ATS 288/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1359A
Número de Recurso1971/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el Rollo de Sala 11/2014 dimanante del Sumario 5/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2015 , en la que se condenó a Nazario como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 200 m, a su persona, domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro en el que la misma se encuentre, y de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 9 años, 5 más de la pena privativa de libertad, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la sustanciación de la presente causa, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Nazario mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ .

  1. Según el recurrente, se vulnera el principio acusatorio por incongruencia entre el delito por el que acusa el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas ( art. 183.3 y 4 CP ) y los hechos por los que resulta finalmente condenado el recurrente ( art.183.1 del CP ).

  2. Hemos dicho en la STS 380/2014, de 14 de mayo , que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

  3. En el caso que nos ocupa, no se infringe el principio acusatorio, ya que en ningún caso se han introducido elementos de cargo del que el acusado no pueda defenderse. Al contrario, lo que la Sala de instancia considera, y así lo hace constar en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, es que ha quedado acreditada la existencia de tocamientos, pero no que estos consistieran en la introducción de dedos en la vagina o en el ano de la menor. Ello supone la aplicación del mismo delito por el que se ha formulado acusación, pero en su tipo básico y no en el que contemplaba la Fiscalía en su escrito de acusación, el tipo agravado por introducción de miembros corporales.

El acusado en todo momento ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban y ha podido defenderse de los mismos con inmediación y contradicción.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 74 CP .

  1. Sostiene el recurrente que los hechos probados no deben ser considerados como continuados y por tanto no puede aplicarse el art 74 del CP . Existe una falta de determinación de la fecha y de las ocasiones en las que ocurrieron los abusos, que impiden aplicar la continuidad delictiva.

  2. Aunque en principio la continuidad delictiva no puede ser apreciada cuando las ofensas afecten a bienes eminentemente personales -como, sin duda, lo es la libertad sexual de las personas-, tal principio tiene una concreta excepción, respecto de las infracciones contra el honor y, precisamente, la libertad sexual, en relación con las cuales dice el texto legal que, "en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto penal infringido para aplicar o no la continuidad delictiva" ( artículo 74.3 del Código Penal ). Así la Jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la existencia de continuidad delictiva en conductas contra la libertad sexual como la que ha sido objeto de condena, en sentencias como la de 18 de septiembre de 2003 , donde se afirma que el instituto de la continuidad delictiva puede aplicarse respecto a agresiones realizadas a un mismo titular del bien jurídico, es decir, "se requiere, normalmente, la igualdad del sujeto pasivo como presupuesto del delito continuado, en todo caso, el aprovechamiento de idéntica ocasión y su realización enmarcada en un plan preconcebido y en un mismo espacio temporal para afirmar la existencia del mismo hecho antijurídico aunque diversificado en acciones".

  3. De la lectura del relato de hechos probados, cuya integridad ha de respetarse en esta vía casacional, se desprende que el acusado, tío de la menor Andrea . de 9 años de edad en el momento de los hechos, que vivía en la casa colindante al mismo, en fecha no determinada pero en cualquier caso meses antes de septiembre del año 2013, con ocasión de las visitas de la menor Andrea . a su domicilio de DIRECCION000 , y, cuando estaba a solas con ésta, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales en un número no determinado de ocasiones le bajó los pantalones y la ropa interior tocando a la niña en los genitales.

El acusado despliega contra su víctima diversos actos de contenido sexual con unidad de propósito y de forma planeada durante meses antes al año 2013. Todos estos elementos permiten apreciar la continuidad delictiva al amparo del artículo 74.3 del Código Penal , ya que esta requiere: a) obrar en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; b) una pluralidad de acciones que guarden una cierta proximidad espacio-temporal; c) la infracción de preceptos penales de iguales o semejante naturaleza, y d) la ofensa a un mismo sujeto. Elementos todos ellos que concurren en el presente caso. El hecho de que no conste la fecha concreta en la que tuvieron lugar los abusos no impide alcanzar dicha conclusión puesto que el tribunal a quo declara probado que estos fueron plurales y continuados en el tiempo durante varios meses, en un número no determinado de ocasiones.

Por tanto la continuidad delictiva ha sido correctamente apreciada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos casacionales a estos efectos: el atestado, la grabación de la vista oral, los informes del médico pediatra, los del médico forense y los cuatro informes sobre credibilidad del testimonio del menor. En realidad, a través de este motivo, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Por tanto, lo que realmente alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditados los hechos anteriormente expuestos, con base en los siguientes elementos probatorios:

    -El testimonio de la menor víctima en el acto de juicio es plenamente creíble para la Sala de instancia. Coincide en que los hechos se producen en la piscina y en el dormitorio del acusado, donde este le realiza tocamientos con la mano en su zona genital y dirige su mano hacia los genitales del acusado. Existe persistencia en la incriminación al haber declarado en cada una de las sedes de igual forma en la parte nuclear y esencial de los hechos.

    -Dicho relato ha sido corroborado por los datos que se exponen en los siguientes apartados.

    -La declaración de los padres de la menor, quienes declararon en el acto de juicio que la menor les contó lo sucedido y decidieron llevarla al hospital y denunciar.

    -Los informes periciales que consideran creíble el testimonio de la menor.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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