STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:693
Número de Recurso1017/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1017/2014, interpuesto por DORNA SPORTS, S.L., representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1158/2012 , relativo a retenciones e ingresos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por rendimientos del capital mobiliario correspondientes al cuarto periodo del ejercicio 2004. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Dorna Sports, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2011. Esta resolución administrativa de revisión desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas respectivamente por la mencionada compañía contra la liquidación provisional por retenciones e ingresos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (rendimientos del capital mobiliario) correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2004, practicada por importe de 67.082,39 euros, con una cuota de 0 euros e intereses de demora por dicha suma, y contra el correspondiente acuerdo sancionador, por el que se impuso una multa de 3.802.030,11 euros.

La sentencia recurrida (i) anuló la liquidación en cuanto fue calificada de provisional, debiendo entenderse como definitiva, y (ii) revocó la sanción impuesta, por no ser conforme a Derecho la agravación por ocultación y empleo de medios fraudulentos, considerándola leve.

SEGUNDO .- Dorna Sports, S.L., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, en lo que se refiere a la liquidación por importe de 67.082,39 euros, imputando a la sentencia que combate las siguientes infracciones jurídicas, en contradicción con la doctrina sentada en las sentencias que se relacionan a continuación:

  1. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), por haberse dictado la sentencia recurrida con la abstención del Presidente de la Sección y haberse acordado dicha abstención sin citar ni aplicar ninguna causa concreta de abstención, contradiciendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1991 (apelación 28/1989 ).

  2. ) Infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), como consecuencia de la falta de consideración y valoración de la prueba pericial practicada, con contradicción de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010 (casación 3971/2005 ; ES:TS:2010:5185).

  3. ) Infracción de los artículos 117.4 de la Constitución Española , 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y 26.5, 101 y 148.3 de la Ley General Tributaria, al anular la sentencia recurrida la liquidación provisional recurrida y subsanar dicha anulación en el fallo en el sentido de entender que la liquidación es definitiva, contradiciendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (casación 540/2008; ES:TS :2012:1704).

  4. ) Infracción de los artículos 33.1 , 70.2 , 100.7 y 103 de la Ley de esta jurisdicción , porque el fallo de la sentencia parcialmente estimatoria recurrida resulta incompatible con la anulación de la liquidación por un vicio formal y con todas las consecuencias legales derivadas de la misma, al incluir un pronunciamiento contradictorio con el de anulación que pretende corregir en la propia sentencia el vicio formal determinante de la anulación de la liquidación y hacerlo directamente y con sustitución de cualquier actuación administrativa, contradiciendo la doctrina fijada en interés de la ley en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/2011; ES:TS:2012:7933).

  5. ) Infracción del artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por haberse inaplicado las reglas de valoración de la operación vinculada regularizada, desconociendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 (casación 7125/2001; ES:TS :2007:5070).

  6. ) Infracción de los artículos 31 y 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por considerar que no existió ganancia patrimonial en la transmisión por compraventa de participaciones sociales y exigir una específica justificación económica de dichas compraventas no establecidas legalmente, contradiciendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/2010; ES:TS :2012:7264).

  7. ) Infracción de los artículos 12 , 13 y 16 de la Ley General Tributaria por confirmar la sentencia recurrida la exigibilidad del impuesto en concepto de utilidad o rendimiento de capital mobiliario a pesar de que dicha calificación es incompatible con la naturaleza jurídica del negocio realizado, contradiciendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 (casación 3451/2000; ES:TS :2005:1749).

  1. ) Infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria y de los artículos 23 y 102.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , por haber procedido al "levantamiento del velo societario" de la recurrente, pese a que los actos de liquidación no calificaron la operación como simulada absolutamente, contradiciendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2003 (casación 5327/1998; ES:TS :2003:2736). «

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva lo siguiente:

1º) Casar la sentencia aquí recurrida modificando el pronunciamiento y Fallo de la misma, declarando la anulación de la liquidación provisional indebidamente girada por la Administración con tal carácter, sin confirmación de la liquidación anulada en cuanto al resto, y sin perjuicio de que la Administración pueda, en su caso, girar una nueva liquidación en sustitución de la anulada.

2º) Casar la sentencia aquí recurrida con el pronunciamiento 1°) y declarando, en su caso, con arreglo a la doctrina jurisprudencial infringida, la aplicabilidad a la operación de compraventa de las normas sobre operaciones vinculadas contenidas en el artículo 16 del TRLIS, así como la consideración como precio, con arreglo a dichas normas, del importe percibido por dicha compraventa.

3º) Casar la sentencia aquí recurrida con el pronunciamiento 1°) y declarando, en su caso, con arreglo a la doctrina jurisprudencial infringida, la regularidad mercantil y tributaria de la compra vinculada apalancada objeto de regularización, sin que resulte exigible a dicho efecto acreditar los motivos económicos que la Sentencia de contraste de esa Sala de fecha 12 de noviembre de 2012 (rec. n° 4299/2010 ) exige para la aplicación a una fusión posterior de los beneficios establecidos por la Directiva 90/434/CEE.

4º) Casar la sentencia aquí recurrida con el pronunciamiento 1°) y declarando, en su caso, con arreglo a la doctrina jurisprudencial infringida, que la contraprestación percibida por el valor de mercado de las participaciones percibidas debe tener la consideración de incremento de patrimonio a título oneroso y no de utilidad percibida por la mera condición de socio, dada la equivalencia de prestaciones para ambas partes.

5º) Casar la Sentencia aquí recurrida con el pronunciamiento 1°) y declarando, en su caso, con arreglo a la doctrina jurisprudencial infringida, que la contraprestación percibida por las personas físicas transmitentes no puede ser una utilidad percibida por la mera condición de socio de la entidad pagadora, dado que ello exigiría prescindir del velo societario tanto de la entidad adquirente de las participaciones (Miralita S.L.) como del velo societario de las entidades socios (Modus Faciendi S.L. y Honoris Gratia S.L.) de la entidad adquirente de las participaciones, sin que los actos de liquidación recurridos hayan nunca invocado siquiera, como fundamento de la regularización, la confusión de esferas jurídicas y patrimoniales de dichas sociedades y sus socios.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestime el recurso y los pronunciamientos anteriores, case y anule la sentencia recurrida y resuelva lo siguiente:

1º) Casar la sentencia aquí recurrida con reposición de las actuaciones al estado y momento previo al auto de 19 de junio de 2013, que acordó indebidamente la abstención del Presidente de la Sala sentenciadora, y resolviendo lo procedente en cuanto a un nuevo conocimiento y fallo del recurso por una Sección que cumpla con el requisito de un Tribunal independiente e imparcial.

2º) Casar la Sentencia aquí recurrida con reposición de las actuaciones al estado y momento previo a la votación y fallo del recurso con objeto de que se dicte una nueva sentencia que no omita total e indebidamente la consideración de las pruebas periciales aportadas, admitidas y practicadas

.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 9 de enero de 2014, en el que interesó su inadmisión por razón de la cuantía o, en su caso, el pronunciamiento de sentencia que declare no haber lugar al mismo porque plantea cuestiones ajenas a la naturaleza propia de este especial recurso de casación o porque entre la sentencia recurrida y las de contraste no se dan la identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción .

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2015, fijándose al efecto el día 2 de febrero de 2016, en el que se aprobó la presente sentencia, previa deliberación que se ha prolongado a lo largo de varias sesiones durante sucesivas semanas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dorna Sports, S.L., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 1158/2012 , instado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2011. Esta resolución administrativa de revisión desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , promovidas respectivamente por la mencionada compañía contra la liquidación provisional por retenciones e ingresos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (rendimientos del capital mobiliario) correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2004, practicada por importe de 67.082,39 euros, con una cuota de 0 euros e intereses de demora por dicha suma, y contra el correspondiente acuerdo sancionador, por el que se impuso una multa de 3.802.030,11 euros.

La sentencia recurrida (i) anuló la liquidación en cuanto fue calificada de provisional, debiendo entenderse como definitiva, y (ii) revocó la sanción impuesta, por no ser conforme a Derecho la agravación por ocultación y empleo de medios fraudulentos, considerándola leve.

Frente al pronunciamiento relativo a la sanción, interpuso el recurso de casación ordinario número 3908/2013, resuelto en sentencia fechada el día de hoy. Contra el pronunciamiento sobre la liquidación ha impulsado este recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y es subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/1994 , FJ 2º; ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/1994 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/1993 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/2007 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/2010 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/2013 , FJ 2º; ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/2013 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/2013, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/2013, FJ 1º; ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Con esta modalidad de recurso de casación, se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque, con independencia de si la pretensión casacional alcanza la summa gravaminis exigida para que se abran las puertas de esta modalidad especial de recurso de casación o de si resulta admisible la división de pretensiones ante una misma sentencia, acudiendo a la casación ordinaria frente a uno de sus pronunciamientos y a la de unificación de doctrina frente al otro, lo cierto es que entre la sentencia impugnada y las ocho que Dorna Sports, S.L., aporta como términos de contraste no se dan las identidades que demanda el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , de modo que resuelven ateniendo a diferentes razones de decidir, no respondiendo el distinto sentido del fallo en unos casos y en el otro a una contradicción doctrinal, cuya superación es, como hemos apuntado, el designio de esta modalidad de casación.

  1. ) La sentencia dictada el 21 de julio de 1991 (apelación 28/1989) por el Tribunal Supremo , como hemos recordado en la dictada en el día de hoy en el recurso de casación 948/2014, resolvió un supuesto que contemplaba la abstención de varios miembros del Tribunal Supremo por haber intervenido en la decisión de recursos anteriores instados por el mismo recurrente, mientras que en el caso actual se trata de que el Presidente de la Sección llamada a decidir se vio sorprendido en su buena fe al ser invitado, en fechas próximas a la señalada para deliberar el asunto, a un acto social en el que, "casualmente", se encontraba unos de los socios de la compañía recurrente, don Eutimio , al que fue presentado por un amigo común, razón por la que decidió abstenerse, renuncia aceptada por la Sala de instancia. Como se ve, no se da la identidad fáctica requerida.

  2. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010 (casación 3971/2005 ; ES:TS:2010:5185) se refiere al impuesto especial sobre hidrocarburos y a las mediciones de las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos en régimen suspensivo. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación por no haber valorado la Sala de instancia las pruebas periciales presentadas por la compañía allí recurrente. Tras casar la sentencia, acogió la demanda, previa valoración de esas pruebas. El único elemento común con la sentencia aquí discutida es la sedicente falta de apreciación de las pruebas periciales, pero nada más. Aunque existe identidad de pretensión (valoración de la prueba pericial), no concurre la identidad fáctica requerida: los tributos son diferentes, los hechos imponibles no coinciden y las pruebas periciales son distintas.

  3. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (casación 540/2008 ; ES:TS:2012:1704) analiza las liquidaciones provisionales en abstracto y la posibilidad o no de que la Administración pueda rectificarlas, concluyendo que en el caso no se trataba de la modificación de un dato fáctico, sino de una diferente calificación jurídica de los mismos hechos. Nada que ver con la cuestión planteada por Dorna Sports, S.L., que concierne a la posibilidad de que en sentencia un tribunal de justicia pueda considerar incorrectamente calificada una liquidación como provisional declarando que debe ser definitiva. Además, la sentencia de contraste desestimó la pretensión del contribuyente, por lo que no cabe hablar de "pronunciamientos distintos", tal y como exige el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción .

  4. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (ES:TS:2012:7933) zanjó el recurso de casación en interés de la ley 1215/2011, decidiendo que anulada en vía jurisdiccional una liquidación tributaria, por razones de forma o de fondo, y siempre que la anulación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, nada impide que la Administración pueda liquidar de nuevo, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo. La cuestión resuelta en la sentencia de instancia y que suscita en este motivo la compañía recurrente es diferente: se trata de si la Sala de instancia podía en su sentencia considerar incorrecta la calificación por la Administración de la liquidación como provisional y reputarla definitiva. Ninguna de las identidades queridas por el legislador se da en este punto.

  5. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 (casación 7125/2001 ; ES:TS:2007:5070) abordó una liquidación del impuesto sobre sociedades en la que se regularizaban dos operaciones de compraventa de terrenos entre sociedades vinculadas, la primera de las cuales fue declarada absolutamente simulada por la Administración, aplicándose el valor de mercado. Se aduce esta sentencia porque la impugnada no hace esa aplicación, pero olvida la compañía recurrente que la razón de decidir en este caso no radica en que la Sala de instancia no considere aplicable el valor de mercado a las operaciones simuladas entre compañías vinculadas, sino, más sencillamente, que el precepto invocado y del que emanaría la doctrina (el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción de la Ley 36/2006) no estaba vigente cuando se realizó la operación regularizada (FJ 29º de la sentencia impugnada).

    Todo lo demás constituye en la sentencia impugnada un obiter dictum y sabido es que los argumentos a mayor abundamiento no pueden ser objeto de impugnación en casación. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/2008 FJ 4º; ES:TS:2012:1159 ), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/2008 FJ 3º: ES:TS:2012:1445 ), 24 de junio de 2013 (casación 33/12 , FJ 2º; ES:TS:2013:3730), 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/2012, FJ 3º; ES:TS:2014:4565 ) y 16 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1656/2013 , FJ 1º; ES:TS:2015:1627), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3º; ES:TS:1995:77 ), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/1992, FFJJ 5 º y 7º; ES:TS:1995:700) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/1992, FJ 2º; ES:TS :1995:1438), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinan la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso-administrativo.

  6. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/2010 ; ES:TS:2012:7264) analizó una operación, como la aquí enjuiciada, de "compra apalancada", en su modalidad de "fusión apalancada", llegándose a la conclusión de que, en abstracto, esa clase de operaciones son fiscalmente admisibles en la medida en que persigan otros fines, además de los del ahorro fiscal, como la reorganización empresarial, la mejora de la gestión del capital o la armonización de los intereses de la propiedad y de la gestión. No obstante, se llegó en el asunto entonces enjuiciado a la conclusión de que la operación carecía de motivos económicos válidos. La sentencia impugnada admite, siguiendo esa jurisprudencia, la procedencia de ese tipo de operaciones, pero concluye que en este caso medió una simulación relativa. Como se ve, no existe entrambos pronunciamientos contradicción doctrinal alguna que haya que armonizar.

  7. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 (casación 3451/2000 ; ES:TS:2005:1749) trataba de una la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas en la que se consideró, como lo había hecho la Administración y desestimando el recurso de casación, que una donación de acciones pignoradas en garantía de un préstamo e inserta en un conjunto de negocios jurídicos orientados a la definitiva transmisión onerosa de aquéllas era una negocio en parte simulado. La sentencia aquí impugnada analiza una realidad distinta, pues diferentes son los negocios y diversos los pasos seguidos para alcanzar el resultado final, llegando al desenlace de ratificar, como en la sentencia de contraste, la liquidación tributaria. Resulta evidente la inidoneidad de tal término de comparación, no sólo porque ambos pronunciamientos resuelven de modo igual (desestiman los recursos), sino porque lo hacen contemplando realidades distintas y, sobre todo, porque no fijan doctrinas divergentes. La sentencia impugnada no se separa de los criterios jurisprudenciales de la de 21 de marzo de 2005 , simplemente los aplica a una realidad diferente.

  8. ) La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2003 (casación 5327/1998 ; ES:TS:2003:2736) aplica, a efectos recaudatorios, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario en la sucesión de la explotación económica mediante sociedades ficticias. La sentencia objeto de este recurso confirma la liquidación que declara simulada relativamente una compra apalancada por considerar que la misma no fue realmente una adquisición realizada por la sociedad, sino por los socios, concluyendo que la contraprestación percibida no es un precio sino una "utilidad" por la mera condición de socio atribuida a los transmitentes. En ambos casos se aplica la doctrina del levantamiento del velo, pero con resultados diferentes, aunque no contradictorios, al referirse a realidades distintas. En la sentencia de 19 de abril de 2003 se consideró que había una unidad inescindible entre la persona física y las jurídicas controladas por ella, reputándose éstas ficticias, mientras que en el caso enjuiciado la Administración no calificó, tampoco la Sala de instancia, a las sociedades intervinientes (Mitalita, S.L., Modis Faciendi, S.L., y Honoris Gratia, S.L.) como ficticias o simuladas.

    Como se ve, Dorna Sports, S.L., ha acudido a esta sede como si de un recurso de casación común se tratara, denunciando ocho infracciones jurídicas y trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las distintas cuestiones suscitadas, pero desconectada de los hechos que la determinaron en los pronunciamientos que aporta, distintos de los que se encuentran en la base de la sentencia impugnada.

    En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que en sentencias dictadas en el día de hoy en los recursos de casación 3819/2013 , 948/2014 , 4044/2014 y 4134/2014 , entre otras, han sido desestimados en cuanto al fondo planteamientos idénticos a los suscitados en los ocho motivos sobre los que articula Dorna Sports, S.L., en este recurso de casación para la unificación de doctrina. En otras palabras, de concurrir los presupuestos de procedibilidad del recurso ex artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , la doctrina correcta sería la de la sentencia impugnada.

    CUARTO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1017/2014 interpuesto por DORNA SPORTS, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1158/2012 , imponiendo las costas a dicha sociedad, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 3786/2020, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • 10 Diciembre 2020
    ...que su actuación estuvo regida y presidida por una interpretación razonable de la norma . Sobre ese particular la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 ( RJ 2016/1376) dijo lo siguiente: D) La infracción derivada de un conjunto de negocios que se consideran incursos en sim......
  • STSJ Andalucía 2359/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...que su actuación estuvo regida y presidida por una interpretación razonable de la norma . Sobre ese particular la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 ( RJ 2016/1376) dijo lo siguiente: D) La infracción derivada de un conjunto de negocios que se consideran incursos en sim......
  • STS 425/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...doctrina 1656/2013, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1627 ) y 24 de febrero de 2016 (casación para la unificación de doctrina 1017/2014, FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:693]. ) La siguiente queja se dirige contra la sentencia recurrida porque concluye sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad ......
  • STSJ País Vasco 2057/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...tal retribución, la doctrina jurisprudencial ha venido reelaborando pautas de inclusión o exclusión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, Recurso 119/04, niega expresamente la inclusión de permiso retribuido en un domingo o festivo del propio plus denominado domingo y f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR