ATS 247/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1329A
Número de Recurso10681/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 18/2012, dimanante de Sumario 18/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2015, en cuya parte dispositiva condenó, entre otros, a Casimiro , como autor de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia de las que causan grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia y con la agravante de reincidencia, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la de la droga por él acondicionada (178.638,08 €) y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Martínez Virgili.

La parte recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , así como el art. 852 LECrim ., por considerar infringido el art. 14 , art. 24.1 y 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por infracción de normas jurídicas de carácter sustancial.

  3. - Por quebrantamiento de forma, fundado en el art 851.1º LECrim ., por existir falta de claridad en los hechos probados, así como contradicción entre ellos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , así como el art. 852 LECrim ., por considerar infringido el art. 14 , art. 24.1 y 24.2 de la CE .; infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por infracción de normas jurídicas de carácter sustancial; y por quebrantamiento de forma, fundado en el art 851.1º LECrim ., por existir falta de claridad en los hechos probados, así como contradicción entre ellos.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, alega el recurrente la insuficiencia de la prueba practicada con respecto a su intervención en los hechos. Considera que sólo la declaración de los coacusados permitió su condena. Todos ellos reconocieron los hechos y admitieron lo que se refería a la participación del recurrente. Por ello obtuvieron una importante disminución en su pena. Por otra parte lo que relataron los agentes que se encargaron de la investigación, y que efectuaron los seguimientos, fue contradictorio y no aportó sino meras suposiciones y opiniones, carentes de base fáctica. Los datos obtenidos de sus declaraciones permiten una conclusión racional y distinta a la que infirió el Tribunal con respecto a su participación en la complicada trama descrita en los Hechos Probados.

Finalmente considera un agravio comparativo haber absuelto a Gustavo , y a él haberle condenado, dado que ambos se encontraban en igualdad de condiciones, existiendo la misma carga probatoria para ambos. Por ello considera vulnerado el art. 14 CE ., lo que determinaría, ante la firmeza de la absolución del coacusado, que se absuelva al recurrente.

B) El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. Y ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

C) En los extensos Hechos Probados respecto a la trama desarrollada por el conjunto de los acusados, a los que nos remitimos de manera íntegra, en referencia al recurrente, se considera acreditado que varios de los acusados conformaban una organización que se había asentado en España y que se dedicaba a efectuar transportes periódicos de cocaína entre Valencia, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, oculta en el interior de vehículos especialmente acondicionados para tal fin. Para ello contaban con la infraestructura necesaria en cada una de esas ciudades: así, en Valencia, contaban con un laboratorio en el que acondicionaban, adulteraban y camuflaban la droga; en Huelva, contaban con personas y dependencias en las que ocultaban con seguridad los vehículos que llegaban desde Valencia cargados con la droga, hasta que embarcaban al día siguiente; en Santa Cruz de Tenerife, contaban con personas que recogían los vehículos que llevaban hasta allí los correos, extraían la droga y los trasladaban de nuevo a la Península para nuevos transportes. Otros acusados se encargaban de localizar a las personas que conducían hasta Tenerife los vehículos cargados con la droga, aparentando un viaje vacacional. E igualmente la organización contaba con una flota de vehículos, los cuales ponía a nombre de los que iban a realizar el transporte de la cocaína unos días antes, para evitar levantar sospechas. Paralelamente también enviaban a "correos" humanos desde el aeropuerto de Barcelona portando la droga oculta en su cuerpo o entre sus pertenencias.

A finales de agosto de 2.012, la organización preparó un envío de cocaína a Tenerife, para lo cual el día 24-08-12, el procesado Patricio , trasladó desde Tenerife hasta el puerto de Huelva el vehículo Opel Zafira matrícula .... RXB , que recientemente se había puesto como de su titularidad, a bordo del ferry Volcán del Teide, y lo condujo hasta la localidad de Paterna, acompañado por otra persona, no procesada, que viajaba a bordo de un Renault Scenic (también a disposición de la organización), quienes entregaron los mencionados vehículos a Jose Ignacio , Jesús Luis y Adriano , en el domicilio del primero, regresando Patricio y la otra peronsa juntos, a Tenerife, en avión desde Barcelona.

Una vez en poder de la rama valenciana el vehículo que se iba a utilizar para realizar el traslado de la droga hasta Tenerife, el día 29-08-12, Jose Ignacio , Jesús Luis y Adriano lo trasladaron hasta el taller Mundialautos, de Valencia, regentado por Casimiro , donde éste procedió a extraerle el depósito de combustible original y a colocarle otro especialmente acondicionado con un doble fondo, en el que introdujeron la droga que se dirá. El referido vehículo permaneció en el taller hasta la hora de cierre del día 3-09-12, momento en que los acusados Jose Ignacio , Jesús Luis y Adriano se desplazaron nuevamente hasta dicho taller a bordo del vehículo Renault Megane Coupé, propiedad de Jesús Luis , a recoger el Opel Zafira, procediendo entonces el procesado Jose Ignacio a sacar del taller el Opel Zafira y a trasladarlo hasta una gasolinera siendo seguido hasta allí por los otros dos procesados a bordo del Renault Megane. Una vez en la gasolinera, los tres procesados entregaron el Opel Zafira, cargado con la droga, a Patricio , que lo condujo en dirección Andalucía, recogiendo en el trayecto a su compañera Trinidad , conocedora del objeto del viaje, y que se prestó a acompañarlo para dar la apariencia de un viaje vacacional. Ambos se dirigieron a bordo de él hacia el puerto de Cádiz, donde pensaban embarcar en el ferry que los trasladaría a Las Palmas de Gran Canaria, donde debían entregar el vehículo a otro miembro de la organización, que se encargaría de extraer la droga y distribuirla en la isla y devolver el coche a Valencia para una nueva carga.

Sobre las 16:00 h. del día 4-09-12, cuando Patricio y Trinidad iban a embarcar en el buque, los perros del servicio cinológico detectaron la droga, por lo que se procedió al examen del vehículo, descubriéndose en el interior del depósito, previamente acondicionado de la manera dicha, un total de 15 pastillas debidamente envueltas e inmersas en aceite industrial usado para evitar su detección, resultando ser cocaína con un peso neto total de 4.815 gramos con unas purezas comprendidas entre 25,4 y 80,9 %, lo que hace un total de 1.987,564 gr. de cocaína pura, y 979 gramos de tetracaína, que es una de las sustancias habitualmente utilizada para adulterar la cocaína.

La droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 178.638,08 €.

Consta que en el taller Mundialautos, sito en C/ Conde de Lumiares, 15 bajo de Valencia, regentado por Casimiro , se hallaron, entre otros, los siguientes efectos reseñados en el acta levantada por el Sr. Secretario obrante al f. 1.003 y ss: 2.000 € en billetes de 500, 100 y 50 €, una báscula de precisión marca Tanita, y pequeñas cantidades de dinero.

En el domicilio de Casimiro , se encontraron 900 €, una Blackberry y un móvil, entre otros efectos.

La Audiencia llega a la conclusión condenatoria de Casimiro por:

  1. - El reconocimiento de los hechos de los coacusados, que igualmente reconocieron ser cierto que llevaron el vehículo al taller Mundialautos, cuyo propietario es Casimiro , para cambiar el depósito del vehículo e introducir la droga.

  2. - Las testificales de los agentes que efectuaron los seguimientos del vehículo, que fueron calificados por el Tribunal como profusamente documentados, pues realizaron numerosas fotografías en las que se ve a los intervinientes, los vehículos y los locales a los que se desplazaron. Consta que el vehículo fue llevado al taller, de donde salió días después conducido por los acusados, que efectuaron el transporte tal y como se relata en los hechos probados, afirmando que no pudo manipularse el mismo en otro lugar diferente, al no haberse llevado a otro taller. De los tres agentes que testificaron, la sentencia pone de manifiesto las posibles contradicciones en las que pudo incurrir uno de ellos, en cuanto al tiempo de estancia en Valencia, pero los otros dos agentes (que ratificaron el atestado) fueron exactos en la descripción de los tiempos y de los hechos.

  3. - Finalmente se dispuso de las periciales que acreditaron la cuantía y calidad de la droga y su valor.

El Tribunal también valoró la declaración del acusado, que afirmó ser el propietario de Mundialautos y que Jose Ignacio Jesús Luis y Adriano le llevaron el vehículo a su taller, si bien lo hicieron para el mantenimiento del automóvil, que se lo llevaron por la tarde, y esa misma tarde, mientras ellos esperaban, realizó las operaciones de mantenimiento y les devolvió el coche. Negó haber sustituido el deposito por otro que llevase droga. Añadió que no les hizo factura porque tenían prisa.

De la prueba practicada, el Tribunal concluye que no es creíble que el vehículo hubiera sido llevado el 29 de agosto ya cargado con la droga en su interior y que hubiera estado primero en la calle aparcado, y luego en el taller con la droga en su interior durante varios días, expuesto a cualquier percance que pudiese conducir a la pérdida de tan valiosa sustancia, para quienes habían preparado la operación. Igualmente afirmó que no era verosímil que permaneciese tantos días en el taller solo para realizar una operación de mantenimiento.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión del delito contra la salud pública por parte del recurrente.

En cuanto a la declaración de los coacusados, el hecho de haber llegado a un acuerdo con el M. Fiscal, no constituye una causa espuria o que responda a motivos inaceptables. No obstante a sus declaraciones debemos añadir la corroboración que de las mismas se deriva de las declaraciones de los agentes, por las vigilancias policiales, que permite considerarlas creíbles.

Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto a la declaración de coimputado, hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo ) que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Aquí se cuenta además, como hemos visto, con las declaraciones de los agentes, y el informe pericial toxicológico.

F) En cuanto a Gustavo quedó acreditado que era trabajador del taller Mundialautos, negó conocer nada sobre el cambio del motor y sobre la droga, y su simple contratación en el mismo, para el Tribunal no fue prueba bastante para incriminarle en los hechos. Por ello y con respecto a Gustavo el Tribunal tuvo dudas razonables sobre su conocimiento de la operación de tráfico y que participase en la misma, por lo que decretó su absolución.

La vulneración del principio de igualdad exigiría una absoluta identidad en la conducta y circunstancias concomitantes de unos y otros supuestos. Tal y como se refleja en los hechos probados, la intervención de los dos acusados es diferente, por lo que no se ha infringido el principio de igualdad, cuando ante la existencia de dudas con respecto a la participación de uno de ellos el Tribunal procede a su absolución. Lo que no sucede en la acreditación de la conducta del coacusado, tal y como ha sido analizado.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1 º y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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