ATS 209/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1298A
Número de Recurso1599/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución209/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6 dictó Sentencia el 12 de junio de 2015 en el Rollo de Sala n° 882/2014 , tramitado como Diligencias Previas n° 5746/2010 por el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid, en la que se condenó a Rodolfo como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar a Dulce en la cantidad de 80.000 euros. Y absolvió a Ángel y a Doroteo del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Laura Pernas Delgado, en nombre y representación de Rodolfo , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de los artículos 248 , 249 y 250 CP . 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Dulce , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo segundo por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; y que la sentencia expresa juicios de valor y trascribe sólo en parte algunas de las pruebas practicadas en el juicio.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia que, en fechas próximas y anteriores al día 19 de julio de 2010, el acusado Rodolfo propuso a Dulce , con la que había mantenido una relación de pareja sentimental, que la misma hiciera una inversión de 80.000 euros en un negocio de tráfico de oro que iba a realizar él en Togo.

    Dulce , confiando en Rodolfo , le entregó la cantidad de 50.000 euros en efectivo el día antes citado en su domicilio; y el día 22 de julio de 2010 realizó una transferencia bancaria por importe de 30.000 euros a la cuenta de Ángel , siguiendo Dulce las instrucciones recibidas de Rodolfo .

    Ángel se había puesto de acuerdo con Rodolfo y Dulce para que ésta realizara la transferencia a su cuenta, y una vez recibida la transferencia entregó su importe a Rodolfo .

    Rodolfo no empleó el dinero que recibió de Dulce en el negocio que le había propuesto, y no se lo ha devuelto, haciéndolo suyo. Rodolfo era consciente que dicho negocio no era real ni lo iba a ser en el futuro cuando se lo propuso a Dulce , teniendo decidido desde el principio apropiarse del dinero.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha valorado la declaración de la perjudicada Dulce , quien manifestó los detalles sobre la entrega del dinero. Ángel confirmó que la misma le hizo una transferencia a su cuenta, y entregó el dinero a Rodolfo . El propio recurrente admitió la entrega del dinero en la cantidad y de la forma manifestada por la perjudicada.

    Frente a estas evidencias, el Tribunal de instancia considera inverosímiles las manifestaciones del acusado, relativas a que creía en la existencia del negocio y que el dinero que recibió de Dulce se lo entregó a Doroteo , sin que exigiera a éste una justificación documental de la entrega de tal dinero, cuando le conocía únicamente de coincidir en un negocio y no habiendo aportado ningún dato del supuesto negocio de oro en Togo.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se valió de la relación de confianza con la perjudicada, para que le entregaran una cantidad de dinero que no tenía intención de devolver.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como acreditativos del error se señalan en el recurso la declaración del coacusado Doroteo , la denuncia presentada por el recurrente contra éste y correos electrónicos.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2° LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  2. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los acusados carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    En cuanto a los correos electrónicos, el motivo casacional alegado requiere un apoyo en una prueba literosuficiente, y dichos correos carecen de tal carácter. Por otra parte, argumenta el Tribunal que consta en el procedimiento un informe de la Brigada de investigación tecnológica de la Policía Nacional en el que se refleja que no es posible verificar si tales correos se han enviado de manera efectiva y veraz, no siendo posible tampoco determinar si los nombres de las direcciones de origen y destino han sido manipulados; considerando que este informe priva a dichos correos de toda fiabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el articulo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formaliza el cuarto motivo del recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250 CP , alegando la ausencia de engaño.

  1. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 de julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

  2. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; el recurrente, aprovechando la relación de confianza con la perjudicada, obtuvo una cantidad de dinero de ésta para invertirla en un negocio, sin que el negocio propuesto fuera real sino simulado para obtener una cantidad importante de dinero, 80.000 euros. La agravación que contemplaba el art. 250.1.6° del CP , actual art. 250.1.5º del CP , es la que alude al valor de la defraudación -ahora fijada en más de 50.000 euros-.

    En definitiva, con un engaño idóneo, provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en la perjudicada.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 884.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El quinto motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación del artículo 21.6 CP .

Sostiene que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendiendo a que han transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Considera que han existido dilaciones indebidas porque el proceso ha durado un tiempo excesivo. Los hechos sucedieron en fechas próximas al 19 de julio de 2010, y se dicta sentencia en junio de 2015. Ahora bien, el recurrente no indica los períodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Se denuncia lentitud en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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