ATS 211/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1307A
Número de Recurso1773/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 12 de junio de 2015 en el Rollo de Sala nº 92/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 85/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que, entre otros extremos, se condenó a Fabio y a Leonardo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Silvio en la cantidad de 230 euros. Y se absolvió a Frida del delito de robo por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de Fabio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.2 º y 240 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos: infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.2 º y 240 CP ; infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba; e infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; alegando que no fracturó el cristal del establecimiento para apoderarse del televisor, sino que el mismo se encontraba ya roto.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado e Leonardo caminaban por la calle -acompañados de Frida - y decidieron entrar en el restaurante propiedad de Silvio , para lo cual rompieron el cristal de una de las ventanas de dicho establecimiento, accediendo a su interior y apoderándose de un televisor.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Tercero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resultó condenado.

    Así, el Tribunal de instancia razona que si bien el recurrente y el coacusado admitieron haberse apoderado de la televisión, negando ambos -y su acompañante, la también imputada Frida , finalmente absuelta- haber fracturado el cristal del establecimiento para acceder a su interior, la realidad de los daños ocasionados en el cristal han quedado acreditados por la declaración testifical del agente que acudió al lugar de los hechos, tras recibir el aviso de que se había producido un robo; igualmente, se valora la declaración del perjudicado, propietario del local, Silvio , que manifestó que cuando cerró el establecimiento la ventana se encontraba en perfecto estado. Constando en las actuaciones el informe pericial de tasación de daños.

    Frente a estos datos ninguna credibilidad otorga el Tribunal a las declaraciones meramente exculpatorias de los acusados, respecto a que se encontraron el cristal ya roto y aprovecharon para entrar al establecimiento a por el televisor; añadiendo que incurren en notables contradicciones, pues si bien el recurrente afirmó que antes de entrar escucharon un estruendo y vieron el cristal roto, también declaran que no vieron a nadie en el local.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR