STS 107/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:763
Número de Recurso10697/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución107/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del citado acusado contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección Quinta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Gil Alegre y los recurridos Acusación Particular D. Ruperto y D. Victorio representados por la Procuradora Sra. Martín Echagüe.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección Quinta, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier bajo el nº 1 de 2014 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El día 6 de diciembre de 2012, entre las 15:00 y las 15:30 horas, el acusado, Lorenzo , nacido el NUM000 de 1984, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió al domicilio de sus tíos y padrinos Abel y Paulina , de 82 y 83 años de edad respectivamente, sito en la CALLE000 , núm. NUM001 , de la localidad de Santiago de la Rivera, conociendo que a dicha hora se encontrarían ellos solos, sin la asistencia de la persona que les asistía preparándoles la comida y la cena. Una vez en dicho domicilio y tras llamar a la puerta, le abrió su tío Abel y tras entrar a la vivienda, se inició una conversación entre ambos que luego tornó en una discusión en el curso de la cual, Lorenzo redujo por la fuerza a su tío Abel , arrancándole luego el cinturón de la bata que éste llevaba puesta y rodeándole el cuello con él, y con ánimo de acabar con su vida, ejerció fuerza sobre dicho cinturón hasta que logró causarle la muerte por asfixia. A continuación, el acusado se introdujo en la habitación en la que se encontraba su tía Paulina , que estaba impedida para valerse por sí misma al hallarse postrada en cama desde hacía tiempo, procediendo a golpearle y a rodear su cuello con el mismo cinturón y, con ánimo de provocarle la muerte, ejerció fuerza sobre el mismo hasta matarla por asfixia. SEGUNDO.- Asimismo, se declara probado que el acusado había sido durante varios años y al tiempo en que ocurrieron los hechos, consumidor habitual de diversas drogas, habiendo padecido al menos un episodio paranoico-agresivo asociado a dicho consumo, teniendo levemente afectadas sus facultades intelectivas y su capacidad de entender y de querer lo que hacía. TERCERO.- A los efectos de la responsabilidad civil, que al tiempo de su fallecimiento, Abel y Paulina tenían das hijos, Victorio y Ruperto . CUARTO.- El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración del acusado, junto con los informes médicos y el testimonio de los forenses y, así mismo, de los testigos comparecientes.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, debo condenar y condeno al acusado Lorenzo como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de asesinato previsto en el art. 139.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el 20.2, así como de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6, todos ellos del Código Penal , imponiéndole la pena de treinta y seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo periodo, debiendo indemnizar dicho acusado a Victorio y Ruperto en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), importe que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándole igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia. Se absuelve al acusado del delito de robo con violencia en casa habitada del que también se le acusaba en este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa. Reclámese del Juez Instructor la conclusión en forma de la pieza de responsabilidad civil. Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Lorenzo , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 19 de junio de 2015 , cuya parte Dispositiva es la siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 204, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, la que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada. Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el art. 847 de la L.E.Cr ., debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado D. Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por haberse infringido el art. 20.2 y 21.1 del C.P .; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación del art. 21.4 C.P ., atenuante por colaboración con la justicia, en relación con la 21.7 del C.P.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida de la agravante 22.6 C.P . agravante de abuso de confianza; Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, cuales son los informes médicos obrantes a los folios 106, 229 y 415 de las actuaciones.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo tercero, solicitando la inadmisión del resto de los motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a una correcta técnica casacional, se impone la resolución del motivo 4º, antes que los demás, ya que pretendiendo en el mismo una modificación factual (error facti), es necesario conocer su resultado, ya que de él depende el motivo 1º, por corriente infracción de ley.

Así en el motivo 4º, con sede procesal en el art. 849.2º L.E.Cr ., se pretende que en el relato probatorio se consignara que el acusado en el momento de cometer los hechos estaba afectado gravemente en sus facultades mentales.

  1. Los documentos que invoca están integrados por los informes médicos obrantes a los folios 106 a 108, 229 y 415 de las actuaciones.

  2. Es cierto que los dictámenes e informes periciales en determinados supuestos pueden ser considerados como prueba documental a efectos casacionales si se dan ciertos requisitos, pero es lo cierto que aquí no concurren, precisamente porque el Tribunal de Jurado y el Superior de Justicia, tomaron en consideración tales dictámenes para llegar a la conclusión de que las facultades mentales del recurrente no resultaron afectadas relevantemente.

El censurante insiste en que no hay informes que descarten, sin ningún género de duda, la posibilidad de que el acusado tuviera mermadas las capacidades de entender y de obrar.

Pero no repara dicho acusado que tampoco hay informe médico que acredite una intensa alteración de las facultades mentales, por lo que la modificación factual que pretende carece de sustento probatorio documental alguno.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado a resultas del cuarto pretende la estimación de la eximente incompleta, prevista en los arts. 21.1º, en relación al 20.2 C.P ., con base procesal en el art. 849.1º L.E.Cr .

  1. En la formulación del motivo el recurrente estima que a través de la prueba practicada se deduce que el acusado pudo estar afectado en sus facultades psíquicas a causa del consumo de drogas, máxime cuando desde el punto de vista clínico padece un trastorno por toxifrenia y trastornos de la personalidad y el hecho delictivo ejecutado, en ausencia de móvil definido, responde a los parámetros de una acción realizada por persona que no se encuentra en plenitud de sus facultades mentales.

    Concluye el impugnante en el desarrollo del motivo con una afirmación significativa: "no existe prueba alguna de que el acusado, en el momento de los hechos, no tuviera perturbado su conocimiento o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, por lo que deberá apreciarse la eximente incompleta, con las consecuencias penológicas correspondientes o, en su caso, la atenuante ordinaria de drogadicción y no por analogía".

  2. La posición del Jurado y del Tribunal Superior ante esta cuestión puede resumirse del siguiente modo:

    1. El Jurado consideró probado que el acusado era consumidor habitual de drogas y había tenido un episodio paranoico agresivo en otra época y a su vez declaró no probado que consumiera de forma combinada alcohol, éxtasis, cocaína y heroína, concluyendo que tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas el día de los hechos por su historial clínico y su drogodependencia.

      En particular el Cuerpo de Jurados, no estimó acreditado que consumiera las sustancias que dijo consumir ese día y el precedente, mermando total o notablemente sus facultades mentales, porque los dos testigos que estuvieron con el acusado al poco tiempo de ocurrir los hechos manifestaron que lo vieron como siempre y normal, aunque un poco nervioso, lo que no es compatible con aquella afectación total o notable de sus facultades.

      Por otra parte los médicos forenses negaron que el trastorno que pudo haber sufrido el acusado en otro tiempo hubiera podido privar de la capacidad de entender el sentido de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión. A su vez, el facultativo que trató al acusado en el Centro de atención al drogodependiente no ha podido desvirtuar las conclusiones médicas de los forenses.

    2. Por su parte el T. Superior de Justicia, cuya sentencia es objeto de la presente cognitio judicial, confirma la postura del Tribunal de Jurado, como es de ver en el fundamento jurídico 2º, por considerar acertado el criterio resolutivo de la sentencia apelada, acorde a las pruebas practicadas y conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

      Por tanto debe prevalecer el informe pericial obrante a los folios 583 a 585 del Tomo II del Rollo de Sala, según el cual " en el acusado se aprecia un consumo crónico de sustancias tóxicas mantenido en el tiempo, pero no existen hallazgos de modificación de imputabilidad, no siendo posible demostrar que estuviera bajo los efectos de drogas de abuso, pericia ésta que imposibilita la apreciación de la eximente incompleta y la atenuante de grave adicción postulada ".

  3. Resulta de interés recordar en esta materia los criterios resolutivos de esta Sala, que se condensan en los siguientes:

    1. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos no son totales, será de aplicación la eximente incompleta del art. 21.1º C.P .

    2. Que tales efectos pueden subvenir en hipótesis de adicciones acentuadas y prolongadas en el tiempo o recientes pero muy intensas.

      También puede apreciarse en situaciones, en que la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia ...." ( S.T.S. 120/2014 de 26 de febrero ).

    3. El consumo de sustancias estupefacientes por sí solo, aunque sea habitual, es insuficiente para alumbrar una atenuante por toxifrenia.

    4. Por último, siguiendo al Mº Fiscal, resulta de interés mencionar la S.T.S. 856/2014 de 26 de diciembre , acerca de los trastornos de la personalidad que los considera " como patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ".

  4. Por último y para concluir hay que descartar dos argumentos del recurrente que resultan inaceptables:

    1. El hecho de que el lamentable suceso ocurrido no tenga una cabal explicación o no aflore un móvil que permita explicarlo, no puede abocar a que se repute anómala la conciencia y voluntad del sujeto, pues nada tienen que ver los móviles con el delito, toda vez que éstos no forman parte de la descripción típica, y en principio a efectos de responsabilidad penal, apenas interesan.

    2. Por otro lado, la inexistencia de prueba que descarte que el acusado no tenía perturbadas sus facultades mentales en el momento de la comisión de los hechos conduce -según el recurrente- a estimar la semieximente que se postula. En otras palabras, a falta de acreditación de que el acusado tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas y por ende restringida o disminuida su imputabilidad -según el recurrente-, ha de jugar a favor del reo (in dubio pro reo), a efectos de apreciar la atenuante de eximente incompleta o la atenuante genérica.

    El razonamiento es inaceptable, ya que en esta materia el brocardo "in dubio pro reo" no es el aplicable, sino el principio de que las atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba corresponde a quien las alega, es decir, a la defensa.

    El criterio general, mientras no se demuestre lo contrario, es que las personas están dotadas de un mínimo de inteligencia y voluntad para asumir los actos que realizan, esto es, el principio general es el de plena imputabilidad de un sujeto, en tanto no existan datos o elementos probatorios que acrediten lo contrario.

    Por todo ello el motivo ha de claudicar.

TERCERO

En el motivo 2º, con igual amparo procesal que en el anterior ( art. 849.1º L.E.Cr .), el recurrente denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4º C.P .

  1. Con el carácter de atenuante analógica debió ser apreciada esa circunstancia, -según argumenta el recurrente-, pues tras la detención se confesó culpable de los hechos y sin su colaboración hubiera sido muy complicado probar la autoría del hecho al no aparecer pruebas biológicas que le incriminen, ni ser ocupada el arma homicida.

  2. Tanto el Tribunal de Jurado como el Superior de Justicia rechazaron esta protesta porque tal confesión tardía no supuso una colaboración relevante a la resolución del caso.

No le falta razón al Tribunal Superior, pues al poco de ocurrir los hechos la policía ya disponía de datos que apuntaban de forma vehemente a la autoría del hecho (huella plantar del acusado en la casa, testigo que lo vio entrar a la hora en que debió ocurrir el hecho, la condición de drogadicto del recurrente, el hallazgo en su casa de joyas de sus tíos, etc.) consecuencia de ello se produjo la detención del mismo, lo que originó su confesión.

Es cierta la afirmación del recurrente de que esta Sala, aun faltando el requisito cronológico (el concepto de procedimiento judicial ha sido entendido por esta Sala, como iniciación de diligencias policiales, que se llevan a cabo a prevención y como arranque de la causa penal, que solo puede ser judicial), puede ser estimada la atenuación como analógica, pero no es menos cierto que las revelaciones o colaboración en la investigación del hecho ha de ser relevante, como sería el caso de descubrir un cómplice, que sin la confesión del recurrente jamás se habría podido conocer, etc.

En el caso concernido, la detención del recurrente tenía justificación en orden a la concreción de la autoría, y fue después de tal detención, cuando éste confesó.

El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

En el motivo tercero el recurrente entiende indebidamente aplicada la agravante de abuso de confianza ( art. 22.6 C.P .).

  1. Las razones que arguye el acusado son las siguientes:

    1. El hecho de ser familiar no presupone la existencia de una relación afectiva, ni de especiales lazos de lealtad y confianza entre recurrente y víctimas, sabiendo estas últimas que el primero era drogadicto.

    2. La apreciación de la agravante exigiría que el sujeto agente hubiera aprovechado la relación familiar para conseguir algo que sin ella no hubiera logrado y con la intención "ab initio" de alcanzar o asegurar el resultado delictivo pretendido; y si la alevosía consiste en el aseguramiento de la ejecución del delito sin riesgo para el agresor, el conseguir que el tío abriera la puerta solo tendría relevancia si el recurrente, en ese momento ya tenía intención de matarlo, lo que es improbable si nos atenemos a los hechos probados. Estimar el abuso de confianza implicaría incurrir en un "bis in idem".

    Para el recurrente y según el factum el propósito de acabar con la vida de los tíos surgió cuando ya se encontraba en el interior de la vivienda, sin tener proyectado antes el horrendo crimen. Invoca jurisprudencia de esta Sala en que se ha reputado incompatible alevosía y abuso de confianza (SS.T.S. 7 de junio de 2007 y 17 de septiembre de 2009).

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha oscilado entre la compatibilidad e incompatibilidad con la alevosía. La excluyó siempre en la alevosía proditoria o traicionera.

    En cualquier caso se precisaría para su estimación autónoma de la alevosía, que la confianza entre sujeto activo y pasivo haya sido causa favorecedora de la obtención de los objetivos ilícitos y que no constituya una circunstancia o elemento empleado en nuestro caso por el pariente para el aseguramiento del hecho y la evitación de la reacción defensiva de la víctima.

    El jurado respondió sobre la cuestión formulada en la propuesta decimocuarta "si la relación familiar con las víctimas vio facilitada la comisión de los hechos". La pregunta es respondida favorablemente por el jurado dando el siguiente fundamento: "dada la relación de parentesco y los testimonios de los testigos, consideramos que actuó con abuso de confianza". Ello se completa con otra afirmación: "por las declaraciones de los testigos, el acusado conocía que las víctimas se encontraban solas en la casa a esa hora". Realmente lo único relevante para el jurado es esto último. Sin embargo no aparece que puede favorecer al delito, si no se ha acreditado que el acusado cuando accedió a casa de los tíos pensaba matarlos. Los hechos probados y las circunstancias concurrentes nos indican todo lo contrario.

  3. El Fiscal, que apoya el motivo, aduce los siguientes argumentos, que excluirían la estimación de la cualificativa. Así, nos dice que no se ha acreditado que el autor se aprovechara de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, pues por un lado, de la lectura de las actuaciones se desprende que el acusado visitaba con frecuencia a sus tíos de manera que no era una visita inusual, ni intempestiva con aviesas intenciones, ni era inhabitual que se le franqueara la puerta de la vivienda de sus parientes -vid atestados folios 32 y ss del Tomo I del Rollo del Jurado-, y de otro lado, nada añade el dato de que el hecho se cometiera en las horas que los ancianos permanecían a solas en la vivienda, ya que un hecho de estas características solamente puede concebirse al abrigo de miradas extrañas y la descripción fáctica en la que se menciona que se inició una conversación entre tío y sobrino, seguida de una discusión en el curso de la cual este último redujo con facilidad a su pariente aprovechando su avanzada edad y dificultades deambulatorias y lo estranguló con el cordón de su bata, no parece abonar la tesis de un aprovechamiento intencional de la relación de confianza derivada del parentesco.

    El abuso de confianza, partiendo de que el "animus necandi" surgió después de acudir el acusado a la vivienda, constituye un ingrediente más de los medios, modos o formas utilizadas por aquél para el aseguramiento del hecho, al no presagiar los occisos que iba a actuar de ese modo. Todo ello sin perjuicio de que el aseguramiento del hecho, por encima de cualquier relación de confianza aparecía concurrente desde el inicio por el desvalimiento de las víctimas.

    Por otro lado conocer que a esa hora (15 a 15'30) no está presente la doméstica haciendo labores en la casa lo puede saber o intuir cualquier vecino del pueblo.

    Además el abrirle la puerta al sobrino, no cabe entenderlo como un hecho excepcional, pues por muy precabido que fuera el anciano, igualmente le podía haber franqueado el acceso a otra persona, vecino o conocido de confianza del finado.

    Finalmente hemos de dejar sentado que la eliminación de tal agravación no va a alterar el tiempo de cumplimiento de las penas impuestas, que hallarían su límite en 25 años ( art. 76 C.P .).

    Por todo ello el motivo deberá estimarse.

QUINTO

La estimación del motivo tercero hace que las costas del recurso se declaren de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN , con estimación del motivo tercero y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del citado acusado contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección Quinta. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Seguida ante la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección Quinta, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier bajo el nº 1 de 2014 de Ley de Jurado que fue recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra el acusado Lorenzo , mayor de edad, con DNI NUM002 , en prisión provisional por esta causa por Auto de 10 de diciembre de 2012, con antecedentes penales no computables en cuanto condenado por sentencia firme de 18 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante por un delito de hurto a la pena de 15 meses de prisión que se encuentra suspendida, y en cuya causa se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

A la vista de lo argumentado en la sentencia rescindente procede dejar sin efecto la estimación de la agravante de abuso de confianza lo que determinará una nueva individualización de las penas.

Procederá, por tanto, concurriendo una atenuante imponer 15 años de prisión por el asesinato de Abel , y 16 años y 6 meses por el asesinato de Paulina , dada la absoluta incapacidad de moverse, al hallarse durante años postrada en la cama. Se fija como límite de cumplimiento 25 años, conforme a lo dispuesto en el art. 76.1 a) del C. Penal .

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado como autor responsable de dos delitos de asesinato consumados, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 15 años de prisión por la muerte de Abel y 16 años y 6 meses por la muerte de Paulina , con las accesorias, indemnizaciones, costas, abono de prisión preventiva, señalada en la sentencia de jurado confirmados por la ahora recurrida, dictada por el Tribunal Superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

25 sentencias
  • ATS 322/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...a su incapacidad, a su trastorno psíquico y al consumo de estupefacientes, fue la de actuar por arrebato. Hemos dicho en la STS 107/2016, de 18 de febrero , lo Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profun......
  • STSJ Aragón 5/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...in dubio pro reo " no es de aplicación en relación a las eximentes y en este Sentido [ STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2016 (ROJ: STS 763/2016 )] "en esta materia el brocardo "in dubío pro reo" no es el aplicable, sino el principio de que las atenuantes han de estar tan acreditada......
  • SAP A Coruña 266/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012, 16-12-2013, 13-11-2014, 27-5-2015, 18-2-2016, entre otras). Los déf‌icits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003......
  • SAP A Coruña 401/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012, 16-12-2013, 13-11-2014, 27-5-2015, 18-2-2016, entre otras). Los déf‌icits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR