 2008, publicada en fecha 22 de septiembre de 2008 en el expediente de expropiación forzosa.

En la mencionada resolución se recoge expresamente que "las obras están incluidas en la normativa de la ley 39/2003 de 17 de noviembre del sector Ferroviario...". Lo anterior implica que la aprobación del proyecto referenciado en el encabezamiento del presente escrito conlleva la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa y la aplicación de los preceptos contenidos en el art. 52 de la Ley de expropiación forzosa .

La declaración de utilidad pública a que se refiere el art 52 de la Ley del sector Eléctrico , se enmarca precisamente en este concreto aspecto, puesto que el párrafo primero dispone que: se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Ahora bien, el presente procedimiento no contempla aspectos relativos a la expropiación de fincas o bienes, puesto que se parte de la base de que ADIF se ha comprometido a facilitar los terrenos afectados por la modificación. Y para ello se ha realizado el procedimiento de expropiación forzosa al que se ha hecho referencia.

De hecho, constan en el expediente tramitado, actas previas de ocupación de diversas parcelas de los aquí recurrentes, y con fecha 15 de enero de 2009 se otorgan las actas de ocupación, habiéndose consignado el depósito previo a la ocupación y perjuicios por rápida ocupación, constando la oposición de Don Jesús Luis .

En el expediente constan además alegaciones de REE en relación con algunos de los escritos presentados en el trámite de información pública, en concreto (folios 103 yss) y se insiste en que no se ha solicitado la Declaración de Utilidad pública del proyecto de modificación puesto que ADIF se ha comprometido a poner a disposición de la interesada los terrenos afectados.

Al hilo de esto, consta tramitado expediente de expropiación forzosa, y de hecho, con fecha 22 de septiembre de 2008 se publica en el BOE resolución del Ministerio de Fomento de 5 de septiembre de 2008, que abre información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa con motivo de las obras de ADIF para proyecto de obras complementarias de construcción de plataforma Línea de Alta velocidad León -Asturias, La Robla-Pola de Lena, tramo La Robla- Túneles de Pajares, expediente NUM000 , estando incluidas estas obras en la normativa de la ley 39/2003 "lo anterior implica que la aprobación del proyecto referenciado conlleve la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, y la aplicación de los preceptos contenidos en el art. 52 de la LEF y concordantes."

Constan asimismo las actas previas a la ocupación que afectan a Don Jesús Luis Doña Carla y Actas de ocupación en relación con las líneas de Alta Tensión.

El art. 6.2 de la ley 39/2003 del Sector Ferroviario recuerda que "2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria."

En este caso, la ocupación de terrenos se ha realizado y viene derivada de la modificación del trazado, habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio, como se explica y consta.

Toda la tramitación relativa a la expropiación para el trazado de la línea ferroviaria de Alta Velocidad se ha seguido en otro procedimiento y en realidad es el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el que se ha ocupado de esta cuestión, constando a estos efectos que REE no ha tramitado nada relativo a los terrenos afectados por estar encargado el Administrador y se parte de que le facilitaría los terrenos. La resolución dictada en este procedimiento que autoriza a REE la modificación de las líneas se limita a decir que se ha cumplido la normativa de la ley 13/2003 y RD 1955/2000 y se acompañan unas condiciones concretas sobre plazo de ejecución de obras, dación de cuenta de las mismas, ejecución del proyecto adecuado a Reglamentos y cuestiones similares.

Ahora bien, siendo esto así, es preciso tener en cuenta que se ha tramitado un expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, según consta y en la Hoja de Aprecio en relación a los bienes y derechos afectados se menciona en concreto que las afecciones a valorar son las derivadas del proyecto de Alta Velocidad, "siendo el expediente expropiatorio de la línea de electricidad incoado por REE y por ello las afecciones o deméritos deben alegarse en ese expediente expropiatorio"

Este punto adquiere especial relevancia, puesto que si la propia Administración parte de un eventual expediente expropiatorio tramitado por REE no puede considerarse que no sea necesaria la declaración de utilidad pública para expropiar los terrenos. Las dudas suscitadas en relación con la modificación de las líneas se alegan en concreto por la parte actora y se aporta el informe pericial del Ingeniero Técnico industrial Sr. Bernardino , que no ha sido ratificado, pero que permite partir de sus planteamientos y a la vista de sus conclusiones, se observa que la línea entre los apoyos 207-147 al 208-148 cumple las distancias en cuanto a la reglamentada respecto de los edificios., pero en cuanto a las superficies de las parcelas afectadas, existe una cartografía utilizada por el ADIF, que presenta alguna diferencia respecto a la cartografía según el catastro, pero en todo caso, el perito concluye que incluso incluyendo la parcela NUM001 , la superficie total es inferior a 5.000 metros y se estimaría un total de 4.136,42m2 de parcela. Sin perjuicio de la valoración de este informe, que no se realiza en este momento lo cierto es que estas cuestiones no han sido examinadas en el expediente expropiatorio tramitado, puesto que se partía de una expropiación de REE para el tendido eléctrico y sus modificaciones y a ella se remitía cualquier tema de esta naturaleza, no existiendo realmente tal expediente.

Se ha alegado un acuerdo con ADIF por parte de REE en relación con los terrenos, tema que ha sido cuestionado en varias de las alegaciones realizadas en el expediente de información pública, acuerdo que por lo demás no permite obviar los datos que se constatan.

Lo cierto es que las resoluciones impugnadas no examinan este tema porque no se había planteado, pero si bien en base al art. 52 de la LSE Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, y por tanto, como alega el Abogado del Estado "solo a estos efectos" , aquí surge el problema precisamente por este punto, ya que no puede la propia Administración alegar que los temas surgidos en la ocupación de las fincas en el expediente expropiatorio seguido, se deben plantear en un expediente expropiatorio que incoe la interesada, REE, que no existe puesto que se ha partido de la base de que no era necesario. De uno u otro modo, han de tratarse las cuestiones relativas a la modificación del trazado eléctrico y las fincas afectadas. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 53 de la LSE a cuyo tenor " Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación."

Por tanto, la conclusión es que la resolución en sí misma como autorización de la modificación de las líneas no se cuestiona, pero sí es preciso tener en cuenta que no se ha seguido el trámite que se recoge en este art. 53, y no ha resultado tema resuelto el relativo a los terrenos que se vean afectados, como alegaba la empresa.

De hecho, el art. 57 de la LSE recoge que:" No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

Y sobre este tema no consta dato alguno en el procedimiento y en el expediente administrativo en este caso.

En definitiva, y sobre la base del art. 53, la empresa interesada será REE en lo que respecta a la modificación del trazado eléctrico, no bastando la alegación de un acuerdo entre la citada y ADIF, a la vista de los datos aportados, y de que la propia Administración parece remitirse en el expediente expropiatorio seguido a otro de la aquí codemandada.

De hecho, el abogado del Estado alega en su escrito de contestación que se aporta la aprobación definitiva por el Presidente de ADIF del proyecto de obras complementarias para la construcción de la Plataforma de Alta Velocidad a que se hace referencia, pero esta cuestión no permite obviar los temas que se plantean en el fundamento primero de la demanda, y sobre todo a la vista de los datos obrantes en el expediente de expropiación.

Por este motivo, el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto a que la resoluciones deben anularse solo en lo relativo a que no se han cumplido los necesarios presupuestos, que en primer lugar, sería la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación de los terrenos necesarios para la modificación del tendido eléctrico, sin que la alegación de un acuerdo entre REE y ADIF subsane los problemas planteados en este punto. Es decir, la propia Administración exime de la declaración a efectos de expropiación al hecho de que no es necesario por existir la puesta a disposición de los terrenos necesarios, debido a la expropiación realizada para la línea de Alta Velocidad, y en este expediente, se hace referencia a un expediente de expropiación que tramite REE, que claramente no existe. Esto conduce a la anulación parcial de los actos impugnados, estimando en parte la pretensión inicial de la demanda. Y hace innecesario entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación.

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El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Sector Eléctrico , del artículo 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , y del artículo 140 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 26 de julio de 2007 .

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia echa en falta una expropiación tramitada por REE, pese a reconocer la existencia de una expropiación realizada para la línea de Alta Velocidad. Se afirma que la existencia de dos expropiaciones sobre los mismos bienes dista de ser lógica. Se reprocha a la Sala de instancia que no tenga en cuenta que la declaración de utilidad pública ya existe por imperio del artículo 6.2 de la Ley del Sector Ferroviario , a cuyo tenor «la aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria».

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., se articula en la formulación de nueve motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imputa a la sentencia la infracción del artículo 33 de la citada Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre las objeciones formuladas respecto de la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a las cuestiones expropiatorias del asunto.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se fundamenta en la infracción del artículo 33 de la citada Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24 de la Constitución , en cuanto la sentencia incurre en incongruencia interna, porque su discurso lógico conduce a un resultado paradójico y manifiestamente erróneo e irrazonable, al anular la resolución impugnada con base en el razonamiento de que la autorización de modificación del trazado de las líneas eléctricas no contenía la expresa declaración de utilidad pública.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se fundamenta en la infracción del artículo 33 de la citada Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24 de la Constitución , así como del artículo 120 de la Constitución y del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto la sentencia «resulta gravemente inmotivada», porque no se justifica adecuadamente porqué debe existir otro procedimiento expropiatorio que debe tramitar REE, que condiciona la legalidad de la resolución autorizatoria de la modificación del trazado.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 25.1 , 31 , 45 , 59.1 , 68.1 a ) y 69 c) de la citada Ley jurisdiccional , porque la sentencia incurre en la desviación procesal de olvidar el contenido del acto administrativo que constituía el objeto de su enjuiciamiento y prescinde de que lo que se somete a su revisión era una resolución por la que se autorizaba la modificación puntual del trazado de una determinada instalación eléctrica al que eran ajenas todas las cuestiones que se plantean en el proceso.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artícujlo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por inaplicación, del artículo 154 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, porque, con arreglo a dicho precepto, en el caso de planes o proyectos elaborados por otras Administraciones públicas que puedan hacer variar el tendido de una línea eléctrica, serían dichas Administraciones las responsables de los proyectos, debiendo dar audiencia y abonar al titular de la línea el coste de la variante y los perjuicios que se le causen.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción, por inaplicación, de los artículos 115 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por cuanto alude que, en el procedimiento regulado en esta norma reglamentaria, son aspectos perfectamente diferenciados, desde el punto de vista procedimental, los relacionados con el procedimiento de autorización administrativa para la instalación o modificación de una determinada línea eléctrica y los que tienen que ver con la aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de que se trate, y con la declaración de utilización pública a efectos de las expropiaciones que procedan.

El séptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , descansa en la infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que interpreta y aplica incorrectamente al caso de autos, cuando tratan de fundamentar el sentido de su decisión, manifiesta que para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones resulta necesario que REE lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que al solicitarlas considere de necesaria expropiación.

El octavo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , y el principio de seguridad jurídica, porque no se corresponde lo que resuelve, ya que anula un acto administrativo porque no contiene algo que no especifica y que legalmente no tiene que contener, y porque la declaración de utilidad pública resulta superflua al estar ya consumada la expropiación hace años.

El noveno motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 57 de la Ley 54/1997 , de 276 de noviembre, del sector Eléctrico, y de los artículos 161 y concordantes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ya que las precisiones contempladas en dichos preceptos no ha sido tratadas en la resolución objeto del recurso.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación interpueusto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, en la vulneración del artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24.1 de la Constitución , no puede prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse -según se aduce- sobre «la inadmisibilidad de las pretensiones y planteamiento de la demanda», relacionadas con aquellas cuestiones «expropiatorias» del asunto, en cuanto que consideramos que dicho reproche carece manifiestamente de fundamento, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por dicha sociedad mercantil no se dedujo formalmente ninguna pretensión respecto de que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El hecho de que la defensa letrada de Red Eléctrica de España, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, tratara de delimitar, con una sucinta exposición, el objeto del proceso, aduciendo que, según la parte contraria, concernía a si procedía declarar la nulidad de la resolución del Director General de Política Energética y Minas impugnada, por la falta de declaración de utilidad pública, pero que, no obstante, debía poner de manifiesto, con carácter previo, la falta de argumentos de la demanda para cuestionar la legalidad de dicha resolución, dado que «la declaración de utilidad pública» existe, como consecuencia de la aprobación del proyecto de obra pública, no obsta para que no apreciemos desajuste entre las cuestiones planteadas por las partes y el pronunciamiento de la sentencia que podamos considerar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, consideramos que la Sala de instancia no ha eludido dar respuesta a las cuestiones planteadas en relación con la delimitación del objeto del proceso que, a juicio de Red Eléctrica de España, S.A., excluiría el enjuiciamiento de las cuestiones expropiatorias por existir una declaración de utilidad pública que exoneraría a dicha sociedad mercantil de iniciar el trámite de declaración de utilidad pública en el procedimiento de autorización de modificación de las líneas de transporte de energía eléctrica. Al respecto, no podemos eludir que, atendiendo a las pretensiones deducidas por la parte demandante en el proceso de instancia -cuyo contenido constituye el elemento esencial para delimitar el objeto del recurso contencioso-administrativo, que no se ciñe solamente a la revisión del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, que se fundamentaban en la infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que regulan el procedimiento de declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas, el Tribunal sentenciador debía abordar inexcusablemente si se habían aplicado correctamente dichos preceptos, lo que ha realizado de forma clara y argumentativamente coherente sin incurrir en quiebras en su discurso lógico.

Por ello, estimamos que la sentencia recurrida no contradice la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del alcance y significado del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, que se expone en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , en los siguientes términos:

[...] En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5).

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El segundo motivo de casación, que se fundamenta también en la infracción del artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 24.1 de la Constitución , tampoco puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia incurra en incongruencia interna por llegar -según se aduce- a un «resultado paradójico», al resolver el litigio «en términos manifiestamente erróneos e irrazonables», porque en realidad, en este planteamiento, observamos que subyace una crítica al pronunciamiento de la Sala de instancia relativo a declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 8 de abril de 2008, basada en que no era exigible la declaración de utilidad pública en el procedimiento de autorización de la modificación del trazado de las líneas eléctricas a 400 kV Soto de Ribera-La Robla, entre los apoyos 144 y 149, y Lada-La Robla, entre los apoyos 204 y 209, en el término municipal de La Robla, en la provincia de León, que atañe a la cuestión de interpretación del ordenamiento jurídico regulatorio del sector eléctrico.

El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , no puede prosperar, puesto que rechazamos que la sentencia impugnada adolezca de falta de motivación y deba tacharse de irrazonable y errónea, ya que apreciamos que la Sala de instancia da una respuesta clara y pormenorizada a todas las cuestiones planteadas por las partes, respecto de los motivos de impugnación de la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 8 de abril de 2008. Las supuestas contradicciones en que había incurrido la Sala de instancia respecto de la existencia de un procedimiento expropiatorio tramitado por ADIF, derivado de la aprobación del proyecto de infraestructura ferroviaria de alta velocidad, que debería determinar la improcedencia de iniciar otro expediente expropiatorio promovido a instancia del titular de las líneas eléctricas cuestionadas, consideramos que concierne más bien a un cuestionamiento por razones de fondo de la decisión del Tribunal sentenciador, mas que a un déficit de motivación, ya que apreciamos que en la sentencia se exponen las circunstancias fácticas concurrentes y las razones de juicio que fundamentan el fallo, sin incurrir en quiebras lógicas en su razonamiento.

En este sentido, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), afirmamos que «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas», que, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, estimamos que la Sala de instancia ha respetado de forma convincente.

El cuarto motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en los artículos 25.1 , 31 , 45 , 56.1 , 68.1 a ) y 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, pues rechazamos que la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de Red Eléctrica de España, S.A., respecto de que la sentencia de instancia incurre en desviación procesal por olvidar -según se aduce- el contenido del acto administrativo impugnado, que constituía el objeto de su enjuiciamiento, puesto que la Sala de instancia debía examinar y analizar todos los motivos de impugnación planteados contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 8 de abril de 2008, y, singularmente, la denunciada infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 154 del Real Decreto 1955, 2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, lo que ha realizado el Tribunal sentenciador sin desbordar los límites del debate procesal, tal como lo plantearon las partes en los escritos rectores del proceso.

El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción, por inaplicación, del artículo 154 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede prosperar. Consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable de esta disposición reglamentaria, que dispone que «en la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el tendido de una línea ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la línea, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte», y que, asimismo, prescribe que «en el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente» y que «la Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la línea, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la línea el coste de la variante y los perjuicios ocasionados», al sostener que en el procedimiento de autorización de la modificación del trazado de las líneas eléctricas a 400 kV Soto de Ribera-La Robla, entre los apoyos 144 y 149, y Lada-La Robla, entre los apoyos 204 y 209, en el término municipal de La Robla, en la provincia de León, era necesario que dicho proyecto se declarase, específicamente, de utilidad pública, ya que no cabe obviar la singularidad de este procedimiento autorizatorio cuya regulación se contempla en el capítulo V (Expropiación y Servidumbres) del título VII (Procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución) de la mencionada norma reglamentaria, que establece un procedimiento específico de coordinación administrativa, que no excluye que deba proseguirse el trámite de declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.

El sexto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 115 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tampoco puede prosperar, porque, aún partiendo de la premisa de la distinguibilidad y especificidad de los procedimientos administrativos de autorización de instalaciones eléctricas contemplados en dicha norma reglamentaria, no cabe eludir, como hemos expuesto en el precedente razonamiento, que, en este supuesto, se trata, propiamente, de la aprobación del proyecto de ejecución de la modificación del trazado de unas líneas eléctricas, que, en su trazado originario, ya habían sido previamente autorizadas y declaradas de utilidad pública. La modificación del trazado de las cuestionadas líneas eléctricas es consecuencia de la ejecución de un proyecto de infraestructuras ferroviarias, debiendo estimar, a tal efecto, que es necesaria una declaración de utilidad pública de la instalación de transporte de energía eléctrica cuando resulte que los bienes y derechos afectados no están debidamente contemplados en la declaración de utilidad pública correspondiente al proyecto de obra pública promovido por otra Administración pública.

El séptimo motivo de casación, que se sustenta en la vulneración de los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no puede ser acogido, porque consideramos que su formulación se apoya en la exposición de un débil argumento, consistente en reprochar a la Sala de instancia que haya aplicado e interpretado incorrectamente dichos preceptos, al imponer a Red Eléctrica de España, S.A. que formule la solicitud de declaración de utilidad pública para proceder a modificar el trazado de las líneas eléctricas cuestionadas, cuando el artículo 53 LSE -según se aduce- «no se refiere a REE sino a la empresa interesada». Una interpretación sistemática y coherente de los artículos 52 y 53 de la Ley reguladora del Sector Eléctrico permite sostener que es al titular de la instalación de transporte de energía eléctrica a quien corresponde solicitar todas las autorizaciones pertinentes exigidas para poder ejecutar el proyecto y poner en funcionamiento la instalación eléctrica.

La circunstancia de que la autorización de una instalación de transporte de energía eléctrica se limite a la modificación del trazado de la línea derivada de la ejecución de un proyecto de obra pública cuya aprobación corresponde a otra Administración pública, no exonera de seguir los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Sector Eléctrico.

Al respecto, cabe significar que en el planteamiento de este motivo de casación subyace la idea de que el hecho de que ADIF se comprometiera a poner a disposición de Red Eléctrica de España, S.A. los terrenos afectados por la variación del trazado de las líneas eléctricas, exoneraba a dicha mercantil de solicitar el reconocimiento de utilidad pública de la instalación eléctrica, lo que constituiría una exención singular de la obligación establecida en el artículo 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que carece de cobertura legal.

En este sentido, cabe recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 11 de febrero de 2004 (RCA 204/2002 ), con cita de la sentencia de 22 de marzo de 2010 (RCA 513/2007) en que sostuvimos la relevancia de la declaración de utilidad pública en relación con la aprobación de proyectos de ejecución de líneas de transporte de energía eléctrica, y el alcance del control jurisdiccional de los acuerdos declarativos de dicha utilidad pública, en los siguiente términos:

[...] La declaración de utilidad pública presenta en el ámbito de la regulación eléctrica, tal como argumenta la sociedad actora, una importante divergencia en relación con la regulación general establecida para la expropiación forzosa. En efecto, la Ley de Expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1.954), contempla dos momentos distintos en el procedimiento de expropiación forzosa, la declaración de utilidad pública y la determinación de los bienes a expropiar al objeto de afectarlos a un determinado objetivo o finalidad de interés general. Así, en primer lugar es preciso justificar la utilidad pública que se declara respecto a la actuación, proyecto u obra pública de que se trate (artículos 9 y ss.). En un segundo momento (artículos 15 y ss.), es necesario determinar con absoluta concreción los bienes que necesitan ser afectados al proyecto en consideración y establecer la necesidad de su expropiación, con sujeción a los criterios que reiteradamente menciona la recurrente de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Efectivamente, este iter procedimental y las exigencias imprescindibles para que la expropiación se acomode a los requisitos constitucionales derivados del artículo 33 de la Constitución , requieren que esta determinación de los bienes se apoye en ese triple juicio que reclama la actora, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de expropiación en relación con los concretos bienes a expropiar, a fin de asegurar que se adopte la medida menos restrictiva posible para el derecho constitucional que sufre la limitación, el derecho de propiedad. En definitiva, no se trata sino de aplicar al derecho de propiedad garantizado en el artículo 33 de la Constitución los criterios generales que la jurisprudencia constitucional ha elaborado para admitir la restricción de los derechos reconocidos por la Constitución.

Pues bien, la regulación del sector eléctrico contiene diversas variantes respecto al anterior esquema procedimental. Por lo pronto, el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública. Así, el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico declara de utilidad pública "las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso"; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000 .

Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante. Ahora bien, ello no vacía de contenido la declaración de utilidad pública que corresponde con carácter ordinario a la Dirección General de Política Energética y Minas y, de forma extraordinaria -cuando otra Administración Pública u organismo público se opone a la declaración ( artículo 148 del Real Decreto 1955/2000)-, al Consejo de Ministros : por el contrario, la declaración de utilidad pública requiere de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y, con ello, la utilidad pública) de la concreta instalación eléctrica en tramitación. Y huelga decir que cuando existan intereses públicos contrapuestos (como en el supuesto de autos entre el de la central eléctrica y los intereses públicos de una concesión minera vigente), en esa justificación deberá ponderarse la importancia o relevancia respectiva de unos y otros para poder declarar, en su caso, la utilidad pública prevalente de la instalación eléctrica.

En segundo lugar y de especial importancia para el caso de autos, la regulación eléctrica determina que la propia declaración de utilidad pública lleva aparejada la necesidad de ocupación efectiva de los bienes afectados, de forma que desaparece la dualidad de fases prevista en la Ley de Expropiación Forzosa antes señalada. Así, frente a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ", regulación recogida en el artículo 149 del citado Real Decreto 1955/2000 .

Pues bien, ciertamente tiene razón la actora en que dicha contracción a un único momento de ambas fases expropiatorias no supone prescindir de las exigencias constitucionales antes señaladas, aunque también es verdad que su plasmación concreta presenta rasgos específicos. Así, justificada la necesidad de la instalación eléctrica -lo que supone, ex lege, su utilidad pública- esta declaración abre paso, también ex lege, a la ocupación de los bienes afectados. En el caso de las instalaciones eléctricas la especificación de los mismos no supone normalmente una gran dificultad, puesto que sólo es preciso tener la ubicación concreta de la instalación para poder determinar tanto los bienes necesarios para la construcción de la línea, central o otra instalación de que se trate como el tipo de ocupación necesario (expropiación, servidumbre, etc.). En definitiva, se quiere decir con ello que los juicios de necesidad y de idoneidad vienen ya prácticamente aparejados a la simple fijación de la ubicación de la instalación, así como que la naturaleza de la restricción al derecho de propiedad deriva muy directamente del tipo de instalación de que se trate. Ahora bien, por lo mismo resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente, según vamos a ver.

El desarrollo concreto de lo relativo a la fijación y ocupación de los bienes afectados por la declaración de utilidad pública es efectuado por el referido Real Decreto 1955/2000. El propio artículo 140 ya citado, en su apartado 3 establece que "para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considera de necesaria expropiación". Lo cual se desarrolla en el artículo 143.3, que estipula el contenido del documento técnico que preceptivamente debe acompañar a la solicitud de declaración de utilidad pública, y cuyo apartado e) especifica que dicho documento técnico debe incluir "una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares".

[...] De acuerdo con lo que hemos visto en el anterior fundamento de derecho, en el sistema regulatorio del sector eléctrico la declaración de utilidad pública requiere básicamente la justificación de la necesidad de la instalación de que se trate, lo que lleva aparejada su utilidad pública. Pues bien, tal como se ha resumido ya más arriba, la sociedad actora se queja de que no existe ningún estudio o informe previo que justifique la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la ocupación (primera alegación), así como de la arbitrariedad de la decisión por la misma circunstancia (segunda alegación).

Pues bien, no es posible aceptar el planteamiento que efectúa la actora sobre la necesidad de un informe o estudio previo relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la afectación de derechos, calificando su ausencia como un defecto procedimental esencial determinante de la nulidad del procedimiento. En efecto, así planteado tienen razón las partes codemandadas en que no puede afirmarse la exigibilidad de semejante informe como un trámite procedimental preceptivo, puesto que no está contemplado en la regulación positiva, en particular en el reglamento que regula dicho procedimiento, que es el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000.

Ahora bien, dicho esto es preciso añadir acto seguido que la inexistencia de semejante requisito como tal trámite formal no supone que no sea preciso dicho juicio respecto a la ocupación de los bienes o derechos a expropiar. Lo que sucede, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, es que en lo que respecta al sector eléctrico dicho juicio viene prácticamente reducido a la determinación de los bienes afectados, ya que la declaración de utilidad pública supone en todo caso la necesidad de expropiar los terrenos donde haya de ubicarse la instalación de que se trate, de establecer las correspondientes servidumbres de paso, etc. Esto es, la justificación de la necesidad de una determinada instalación eléctrica supone ya ex lege la justificación de su utilidad pública y, simultáneamente, de la necesidad de expropiar los terrenos y derechos afectados (juicio de necesidad e idoneidad) en lo necesario para dicha construcción (juicio de proporcionalidad), así como de proceder a su inmediata ocupación.

En definitiva, el procedimiento expropiatorio en el sector eléctrico se reconduce a dos requisitos esenciales en los que se contienen todos los elementos necesarios para un procedimiento de expropiación forzosa, la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica y la determinación de los bienes y derechos cuya expropiación o afectación resulta imprescindible, y ambos requisitos deben concurrir para la declaración de utilidad pública.

En el concreto caso de autos tal justificación implica además tanto la necesidad de fundamentar la conveniencia de contar con la central de producción de energía eléctrica en tramitación en la ubicación propuesta -justificación que conlleva el interés público de la instalación por virtud de la directa determinación legal- como la necesidad de ponderar su interés público en comparación con el de la concesión minera existente en el terreno afectado.

Pues bien, es preciso reconocer que la resolución impugnada del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2.007 por la que se declara la utilidad pública de la instalación, que es la que debe contener en principio semejante justificación de la necesidad de la central, así como la ponderación de los derechos en conflicto, no contiene la menor afirmación en tal sentido. En efecto, toda la resolución impugnada se dedica a exponer los argumentos contrarios a la instalación esgrimidos por sujetos interesados y las respuestas dadas por la entidad promotora, así como el cumplimiento de los trámites previos, pero en ningún caso incorpora una justificación del interés público de la instalación por parte del propio Consejo de Ministros, órgano que debe declarar la conveniencia -el interés público- de construir la central propuesta a la vista de unas y otras afirmaciones. Esta justificación por parte del Consejo de Ministros es especialmente relevante teniendo en cuenta que su intervención deriva de la oposición a la construcción de la central por parte de los Ayuntamientos de Morata de Tajuña y Perales de Tajuña, lo que quiere decir que es el Consejo de Ministros y en este acto precisamente quien debe arbitrar entre la propuesta de construcción de la central eléctrica, autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, y las posiciones contrarias de los Ayuntamientos mencionados, determinando el interés público prevalente de la instalación de la central en el lugar propuesto frente a cualesquiera otro interés público o privado contrario.

Un examen de la autorización administrativa dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, de 27 de marzo de 2.006, muestra que tampoco en la misma existe una justificación de la necesidad de la central en discusión, por lo que habría que recurrir a la documentación obrante en el expediente para dilucidar si dicha justificación existe de forma que pueda entenderse que la decisión del Consejo de Ministros se apoya en la misma. Sin embargo, por razones de lógica procesal, antes de dilucidar si tal fundamentación de la declaración de utilidad pública pudiera encontrarse fuera de la propia decisión del Consejo de Ministros, en la documentación del procedimiento administrativo que condujo a la resolución impugnada -fundamentación in aliunde también inexistente, según la actora-, procede examinar la segunda queja formulada por la entidad recurrente, en la que se contiene una queja por el carácter prematuro de la decisión impugnada, al versar sobre un proyecto de ejecución no definitivo.

[...] Como se resumió ya en un anterior fundamento de derecho, la segunda alegación de la entidad actora es la imputación de arbitrariedad, en parte por la falta de justificación de la declaración de utilidad pública que ya se aduce en la primera alegación, y en parte por declararse la utilidad pública respecto de un proyecto de ejecución no definitivo, carente todavía de la autorización ambiental integrada y con dudas racionales sobre la legalidad urbanística de la ubicación de la central. Al ser la primera imputación de arbitrariedad reiterativa respecto a la alegación vista en el anterior fundamento de derecho, procede ahora examinar la cuestión sobre la supuesta arbitrariedad y consiguiente ilegalidad de declarar la utilidad pública respecto a un proyecto de ejecución no definitivo.

No cabe duda, puesto que así se establece expresamente en el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000 , que la declaración de utilidad pública puede pedirse "bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa". Asimismo, conviene recordar que el artículo 115 del propio Real Decreto, que contempla las autorizaciones necesarias para la construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica (autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación), permite que las solicitudes de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución puedan efectuarse "de manera consecutiva, coetánea o conjunta". Ello lleva a la conclusión de que es perfectamente lícito que el promotor de una instalación eléctrica solicite conjunta y simultáneamente la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública, como efectivamente es muy frecuente en la práctica.

Ello no obsta, como es evidente, a que cada solicitud siga su propio procedimiento, según los requisitos y trámites que para cada una de dichas solicitudes establece el Real Decreto 1955/2000. Esta posible autonomía y simultaneidad de solicitudes y de tramitación no impide, como es natural, una estrecha interrelación entre todas ellas, de tal forma que no resulta posible, en cambio, que dichos procedimientos puedan finalizar de forma autónoma en cualquier orden, ya que unas y otras autorizaciones requieren una determinada secuencia de concesión que deriva inexcusablemente de su propio contenido y sentido en el proceso único de aprobación de la construcción de una instalación eléctrica (aunque dicho proceso englobe distintas autorizaciones y trámites).

Así, es evidente que la autorización administrativa, que se produce sobre el anteproyecto de la instalación ( artículo 115.a del Real Decreto 1955/2000 ) y que va precedida de los informes y estudios ambientales que sean preceptivos, debe necesariamente preceder a la aprobación del proyecto de ejecución (artículo 115.b). Así lo hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 8 de marzo de 2.010 (Recurso contencioso administrativo ordinario 2/620/2.007), en los siguientes términos:

" TERCERO .- [...]

La queja de las entidades recurrentes revelan una deficiente comprensión del procedimiento, en abierto contraste con lo expresamente estipulado en el referido artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 . La primera fase es la tramitación de la autorización administrativa, que debe contar con el estudio y declaración de impacto ambiental, de ser ambos necesarios, fase que se produce sobre el anteproyecto de la instalación (apartado a). Aunque sin duda en una actuación secuencial natural la tramitación del proyecto de ejecución -que, en los propios términos del precepto, versa ya sobre un proyecto concreto de instalación- será posterior a la autorización administrativa, se admite expresamente su tramitación conjunta o coetánea. Ello no impide lo que resulta evidente, y es que aunque se tramiten simultánea o conjuntamente, en todo caso la aprobación del proyecto de ejecución ha de ser posterior a la autorización administrativa y al estudio de impacto ambiental necesario para otorgar tal autorización. O, dicho en otros términos, el proyecto de ejecución ha de tener en cuenta necesariamente las observaciones y condicionamientos que en su caso establezcan la autorización, normalmente como consecuencia de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. [...]" (fundamento de derecho tercero).

Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales. Huelga decir que sí resulta posible, en cambio, que ambas autorizaciones se otorguen en la misma fecha, sobre la base de que el proyecto de ejecución se aprueba constando ya la concesión de la autorización administrativa, especialmente cuando no hay oposición a la declaración de utilidad pública y ambas resoluciones corresponden a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En lo que respecta a la declaración de utilidad pública, que como hemos visto puede solicitarse al tiempo que las dos autorizaciones citadas (la administrativa de la instalación y la del proyecto ejecutivo), plantea la cuestión de que, tal como ya se ha indicado, no se limita estrictamente a dicho contenido: esto es, en términos de expropiación forzosa, no se limita a la declaración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que implica a su vez la determinación de los bienes afectados a la finalidad de la instalación eléctrica, es decir, que contiene simultáneamente la resolución sobre ocupación contemplada en el artículo 15 de dicha Ley . De limitarse estrictamente a la declaración de utilidad pública, ningún problema habría en que dicha declaración, aunque necesariamente posterior a la autorización administrativa, precediese a la aprobación del proyecto ejecutivo, puesto que la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica de que se trate puede predicarse perfectamente sobre el anteproyecto de instalación contenido en la autorización administrativa.

Ahora bien, habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15 ), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo. Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo. De forma análoga a lo que hemos visto entre la autorización administrativa y la aprobación del proyecto ejecutivo, en el que aunque pudieran aprobarse en la misma fecha, aquélla debe preceder a éste, también la declaración de utilidad pública puede aprobase de forma simultánea al proyecto ejecutivo, pero en este caso este último debe preceder a aquélla. De hecho, lo sólito en los procedimientos relativos a instalaciones eléctricas es que cuando es precisa una decisión del Consejo de Ministros, ésta se produce simultáneamente sobre la declaración de utilidad pública y aprobación definitiva del proyecto de ejecución de la instalación.

Lo anterior no es sólo una exigencia de orden lógico, sino que se deriva de forma directa de la propia regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000, como ya hemos anticipado en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia. En efecto, habida cuenta de que la declaración de utilidad pública tiene como efecto inmediato "la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación " (artículo 149.1 del Real Decreto), la solicitud debe contener preceptivamente una "relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea esta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de pase de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso y otras instalaciones auxiliares" (artículo 143,3.e) del Real Decreto).

Pues bien, semejante relación concreta e individualizada requiere ineludiblemente que esté perfectamente determinada con carácter definitivo la exacta ubicación de la instalación, sea el concreto trazado de una línea eléctrica, sea la precisa localización de una central de producción, transporte o distribución, entre las posibles variantes existentes inicialmente. Y aunque la solicitud de autorización debe contener un anteproyecto de instalación en el que se consigne la ubicación de la instalación (artículos 115.a) y 123.A.a) del Real Decreto), tal anteproyecto está sometido, como es evidente, al preceptivo tramite de información pública y de información a otras Administraciones públicas, trámites de los que pueden derivar modificaciones de mayor o menor relevancia sobre el trazado o la ubicación inicialmente prevista en el anteproyecto y que, como es obvio, pueden originar -incluso aunque sean de escasa entidad- una variación en los terrenos afectados. Por ello, es sólo después de la autorización administrativa, que puede incorporar variaciones sobre el referido anteproyecto, cuando es posible aprobar el proyecto de ejecución definitivo, y es sólo en la solicitud de éste cuando se exige una relación "concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico" de los bienes y derechos afectados. Es verdad que, como ya indicamos, el proyecto de ejecución se puede solicitar al tiempo que la solicitud de autorización administrativa -en cuyo caso los datos de ambas solicitudes serán necesariamente coincidentes-, pero eso sólo significa que en tal caso dicha relación de bienes y derechos contenidos en la solicitud de aprobación del proyecto ejecutivo estará a expensas de las variaciones que resulten de la tramitación de la autorización administrativa; y que, en todo caso, la aprobación del proyecto ejecutivo habrá debido tener en cuenta tales variaciones, dada la necesaria prioridad temporal, en los términos vistos, de la autorización administrativa.

Como conclusión de todo lo anterior hemos de afirmar que no cabe declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica sin aprobar simultáneamente el proyecto ejecutivo, pues no cabe admitir abrir la vía expropiatoria y la ocupación urgente de bienes y derechos sin contar previamente con la relación concreta e individualizada definitiva de los bienes y derechos afectados, y dicha relación sólo se contiene en el proyecto ejecutivo, pues sólo en el se encuentra finalmente determinada la exacta y definitiva ubicación de la instalación. Lo contrario sería gravemente atentatorio a la seguridad jurídica y a los derechos de los sujetos afectados, pues permitiría iniciar actuaciones expropiatorias que pudieran quedar finalmente descartadas con la posterior aprobación del proyecto ejecutivo.

Debe pues estimarse el recurso en este punto, dada la alegación de arbitrariedad de la declaración de utilidad pública por tratar sobre un proyecto provisional, queja que encuentra su formulación más precisa en la ilegalidad de la misma por efectuarse en contra de lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Real Decreto 155/2000 , que requieren, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de la instalación eléctrica, que éstos estén individualizados en los términos del apartado 3.e) del artículo 143, lo que sólo resulta posible con la previa o simultánea aprobación del proyecto de ejecución.

En el caso presente concurren además circunstancias que hacen especialmente evidente la conclusión general que se ha expuesto. En efecto, en el supuesto de autos la autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas condicionó expresamente la posterior aprobación del propio proyecto ejecutivo a la previa aprobación de la autorización ambiental integrada -de competencia autonómica y que por razones temporales no se requirió con anterioridad a la autorización administrativa-. Por otra parte, queda por resolver la objeción urbanística del Ayuntamiento de Morata de Tajuña como consecuencia de la ubicación de la central a menos de 2.000 metros del núcleo de población. Si por cualquiera de estas circunstancias no se aprueba el proyecto de ejecución, o la ubicación de la instalación se modifica para evitar los óbices urbanísticos, la declaración de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas de la misma habrían resultado carentes de base firme y podrían haber ocasionado perjuicios innecesarios a algunos titulares de bienes o derechos como la empresa recurrente.

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A estos efectos, cabe recordar que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2004 (RCA 204/2002 ), «la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte o distribución de energía eléctrica, que constituye la causa que legitima la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y la imposición de la servidumbre de paso, que exigen el artículo 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el artículo 140 del Reglamento 195512000, de 1 de diciembre, garantiza, a la luz de los artículos 33 y 103 de la Constitución , que el proyecto responda a satisfacer un interés de carácter público, cuya ejecución no pueda suponer el sacrificio gravoso de otros intereses públicos o privados prevalentes dignos de salvaguarda.

El control que ejercen los órganos judiciales contencioso-administrativos sobre la declaración de utilidad pública de un proyecto de generación, transporte o distribución de energía eléctrica se extiende en concreto, de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución , a examinar si la Administración ha ponderado adecuadamente los derechos e intereses constitucionales individuales y colectivos afectados, y en particular, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho a la ordenación del territorio, el derecho al desarrollo urbanístico sostenible, el derecho a la calidad de vida, el derecho al desarrollo económico de las Colectividades locales, de modo que los inconvenientes de carácter social no sean excesivos en relación con la finalidad pública que persigue la ejecución; escrutinio que permite excluir que ha ejercido su potestad de forma arbitraria o en desviación de poder».».

El octavo motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , no puede ser acogido, porque rechazamos que la Sala de instancia haya violado el principio de seguridad jurídica al declarar la nulidad de la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 8 de abril de 2008, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España la modificación de las líneas eléctricas a 400 kV "Soto de Ribera- La Robla", entre los apoyos 144 y 149 y "Lada-La Robla", entre los apoyos 204 y 209, en el término municipal de La Robla, en la providencia de León, por haberse omitido la declaración de utilidad pública, ya que observamos que dicho pronunciamiento se basa en una aplicación que estimamos no irrazonable ni arbitraria de la legislación reguladora de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

El noveno motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 157 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 161 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tampoco puede ser acogido, puesto que observamos que la defensa letrada de la sociedad recurrente insiste en la innecesariedad de proseguir el trámite de declaración de utilidad pública con carácter previo a la autorización administrativa solicitada de modificación del trazado de las líneas eléctrica cuestionadas, por haberse tramitado un procedimiento expropiatorio por ADIF, invocando estas disposiciones legales y reglamentarias, que regulan las limitaciones a la constitución de servidumbres de paso, sin tomar en consideración -como aduce la letrada defensora de la parte recurrida, que, en estos supuestos de modificación del trazado de una línea eléctrica ya autorizada y declarada de utilidad pública por la ejecución de un proyecto de ejecución de obra pública aprobado por otra Administración-, es necesario que la autorización administrativa exigida por la regulación del sector eléctrico contemple de forma íntegra las afectaciones de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las instalaciones eléctricas que se produzcan, ya que la superposición o concatenación secuencial de procedimientos autorizatorios no puede suponer ablación o menoscabo de los derechos subjetivos que salvaguarda la garantía expropiatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Constitución .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los nueve motivo de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lol Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 947/2009 .

TERCERO

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, fundamentado en la infracción de los artículos 52 y 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , en relación con lo dispuesto en el, artículo 140 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede prosperar, porque, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, la variación del trazado de una línea eléctrica como consecuencia de proyectos o planes aprobados por otras Administraciones públicas, exige de la Administración competente para aprobar dicho proyecto o plan que prosiga el procedimiento establecido en el artículo 154 de la referida norma reglamentaria, pero ello no excluye que deba reconocerse la utilidad pública de la instalación eléctrica proyectada, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 52 y 53 del referido texto legal regulador del sector eléctrico.

Al respecto, cabe señalar que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Supremo, expuesta en la invocada sentencia de 26 de junio de 2007 (RC 4546/2004 ), porque apreciamos que en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación no consta debidamente acreditado que Red Eléctrica de España, S.A. disponga de los terrenos necesarios para llevar a cabo la instalación, en virtud de un título hábil para ello, que haga innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria, tal como se contempla en el artículo 52 de la Ley reguladora del Sector Eléctrico.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lol Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 947/2009 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en los presentes recursos de casación a las partes recurrentes.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer cada una de las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, mas IVA, en el caso de que proceda, a la parte recurrida (Don Jesús Luis Y OTROS).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lol Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 947/2009 .

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lol Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 947/2009 .

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los presentes recursos de casación a las partes recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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