ATS 225/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1292A
Número de Recurso1403/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 1006/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 119/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación de los arts. 298 y 74 CP , y de un delito de falsedad de documento oficial de los arts. 390 y 392 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión por el primer delito, y un año y ocho meses de prisión y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el segundo; se le absuelve del delito de asociación ilícita del que era igualmente acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE y del derecho a la igualdad del art. 14 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Señala que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos. Argumenta que, frente a la identificación de los agentes encargados de los seguimientos y vigilancias, lo cierto es que los conductores de los camiones donde se cargaron los vehículos sustraídos no fueron capaces de reconocer a Luis Manuel , como la persona de color encargada de entregarles los vehículos. Añade que tampoco los dueños de los garajes pudieron identificar al acusado, más allá del dato de que se trataba de una persona de color. Tampoco se acredita fehacientemente que fuera él quien cambio la matrícula puesto que no se realizó una prueba de huellas o lofoscópica para así adverarlo. Igualmente defiende en el motivo tercero y por el cauce de error "facti" que el Acta de entrada y registro de la habitación NUM000 del hotel Venecia (folios 515 y 516), en la que se encontraron las llaves de los vehículos y dinero, acredita que Luis Manuel no tuvo intervención en los hechos, pues la habitación era ocupada por un coimputado y Luis Manuel no llegó a entrar en la misma.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    Por otra parte y respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado: "que el día 29 de Diciembre de 2008, el acusado junto con, al menos, otra persona a la que no afecta esta reso1ución, llegó a bordo de un vehículo Volkswagen Polo matrícula ....DDD al Parking denominado "Morgado", sito en el Polígono Guadalhorce de esta localidad de Málaga, procediendo a cargar en el interior de un container subido en un camión Iveco Stralis propiedad de la empresa ALTRANSA, dos vehículos todoterreno Land Rover Discovery HSE, uno con matrícula I...NNN y el otro sin matrícula, que habían sido sustraídos por personas desconocidas el 22 de Diciembre de 2008 en el concesionario Land Rover de Avenida Velázquez de Málaga, tras romper el cristal del concesionario y acceder a su interior, sustrayendo las llaves de los vehículos que emplearon para llevarse los automóviles.

    La policía realizó un seguimiento del camión, conducido por Julio que se trasladó al puerto de Algeciras, donde funcionarios del CNP encontraron el referido container propiedad de MAERKS ESPAÑA, conteniendo en su interior los dos vehículos todoterreno ya referidos.

    El 30 de diciembre de 2008 la policía decidió controlar y vigilar el mencionado parking, apareciendo sobre las 8,30 horas el acusado Luis Manuel a bordo de un Mercedes E 280 CDI con la matrícula ....DDD , acusado que contacta con el camionero Severiano que conduce el camión Volvo PH matrícula MX ....-EI . La matrícula del vehículo Mercedes se la puso el acusado Luis Manuel quitándosela al vehículo Polo ya referido anteriormente y que tenía alquilado, poniéndosela al Mercedes con la finalidad de que no se descubriera que este último era un coche robado.

    Una vez en el referido "Parking", el acusado introdujo el Mercedes en el mencionado camión, desplazándose hasta un establecimiento en el que adquirió un palé de baldosas, cargándolas en el contenedor de forma que ocultaba el vehículo Mercedes que estaba cargado en el interior del camión.

    De allí se dirigieron a la localidad de Marbella donde, en un Parking, el acusado Luis Manuel colocó de nuevo las matrículas al vehículo Polo y salió al exterior tirando a un contenedor de basura una matrícula, la .... HXD , que es la verdadera matrícula del Mercedes, vehículo este que había sido sustraido en la localidad de El Ejido (Almería) el 24 de diciembre de 2008 a su propietaria Ascension .

    El camión ya referido, en el que iba cargado el Mercedes sustraído, fue seguido por funcionarios del CNP hasta el puerto de Algeciras, recuperando allí el vehículo cuando los operarios de la transportista se disponían a la descarga de dicho automóvil.

    Asimismo, el 26 de febrero de 2009, la policía recuperó el vehículo BMW modelo X5 matrícula .... KF , que el acusado Luis Manuel , junto con otra persona, había dejado estacionado en el Parking privado del edificio sito en CALLE000 , plaza de aparcamiento N° NUM001 , alquilada por su propietario Julián al acusado Luis Manuel . Vehículo robado por personas desconocidas en Marbella, el día 15 de Febrero de 2009 a su legítimo propietario Romualdo .

    El 7 de marzo de 2009 se procedió a la detención de Luis Alberto , junto con Luis Manuel , tras salir del hotel "Venecia" en el que se alojaba el primero, siendo recogido Luis Alberto por Luis Manuel a la puerta del referido establecimiento. En la habitación ocupada por Luis Alberto se encontraron 10.000 euros en billetes de 50 euros y dos llaves de coche. Una de un vehículo Mercedes matrícula alemana ZXRZ .... encontrado en la plaza de garaje NUM002 de la CALLE001 , alquilada a su propietaria Benita por un hombre de color, vehículo robado por personas no identificadas en la localidad de San Miguel De Salinas (Alicante), a su propietario Faustino .

    Las otras llaves encontradas en la habitación del hotel se correspondían al Audi Q7 matrícula ....-PQJ , encontrado en el parking propiedad de Lucas .

    Los vehículos sustraídos se han valorado en la suma de unos 300.000 euros".

    Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Contrariamente a lo que se sugiere en el recurso se dispuso de abundante y variada prueba de cargo, representada, de una parte, por las declaraciones de los agentes de la Policía encargados de la investigación y que pudieron identificar sin duda alguna a Luis Manuel , como una de las personas encargadas de depositar los vehículos de alta gama sustraídos y de entregarlos para su transporte a Algeciras y cuyo destino final era África, recalcando que el acusado llegó a bordo del vehículo Volkswagen Polo y que intervino en la carga de los dos vehículos todoterreno Land Rover Discovery HSE, que habían sido sustraídos en un concesionario, en el container de un camión. El conductor del camión es cierto que en el juicio no pudo reconocer al acusado, precisamente por el tiempo transcurrido (6 años), pero consta sin embargo que reconoció fotográficamente a Luis Manuel como el hombre de color que cargó los vehículos. Los agentes, también en el juicio, identificaron a Luis Manuel como una de las personas que intervinieron en la carga de los vehículos en el camión. Igualmente los agentes con sus testimonios pusieron de relieve que fue Luis Manuel la persona que el 30 de diciembre de 2008 llega a bordo de un Mercedes robado, que llevaba la matrícula del Volkswagen Polo, contacta con el camionero Severiano que conduce el camión en el que se carga el Mercedes, del parking se desplazan a un almacén donde también es Luis Manuel el encargado de adquirir un palé de baldosas que carga en el contenedor para ocultar el vehículo, y de allí se dirigen a Marbella donde, en un parking, también Luis Manuel vuelve a colocar las matrículas al vehículo Polo y al salir tira a un contenedor de basura las placas de matrícula verdaderas del Mercedes que había sido sustraído en Almería. Igualmente el camionero ( Severiano ) que había reconocido fotográficamente a Luis Manuel , no pudo en el juicio ratificar esa identificación.

    Respecto al Audi Q 7 tampoco ofrece duda que Luis Manuel fue quien alquiló la plaza de garaje donde estuvo depositado, y así lo reconoce e identifica el dueño Lucas , reconociendo en el plenario al acusado como la persona que le alquiló la plaza de aparcamiento, recalcando que en la plaza pudo ver varios vehículos de alta gama.

    El Acta de registro de la habitación de hotel, además de no ser un "documento" a efectos casacionales, pues no es un documento extrínseco al procedimiento, no demuestra desde luego error alguno en la valoración de la prueba, pues, antes bien, precisamente el que fuera ocupada por otro imputado, Luis Alberto , sirve precisamente para desvincular a Luis Manuel de la recepción de uno de los vehículos, el BMW modelo X5, pero respecto al Audi Q 7 y al Mercedes matrícula alemana ZXRZ .... , aunque las llaves estuvieran en esa habitación, lo cierto es que existen otras pruebas que sí le vinculan con la receptación de estos dos vehículos, particularmente la testifical de los dueños de las plazas de garajes alquiladas por Luis Manuel y a donde llevó esos vehículos, y las declaraciones de los agentes encargados de la investigación y seguimientos. No olvidemos además que Luis Manuel fue detenido cuando salían del hotel Venecia el 7 de marzo de 2009 a donde había ido a recoger a Luis Alberto , que también fue detenido junto con Luis Manuel en la puerta del establecimiento.

    También está acreditado que Luis Manuel es la persona que había alquilado el vehículo Polo que conducía y quien cambió las matrículas, colocando las placas del Polo en el Mercedes sustraído, como declararon de forma coherente y coincidente los agentes, que vieron además como tiraba a un contenedor las verdaderas placas del Mercedes.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado. El motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 74 , 298 , 390 y 392 CP .

  1. Lejos de discutir o debatir la calificación jurídica, se limita a cuestionar nuevamente la prueba respecto a los hechos imputados, reiterando que no existe prueba suficiente que acredite la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe que el acusado se dedicaba de forma habitual a recibir vehículos de alta gama robados para su transporte sin duda a algún país de áfrica para su reventa, y que al menos a uno de los vehículos sustraídos le cambió las placas de matrícula y le colocó las de otro vehículo que había sido alquilado por él, conductas que integran un delito continuado de receptación y un delito de falsificación de documento oficial.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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