ATS, 24 de Febrero de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1305A
Número de Recurso20785/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2054/15 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Mondoñedo, D.Previas 565/15 acordando por providencia de 4 de noviembre, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de noviembre dictaminó: "... todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Lorenzana, lugar de domicilio del vendedor-arrendatario del vehículo y donde desarrollaba su actividad. No es razonable pensar que el arrendatario fuese a Valencia a no devolver el vehículo. Lo razonable es deducir que el denunciado continuó en Lorenzana con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Lorenzana, a quien conforme al artículo 14.2 de la L.E.Criminal , corresponde la competencia..."

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Valencia incoó D. Previas con atestado de la Policía Nacional conteniendo denuncia de Fructuoso , . Este manifestaba que la empresa GEDESCOCHE S.A.U. es propietaria del vehículo Kía modelo Carens, matrícula ....YYY , denunciando por apropiación indebida a Onesimo , con domicilio en Lorenzana (La Coruña), dado que habiendo finalizado el contrato que les vinculaba, firmado en una notaría de La Coruña, no se había reintegrado el vehículo a la finalización del mismo, aún a pesar de haber sido solicitada su restitución en varias ocasiones, incluso por escrito, de lo que aportaba copia y burofax con la comunicación. El Juzgado de Valencia, dictó auto con fecha 29 de junio de 2015, acordando la incoación y la inhibición a favor de los Juzgados de La Coruña. El Juzgado nº 1 al que correspondió el asunto, por auto de 14 de julio de 2015, rechazó la inhibición. El argumento es que el arrendatario del vehículo no tiene el domicilio en esa localidad, sino en Lorenzana, no perteneciente a ese partido judicial, y lugar donde se envía el burofax para que proceda a la devolución del vehículo. El Juzgado de Valencia, dado que el municipio de Lorenzana, no pertenece a la provincia de La Coruña, sino a la de Lugo, partido judicial de Mondoñedo, remitió las diligencias a los juzgados de esta localidad. El Juzgado nº 1, al que correspondió la causa, mediante auto de 14 de agosto de 2015, rechazó la inhibición alegando que como se indica en el contrato de arrendamiento, en la estipulación octava, la devolución del vehículo debería hacerse en el domicilio del arrendador, en Valencia. El Juzgado de Valencia, planteó la cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Mondoñedo (ver autos de 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2014 , 9 de septiembre de 2015 y 10 de septiembre de 2015 que contemplan un caso similar.) En dichas resoluciones se dice, que en el delito de apropiación indebida la competencia corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito, siendo tal aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, habría transformado la legítima posesión de la cosa recibida, adueñándose de ella e incorporándola a su patrimonio o dándola un destino distinto del convenido, o bien negando haberla recibido. En el presente caso, es cierto que en la cláusula octava del contrato consta que la devolución del vehículo se hará en el domicilio del arrendador, sin concretar de forma expresa; y en el requerimiento de devolución de dicho vehículo por resolución contractual, remitido a la parte arrendataria mediante burofax, se indica la entrega "a disposición de la requiriente en los locales sitos en Avenida Aragón n° 2, Entlo" , que se corresponde con el domicilio social en la ciudad de Valencia, Pero también consta que los contratos de compraventa y arrendamiento se suscribieron en Galicia, exactamente en La Coruña. El denunciado y su antiguo vehículo tienen su domicilio y residencia en Lorenzana (Mondoñedo) y es allí donde desarrolla su vida y su trabajo, para lo que usa el mencionado vehículo; no pudiéndose considerar como lugar de comisión del delito el que arbitrariamente decida una de las partes contractuales disponiendo dónde entiende que debería serle devuelto el objeto que se considera indebidamente apropiado en cuestión. Por ello, es al Juzgado de Mondoñedo al que le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo (D.Previas 565/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 6 de Valencia (D.Previas 2054/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Perfecto Andres Ibañez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR