ATS 304/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1357A
Número de Recurso1217/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución304/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 48/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona como diligencias previas nº 3179/2010, en la que se condenaba a Ernesto como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros; y de 2 años de prisión y multa de 7 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos de 1 día de prisión por cada 2 cuotas impagadas; y como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 meses, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a "Caixa de Enginyers" en la cantidad de 35.034,06 euros y a "Zurich Insurance PLC" en la suma de 78.415,94 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Redondo Ortiz, actuando en representación de Ernesto , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran la "Caixa de Credit dels Enginyers", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Ortiz Alonso y "Zurich Insurance PLC", quien asimismo ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Centoira Parrondo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su comisión de los delitos cuya autoría se les atribuye. En apoyo de su tesis argumenta que, frente a la convicción de la Audiencia en contrario, el perjudicado estuvo en la entidad bancaria en la que trabajaba el acusado y recibió de sus manos el dinero en litigio, habiendo actuado en todo momento de conformidad con los protocolos de actuación establecidos. Asimismo aduce que las tres periciales practicadas no pudieron determinar que la firma que figuraba en el documento de reintegro de la cuenta del perjudicado hubiese sido realizada por el hoy recurrente, impugnando asimismo la forma en que se llevó a cabo. A mayor abundamiento, denuncia que, para apoyar la credibilidad del testimonio del perjudicado, se fundamente en dos declaraciones efectuadas no en presencia judicial, sino en el Consulado de España en Caracas.

    Por otra, considera la parte recurrente que se ha infringido su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haberse denegado indebidamente requerir a la entidad de crédito y ahorro en la que trabajaba el acusado para que aportase el registro de entradas y salidas del mismo en el periodo comprendido entre junio de 2009 y abril de 2012

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan, en síntesis, los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, gerente de cuentas en una sucursal bancaria, teniendo, por razón de su cargo, pleno acceso a los documentos bancarios de los clientes, aprovechó la circunstancia de que Nicanor . vivía en Venezuela para que se imitara su firma, por el mismo o por un tercero, en un documento de reintegro en efectivo por valor de 98.000 euros de una de sus cuentas, modificando informáticamente el domicilio del cliente para que no recibiese las notificaciones de las operaciones. Dichos documentos, junto con la fotocopia de la imagen escaneada del pasaporte y del certificado consular del cliente, que obraban en la entidad bancaria, fueron presentados por el acusado el 4 de febrero de 2010, con la finalidad de quedarse con el dinero, al subdirector de la oficina que autorizó el reintegro. Unos meses después, prevaliéndose de que era el encargado de gestionar a otro cliente, Carlos José ., una operación de cambio de 14.000 dólares, le llamó por teléfono diciéndole que debía personarse en la oficina para firmar los documentos necesarios para llevarla a cabo. Una vez allí, el 28 de mayo de 2010, firmó 3 documentos sin revisarlos por la confianza que le inspiraba el acusado, entregándole sólo copia de 2 de ellos, so pretexto de que se trababa de un documento interno. Uno de dichos documentos consistía en un reintegro de 15.000 dólares, que hizo suyos el acusado tras presentarlo al cobro.

    En el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada expone el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción. Respecto a la primera de las operaciones relatadas, constan los indicios, acreditados todos ellos mediante prueba directa, consistentes en la falta de presencia del cliente en la entidad el día en que se produjo el reintegro de 98.000 euros, la queja de aquél por no haber recibido documentación alguna del mismo, lo que motivó la investigación interna conducente a la averiguación de los hechos, el hecho de que el documento presentado fuese una fotocopia de la imagen escaneada obrante en el expediente y no del pasaporte original, la modificación por el acusado del domicilio del cliente y la falta de voluntad de este último de efectuar reintegros, máxime de tal entidad. En cuanto a la segunda, explica la Audiencia que frente a la existencia de versiones contradictorias sobre lo sucedido, otorga prevalencia al testimonio de Carlos José . frente al exculpatorio del hoy recurrente, tras percibir ambos con la inmediación que otorga el plenario y constatar que las manifestaciones del testigo se ajustan a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para considerarlas verosímiles y, por ende, fundamentar una sentencia condenatoria, ya que no concurre motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente, carece asimismo de viabilidad la queja planteada en sede de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ante la previsible falta de entidad de la prueba denegada para modificar el sentido del fallo; ya que, de un lado, no permitiría acreditar la presencia del perjudicado en la entidad y haber sido atendido por el acusado y, de otro, nada aportaría a su versión exculpatoria, porque cualesquiera que fuesen los horarios de entrada y salida del acusado, no le hubiera impedido actuar de la forma que se estima probada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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