ATS 264/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1354A
Número de Recurso1834/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó Sentencia el 25 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 16/2012 , tramitado como Sumario nº 2/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, en la que se condenó a Nicolas como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a Tatiana . en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de trece años. Debiendo indemnizar a Tatiana . en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Nicolas , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio ( art. 24 CE ), en relación con el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas ( art. 25 CE ), en cuanto a la aplicación del art. 57 y art. 48 CP . 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la pena ( art. 120 CE y art. 66.1.6ª CP ). 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por falta de claridad de los hechos probados, y por consignar en los mismos conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 181.1 , 3 , 4 y 5 , 180.1.3 y 74 CP , así como de los arts. 109.1 , 115 y 116.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Tatiana ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formaliza, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; que la condena se basa en la declaración de la víctima, que considera corroborada por la declaración del testigo Obdulio , a pesar de las imprecisiones y vaguedades de éste, y que no toma en consideración las manifestaciones de descargo del recurrente.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, su pareja y las dos hijas menores de ambos, convivieron desde el año 2007 al 2011 en la misma vivienda con su hermana -que tenía reconocida una minusvalía de 65 %- y la hija de ésta, Tatiana . El acusado, su pareja y las dos hijas ocupaban la primera planta de la vivienda, y su hermana y su sobrina se alojaban en la planta baja.

    El acusado, con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales y haciendo uso de la situación de superioridad en la que se encontraba -derivada de su relación familiar, económica y su considerable diferencia de edad-, aprovechando las ausencias del domicilio de su pareja y de su hermana, a la que a veces obligaba a que acompañara a aquélla a recoger a sus hijas del colegio, en un número indeterminado de ocasiones a lo largo de los años 2007, 2008 y 2009, consiguió que su sobrina Tatiana . -con retraso mental leve y que contaba con 16 años de edad- le realizara tocamientos en sus órganos sexuales, asimismo, él la quitaba la ropa para masajear su vagina y pechos; diciéndole a la menor "que si contaba lo que estaba sucediendo, su madre y ella podrían sufrir algún mal o las echaría de la casa".

    Los tocamientos se reiteraron prácticamente todas las semanas, con una frecuencia de lunes a viernes, hasta que Tatiana . cumplió la mayoría de edad. Después de alcanzar Tatiana . la mayoría de edad, el acusado, con igual ánimo, y haciendo uso de la referida situación de superioridad que ejercía dentro de la vivienda sobre su hermana y su sobrina -siempre aprovechando las ausencias de su esposa y su hermana-, consiguió que Tatiana . mantuviera relaciones sexuales completas con él, consistentes en penetraciones vaginales y orales en un número indeterminado de ocasiones, siendo prácticamente diarias de lunes a viernes.

    Tatiana . no quería mantener tales relaciones sexuales con el acusado, pero éste conseguía doblegar su voluntad por el miedo que le infundía y producía el hecho de que pudiera echar a su madre y a ella de la casa, pues no tenían más familia ni lugar donde ir, viviendo ambas de la escasa pensión no contributiva por discapacidad psíquica de un 65% que tenía reconocida la madre, cuya mayor parte entregaban al acusado y a su esposa, teniendo que acudir con frecuencia, para subsistir, a la ayuda de los Servicios Sociales.

    En el verano de 2011, comenzó a residir en la vivienda Obdulio , amigo del acusado; el cual, casualmente, el 6 de noviembre de 2011, sobre las 13:00 horas, cuando la esposa y hermana del acusado se hallaban ausentes de la vivienda, vio en el dormitorio del acusado a éste y a Tatiana . juntos en la cama, volviéndoles a ver al día siguiente. Y, tras cerciorarse de que Tatiana . no lo hacía voluntariamente, decidió denunciar los hechos. A partir de ese momento Tatiana . y su madre abandonaron la vivienda residiendo durante un tiempo en una casa de acogida.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera clara, precisa, categórica, creíble, verosímil y persistente en el tiempo.

    La Audiencia argumenta que la víctima se expresó con firmeza y sin contradicciones, sosteniendo el relato esencial de los hechos. La víctima tras esbozar el contexto y circunstancias espaciales y temporales en que los hechos se desenvolvieron, discernió y detalló, con suficiente precisión, las distintas etapas en que se desarrollaron; con la evidente dificultad en la evocación y en la exteriorización y comunicación de las traumáticas experiencias vividas a lo largo de tan prolongado período de tiempo. Un relato de los hechos que el Tribunal considera carente de contradicciones sustanciales, aportando de manera persistente la información esencial y nuclear de lo acontecido.

    - El testimonio de Obdulio , que el día 8 de noviembre de 2011 acudió a las dependencias de la Comisaría de Policía para denunciar los hechos de los que estaba siendo objeto Tatiana . por su tío, y de los que fue testigo presencial en dos ocasiones, denuncia que ratificó en el Juzgado de Instrucción, en presencia del Letrado del acusado. Añadiendo la Audiencia que si bien es cierto que en el acto del juicio oral dicho testigo se mostró esquivo y evasivo a la hora de contestar a las preguntas de las acusaciones, pudo apreciar que tal actitud, que califica de asustadiza, obedecía al temor que sentía el mismo al tener que volver a testificar contra el acusado, con el que según afirmó había tenido un juicio previo por la agresión que el acusado le causó al denunciar los hechos.

    Como precisa la STS 12 de septiembre de 2003 , cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia, tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados, tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º) que, genéricamente consideradas, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    En el presente caso, razona el Tribunal, que el testigo Obdulio en su declaración ante el Juez de Instrucción, con asistencia del Letrado del acusado, describió los hechos que presenció con detalle; declaración que prestó libremente, de manera inmediata a la denuncia de los hechos, y con todas las garantías procesales, sin que su testimonio pudiese estar sometido a los condicionantes derivados de los hechos que acaecieron con posterioridad, consistentes en la agresión que padeció por parte del acusado como consecuencia de la denuncia.

    - La declaración del testigo Juan Alberto , propuesto por la defensa, propietario del bar que frecuentaba el acusado; argumenta la Audiencia que lejos de corroborar la afirmación del acusado y su entonces esposa, que sostenían que su jornada laboral terminaba a las 14:30 horas, manifestó que el acusado salía a las 13:00 horas de trabajar, corroborando el testimonio de la víctima y la madre de ésta.

    - La prueba pericial psicológica, que informa que Tatiana . describe, con limitaciones lingüísticas y expresivas pero de manera estructurada, lo ocurrido, descartándose susceptibilidad a la sugestión.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y pericial expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    El motivo ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio ( art. 24 CE ), en relación con el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas ( art. 25 CE ), en cuanto a la aplicación del art. 57 y art. 48 CP .

Denuncia que se le condena a las penas privativas de derechos, accesorias, de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación por tiempo de trece años, extensión no solicitada por ninguna de las acusaciones, con omisión de la distancia a la que no podrá aproximarse a Tatiana .

  1. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio , por todas).

    De tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011 ).

  2. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular solicitaron la imposición al acusado de la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por tiempo de cuatro años.

    Las penas de prisión y prohibición de comunicación y aproximación se deben cumplir necesariamente por el acusado de forma simultánea, teniendo la segunda una duración entre uno y 10 años superior a la de la pena de prisión impuesta por la sentencia ( art. 57 CP ).

    En el fallo de la sentencia recurrida se impone la pena de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación por tiempo de trece años, si bien ello se explica con precisión en el Fundamento de derecho sexto, en correlación con lo dispuesto en el artículo citado, señalando que impone dichas prohibiciones por un tiempo de tres años superior a la pena de prisión, que fija en diez años.

