STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:752
Número de Recurso3573/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación tramitados bajo el número 3573/2013, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y por Aguas del Toscal, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Santiago Araña Galván, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 2 de septiembre de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 166/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 , por la que se estima parcialmente el recurso promovido por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria contra la Orden de 30 de septiembre de 2008 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias por la que se resuelve el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación o ampliación de parques eólicos con consumos asociados de los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 17 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada Aguas del Toscal, S.A. presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para que manifestara si sostenía el recurso de casación, habiendo presentado la Letrada del Servicio Jurídico el escrito por el que interpone su recurso, articulando los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicios por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 88 de la propia Ley jurisdiccional , del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 6.1 del Código Civil , en relación con los artículos 12 , 15 y 16 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias , y de los artículos 32.4 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;

- 3º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 319.2 , 318.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y

- 4º, amparado en el mismo apartado del reiterado precepto procesal que el anterior, por infracción del artículo 47 de la Ley 30/1992 .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la impugnada o subsidiariamente dictando resolución sobre el fondo del asunto.

La representación procesal de Aguas del Toscal, S.A. ha comparecido en forma en fecha 27 de noviembre de 2013, presentando el escrito por el que interpone su recurso de casación, que aparece articulado en los siguientes motivos:

- 1º, que se ampara en el apartado 1.c) del ya citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 120.3 de esta última norma;

- 2º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 71.1 y 71.2 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 70.1.a ), 70.1.d ) y 32.3 de esta misma Ley y en relación con la jurisprudencia, y

- 3º, formulado en base al mismo apartado que el anterior, por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y de los artículos 317.5 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finaliza el escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar desestimando totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria.

Los recursos de casación han sido admitidos por providencia de la Sala de fecha 7 de marzo de 2014.

CUARTO

Otorgado plazo a las partes recurrentes, en virtud de lo acordado en la sentencia 8/2009 del Tribunal Constitucional , para formalizar escrito de oposición, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias ha presentado escrito por el que manifiesta su adhesión al recurso formalizado por Aguas del Toscal, S.A.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Comunidad Autónoma de Canarias y la mercantil Aguas del Toscal, S.A., interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda ). La citada Sentencia estimó el recurso contencioso administrativo entablado por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria contra la Orden de 30 de septiembre de 2008 de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por la que se resolvió el concurso público para la asignación de potencia en parques eólicos, convocado por Orden de 17 de mayo de 2007.

El recurso de casación del Gobierno de Canarias se articula mediante cuatro motivos. El primero de ellos se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce la vulneración de los artículos 33 de la Ley jurisdiccional , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución , así como de la jurisprudencia, por incongruencia por exceso y falta de motivación, en la medida que la parte recurrente no había alegado que el requerimiento de subsanación fuese impreciso.

Los tres restantes motivos se amparan en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 6.1 del Código Civil , en relación con los artículos 12 , 15 y 16 de la Ley de Aguas de Canarias (Ley autonómica 12/1990, de 26 de julio) y los artículos 32.4 y 71 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con la acreditación de quién ostentaba la representación del Consejo Insular de Aguas y los términos en que debía efectuarse el requerimiento de subsanación.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 319.2 , 2181 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 9.3 y 24 de la Constitución , por valoración arbitraria de la prueba, en relación con las apreciaciones sobre falta de claridad del requerimiento de subsanación.

El cuarto y último motivo se funda en la infracción del artículo 47 de la Ley 30/1992 , en relación con el cumplimiento de los plazos en el procedimiento administrativo.

En cuanto al recurso formulado por la mercantil, se articula mediante tres motivos. El primero se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se alega en el mismo la existencia de contradicciones en la motivación.

El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se basa en la supuesta infracción del artículo 71.1 y 2 de la citada Ley 30/1990 , en relación con el 70.1.a) y d) y el 32.2 de propio texto legal, así como con la jurisprudencia, por no haberse respetado el carácter vinculante de las bases del concurso del que trae causa el litigio.

Finalmente, el tercer motivo, también acogido al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se basa en la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y 317.5 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurridas.

La Sentencia impugnada funda la estimación del recurso contencioso administrativo a quo , entablado por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, del que trae causa la presente casación, en las siguientes razones:

"

PRIMERO

Los antecedentes de este recurso son los siguientes, en lo que ahora interesa:

- Mediante Orden de 17 de mayo de 2007 (B.O.C. nº 102 de 22 de mayo de 2007) se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación o ampliación de parques eólicos con consumos asociados en los sistemas eléctricos insulares canarios.

