ATS 272/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1350A
Número de Recurso1815/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 4/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig como Procedimiento Abreviado nº 64/2013, en la que se condenaba a Eloy como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 euros, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Eloy , alegando dos motivos por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Señala que, del informe médico forense de 5 de mayo de 2015 (folios 109-110 del rollo) y del informe de la Unidad de Conductas Adictivas de 16 de febrero de 2015 (folios 138 a 142 del rollo), resulta acreditado un trastorno por abuso/dependencia de tóxicos que debe considerarse adición crónica, lo que conlleva la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

  2. En relación con el art. 849.2 LECriminal , la constante doctrina del Tribunal Supremo, tiene como presupuesto que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 563/2007 ; 638/2007 ; 685/2013 y 875/2014 ).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara probado, junto con actos de venta de cocaína, marihuana y drogas de diseño que se describe que: "el acusado realizó los hechos influido por su dependencia a las drogas, que mermaba sus facultades intelectivas y volitivas, sin anularlas". Ese dato fáctico se extrae, según se refleja y argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, de la pericial forense, de la que se concluye que el acusado presentaba, a la luz de su relato, una historia de unos cuatro años de consumo de cocaína y alcohol, fundamentalmente, pudiendo calificarse dicho consumo como generador de un trastorno por abuso/dependencia de la cocaína y alcohol; si bien no aprecian en el momento de la exploración alteraciones o mermas de su capacidad, resultando imposible establecer, con relación al momento de los hechos, si existía o no algún grado de ingesta de tóxicos, y de existir, si llegaba a generar un grado de alteraciones en capacidades volitivas o cognoscitivas. Se razona asimismo que la adicción no había generado en el acusado un trastorno como consecuencia del consumo prolongado de las sustancias; así se constató que en su declaración en el acto del juicio el acusado razonaba y entendía con normalidad las cuestiones que se le planteaban.

    La decisión del Tribunal sentenciador y los razonamientos que la sostienen son correctos, pues ya es sólida doctrina de esta Sala (SSTS 777/2011, de 7 de julio y 738/2013, de 4 de octubre , entre otras) la de que la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un consumidor, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    No existen méritos para apreciar una atenuante de drogadicción como muy cualificada, ni se aprecia error alguno en la valoración del informe indicado por el recurrente. Sin perjuicio de que fuera consumidor en aquella fecha, no hay ningún informe o dato que objetive la grave influencia de ese posible consumo de sustancias estupefacientes, cuando cometió los hechos, en el sentido de alterar notoriamente su capacidad cognoscitiva o volitiva. En efecto, los informes a los que alude acreditan a lo sumo un consumo de cocaína y alcohol con anterioridad y con posterioridad a los hechos enjuiciados, pero no que tuviera afectada gravemente su imputabilidad. De tales informes no se desprende que el acusado tuviera anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber apreciado la Sala la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Denuncia que de los autos se desprende la extraordinaria dilación en la tramitación del procedimiento, señalando que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 30 de octubre de 2013 y el señalamiento para el juicio no se produjo hasta el 16 de junio de 2015.

  2. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico quinto, descarta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, razonando su decisión en que, recibidas las actuaciones en la Sección y practicadas las pruebas que con carácter anticipado pidió la defensa (informe pericial sobre drogodependencia), fue necesario realizar gestiones para la averiguación del paradero del recurrente, quien se colocó en situación de paradero desconocido, siendo preciso que por la Sala se decretara su busca y captura. En definitiva, la paralización que consta en las actuaciones se explica por su sustracción a la acción de la justicia, por lo que no puede considerarse que se haya producido un retraso injustificado imputable a la Administración de Justicia. En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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