    En cuanto a la omisión de la distancia a la que no podrá aproximarse a Tatiana ., de conformidad con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa mera omisión a través del recurso de aclaración. En todo caso, la determinación de las circunstancias concretas en que se ha de cumplir la prohibición citada bien pueden establecerse en ejecución de sentencia, por el tribunal sentenciador ponderando los elementos objetivos y subjetivos del caso concreto.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo tercero se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la pena ( art. 120 CE y art. 66.1.6ª CP ).

En el motivo se aduce que el Tribunal de instancia no ha razonado la extensión de la pena.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    La gravedad del hecho a que se refiere el artículo 66.1.6ª CP no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, éstos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la citada regla del artículo 66 CP , sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con base en dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( STS de 27 de noviembre de 2000 ).

  2. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el Fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.

    La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a lo dispuesto en el art. 181.1 , 3 , 4 y 5 CP , concurriendo la agravación del art. 180.1.3ª CP , víctima especialmente vulnerable, y el art. 74 CP , al apreciar continuidad delictiva, que conllevan la aplicación de la pena en su mitad superior; y también se ha atenido a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , argumentando que se atiende, para la imposición de la pena, a la gravedad de los hechos, el largo período en que se produjeron y lo considerable de su frecuencia, así como al hecho de que la víctima no pudo disfrutar de su derecho al desarrollo normal de su vida personal.

    Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

CUARTO

A) Se denuncia en el cuarto motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por falta de claridad de los hechos probados, y por consignar en los mismos conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Sostiene que en los hechos probados se contienen expresiones genéricas e imprecisas sobre los hechos que se le atribuyen; y que se utiliza la expresión "situación de superioridad" que predetermina el fallo.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    Por otra parte, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  2. No cabe apreciar el vicio casacional aludido, no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, especificando las fechas en que se produjeron los hechos, unos cuando la víctima era menor de edad y otros cuando era mayor, padeciendo la misma retraso mental leve. Asimismo, la expresión "situación de superioridad" es meramente descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se formaliza el quinto motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 181.1 , 3 , 4 y 5 , 180.1.3 y 74 CP , así como de los arts. 109.1 , 115 y 116.1 CP .

Sostiene que no se dan los requisitos de los preceptos penales que han sido aplicados; y que no se razonan las bases en las que se fundamenta la cuantía de los daños.

  1. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    Por otra parte, desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquel dolo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

    Como sostiene la STS nº 396/2002, de 1 de marzo : "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- «corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia» (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del «quantum», salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    La STS 105/2005, de 29 de enero , afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. En el supuesto que se analiza, la conducta y el dolo que guiaba dicha conducta por la que ha sido condenado el acusado resulta de los hechos declarados probados; hechos probados que el recurrente no respeta, cuestionando de nuevo en este motivo las pruebas de cargo que considera insuficientes, y que ya han sido objeto de análisis en el fundamento primero.

    Las relaciones sexuales no eran consentidas libremente dado que la víctima tenía un retraso mental y en los primeros años era menor, siendo el agresor un pariente, con una diferencia de edad considerable, y del que dependía económicamente, al vivir en su vivienda con su madre. A lo que se añade que se declara probado que el acusado le hacia saber que no contara lo que sucedía, porque ella y su madre podrían sufrir algún mal y les echaría de casa. Y el hecho de que ello pudiera suceder generaba temor a la perjudicada, hasta el punto de que se declara probado que Tatiana . no quería mantener relaciones sexuales con el acusado, pero éste conseguía doblegar su voluntad por el miedo que le infundía.

    Por otro lado, el Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de 20.000 euros por el daño moral; y ello para reparar a la víctima el sufrimiento causado por los hechos descritos, teniendo presente que padece un estado ansioso reactivo a la situación judicial y familiar derivada de los mismos.

    La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho. No cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima, atendidos el contenido y entidad de los actos perpetrados, así como su pluralidad y mantenimiento en el tiempo, supone un estado de menoscabo psicológico, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima desde su minoría de edad vio afectada su indemnidad sexual de una forma clara y por ello debe ser resarcida.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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