- El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria presenta tres solicitudes de asignación de potencia para las siguientes instalaciones:

- P.E. CONSUMO ASOCIADO EDAR JINAMAR (expediente administrativo EC-07/013). - P.E. CONSUMO ASOCIADO EDAM ROQUE PRIETO (expediente administrativo EC. 07/015). - P.E. CONSUMO ASOCIADO EDAR Y EDAM LA ALDEA (expediente administrativo EC-07/017).

- en la instrucción de los referidos expedientes administrativos la Administración autónomica requiere al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria para que subsane el defecto consistente en: "solicitud debidamente firmadas por el representante" de dicho Organismo, dado que entendía que el Gerente no tenia facultad de representación del Presidente del Cabildo como Presidente del citado Consejo Insular.

En el Boletín Oficial de Canarias nº 201, de 7 de octubre de 2008 se publicó la Orden de este Departamento de 30 de septiembre de 2008, por la que se resuelve el concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación o ampliación de parques eólicos con consumos asociados en los sistemas eléctricos insulares canarios. En el Anexo II de la citada Orden relativo al apartado de solicitudes denegadas figura el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, en base a las siguientes causas de exclusión:

"Incumplimiento de la Base 4,a), al no acreditar la representación del Consejo Insular de Aguas de Grana Canaria por parte del firmante de la solicitud, La solicitud y el resto de la documentación viene firmada por el gerente del Consejo, y la representación legal del mismo pertenece según los Estatutos al Presidente del Consejo Insular de Aguas".

SEGUNDO

En asunto de trascendencia económica y social como la que constituye el objeto del concurso, causa cuando menos perplejidad que dos Administraciones Públicas, con la Pléyades de funcionarios y técnicos a su servicio, hayan derivado en un proceso cuya resolución se produce seis años después de la convocatoria.

El recurso debe ser estimado. Del análisis de los antecedentes que hemos reflejado, se infiere que no se advierte que estemos ante la ausencia de un requisito esencial y, en todo caso, estaríamos ante una insuficiencia subsanable. Lo procedente, por ello, es que si la solicitud de iniciación no reunía los requisitos que señala la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

La obligación de requerir la subsanación, ha de ser concreto y específico, determinando concretamente qué es lo que el órgano administrativo entiende que falta en la solicitud y como debe subsanarse. Por ello si como aquí acontece se sabe que la representación del Consejo Insular corresponde al Presidente, --como pone de relieve los informes internos de la Administración autónoma --, se requiera directamente para que sea tal cargo quien firme la solicitud.

En tal sentido debió ser realizado el requerimiento, sin que resulte asimismo sorprendente que la Administración del Consejo Insular y su pléyade de funcionarios acierte a subsanar tal primario error.

TERCERO

El recurso debe ser estimado parcialmente, a fin de que se efectúe el requerimiento en la forme indicada, sin que por ello proceda acceder a la solicitud de asignación de potencia, que deberá ser evaluado pro la Administración en función del cumplimiento de los requisitos de la convocatoria-

No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ." (fundamentos de derecho primero a tercero)

TERCERO

Sobre los motivos relativos a la motivación.

Veremos en primer lugar, por razones de orden procesal, los dos motivos que afectan a la motivación de la Sentencia impugnada.

El primer motivo del recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias se basa en la supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, al haber estimado el recurso en razón de la falta de claridad o precisión del requerimiento de subsanación, sin que dicha queja hubiese sido formulado por la entidad demandante. Por su parte, la sociedad Aguas del Toscal considera que la motivación relativa al citado requerimiento de subsanación es contradictoria, pues en el fundamento jurídico primero se declara que el mismo fue claro y preciso, lo que se niega luego en el fundamento segundo, al tiempo que se concluye que la no subsanación se debió a un error primario del Consejo Insular.

Ambos motivos han de ser desestimados. Por encima de expresiones o frases concretas y, al margen de que la motivación resulte o no acertada a juicio de las entidades recurrentes, el razonamiento de la Sala para estimar el recurso es claro y no puede ser tachado de incongruente ni de contradictorio. Lo que la Sala afirma en definitiva es que el requerimiento debió ser "concreto y específico, determinando concretamente qué es lo que el órgano administrativo entiende que falta en la solicitud y cómo debe subsanarse. Por ello si como aquí acontece se sabe que la representación del Consejo corresponde al Presidente -como ponen de relieve los informes internos de la Administración autónoma-se requiera directamente para que sea tal cargo quien firme la solicitud". Y tal razonamiento, exigiendo una mayor precisión y colaboración con la entidad concursante, es congruente con el hecho de que si bien el Consejo Insular era consciente que el representante del mismo era el presidente, pareció entender que lo que debía acreditar era la identidad del Presidente y representante de la institución, no tanto que la solicitud fuera firmada por él. Fuese eso o no un error grueso, a la vista del mismo la Sala de instancia ha entendido que la Consejería debía haber especificado de manera expresa en qué consistía el defecto de la solicitud presentada por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. Tal decisión puede ser discutible, pero no es contradictoria con el hecho de que el error fuese más o menos grave o con que el requerimiento pudiese ser formalmente correcto. Tampoco se desvía de lo alegado por el Consejo recurrente, que como ya se ha indicado, entendió que lo que debía acreditar era la identidad de la persona que ostentaba la Presidencia.

Deben pues desestimarse ambos motivos.

CUARTO

Sobre los motivos referidos a la valoración de la prueba.

El tercer motivo de ambos recursos de casación se funda en la supuesta valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, por haber entendido la Sentencia que el requerimiento de subsanación no fue claro y preciso. No pueden prosperar. Como se ha indicado en el anterior fundamento, la Sala de instancia ha interpretado que el requerimiento de subsanación debía haber sido más específico y concreto, para evitar el error de la entidad que debía efectuar la subsanación. Y semejante interpretación sobre el requerimiento de subsanación no supone en puridad tanto una afirmación de hecho sobre la falta de claridad del requerimiento cuanto un criterio sobre la mejor forma de tramitar un expediente o, más en concreto, de requerir una subsanación. Criterio que puede ser discutible en su aplicación al caso concreto, pero que no puede ser calificado como error manifiesto o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

QUINTO

Sobre los motivos por infracción de normas.

Los restantes motivos de ambos recursos tampoco pueden prosperar. Todos ellos se refieren a la supuesta infracción de los preceptos o normas de carácter procedimental que se han mencionado en el fundamento primero de esta Sentencia y jurisprudencia relacionada, preceptos y normas que en ningún caso han sido objeto de aplicación o de errónea interpretación por la Sentencia de instancia. En efecto, el segundo motivo del recurso del Gobierno de Canarias invoca las normas relativas a la acreditación de la representación, el cuarto las relativas al cumplimiento de los plazos en la tramitación de los procedimientos administrativos y el segundo de la sociedad Aguas del Toscal las referidas al carácter vinculante de las bases.

Sin embargo, la Sentencia que se impugna no ha aplicado dichas normas y preceptos, ni las ha infringido por inaplicación, pues su razonamiento es previo y ajeno a tales previsiones legales, ya que se proyecta sobre una deficiente petición de subsanación al no aclarar a la institución solicitante la naturaleza de su error, el cual se evidenciaba por el propio tenor de la errónea subsanación. Así las cosas, la ratio decidendi de la Sentencia impugnadas es ajena a los preceptos invocados que no han sido por ello infringidos.

SEXTO

Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos de casación supone la desestimación los respectivos recursos de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen a ambas partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos, en cada caso con un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad que finalmente se les reclame.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 2 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso-administrativo 166/2010 .

  2. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aguas del Toscal, S.A. contra la misma sentencia referida en el número anterior.

  3. Confirmar la sentencia objeto de los recursos.

  4. Imponer las costas a las partes recurrentes conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 151/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • June 10, 2022
    ...tampoco puede fundamentar una alegación de desigualdad de trato si lo que se pretende es contrario a Derecho ( SSTS de 10-6-2013 y 24-2-2016 ). SEGUNDO Proseguía la sentencia de esta Sala, de 24 de mayo de 2021 ( Recurso 328/2019 ), en respuesta a los restantes motivos de impugnación, dicie......
  • STSJ Castilla-La Mancha 230/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • May 17, 2017
    ...régimen peculiar de preclusión en la impugnación que impediría cualquier afirmación de inimpugnabilidad tardía (así, sentencia del Tribunal Supremo de 24/02/2016, FJ 3º, o Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1998, FJ Ya hemos dicho que a nuestro juicio no procede comparar el escrito in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR