STS 142/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:675
Número de Recurso10155/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª Ana María León Rodríguez, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, con fecha 16 de junio de 2014 , en la Ejecutoria nº 750/2013, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 16 de junio de 2014 , con los siguientes Hechos:

"UNICO: Que Juan Alberto ha sido condenado por las siguientes sentencias, habiendo solicitado de este juzgado ¬que ha dictado la última de aquéllas¬ que se le refundan las mismas: fijándole el tiempo máximo de cumplimiento, conforme a lo previsto en el actual art. 76 del CP .

Concretamente Juan Alberto ha sido condenado por las siguientes sentencias:

Ejecutoria nº 438/07 de Juzgado de Lo Penal Nº 1 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 03/05/2007 que condena a pena de 1 años, 0 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 110/03/2006.

Ejecutoria nº 545/07 de Juzgado de Lo Penal Nº 5 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 25/07/2007 que condena a pena de 1 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día: 09/07/2006.

Ejecutoria nº 546/07 de Juzgado de Lo Penal Nº 5 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 25/07/2007 que condena a pena de O :años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 09/07/2006.

Ejecutoria nº 314/09 de Juzgado de Lo Penal Nº 3 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 23/09/2008 que condena a pena de 1 años, 0 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 118/03/2006.

Ejecutoria nº 231/09 de Juzgado de Lo Penal Nº 2 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 04/03/2009 que condena a pena de 1 años, 9 meses y 1 días de prisión por hechos cometidos el día 09/09/2008.

Ejecutoria nº 1015/09 de Juzgado de Lo Penal Nº 2 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 26/11/2009 que condena a pena de 1 años, 1 meses y 15 días de prisión por hechos cometidos el día 09/09/2008

Ejecutoria nº 9/12 de Juzgado de Lo Penal Nº 3 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 10/01/2012 que condena a pena de 0 años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 05/03/2008.

Ejecutoria nº 163/13 de Juzgado de Lo Penal Nº 2 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 21/02/2013 que condena a pena de 0 l años, 6 meses y 0 días de prisión por hechos cometidos el día 105/03/2007.

Ejecutoria nº 750/13 de Juzgado de Lo Penal Nº1 de MURCIA, Sentencia Firme de fecha 04/11/2013 que condena a pena de 0 años, 7 meses y O días de prisión por hechos cometidos el día 117/07/2008."

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"DISPONGO:

Que desestimando la solicitud de Acumulación de Penas efectuada por el penado Juan Alberto , se mantiene el total de cumplimiento de las condenas que el mismo está actualmente cumpliendo."

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2014 , se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO

Que debo aclarar y aclaro el Auto de Refundición dictado en las presentes diligencias en el sentido de que donde dice:

- "Ejecutoria 546/07" debe decir: "Ejecutoria 545/07".

- "Un año de prisión" (Ejecutoria 314/09), debe decir "doce meses de prisión".

- "Un año, un mes y 15 días de prisión" (Ejecutoria 1015/09) debe decir: "un año y 45 días de prisión".

Por ello mismo, para el primer grupo de ejecutorias, (438/07, 545/07, 314/09 y 163/13), el máximo de cumplimiento se fija en TRES AÑOS Y DIECIOCHO MESES.

Para el resto de ejecutorias se mantiene el total de !cumplimiento de las condenas que el penado está actualmente :cumpliendo."

CUARTO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley por la representación del penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente disiente de la acumulación de penas decidida en la instancia y propone que se acumulen las impuestas en ocho condenas, cuya suma estima en 5 años y 46 meses. Como límite de cumplimiento pretende no rebase el total de 3 años y 36 meses, y entiende que ello implicaría la extinción de todas las demás. Fija dicho límite partiendo como base la pena impuesta en la ejecutoria 545/2007 que alega es de 1 año y 12 meses y, por ello, la más grave de las impuestas.

  1. - Tal tesis no es aceptable. Prescinde de que cuando cometió varios de los delitos, cuyas penas el recurrente acumularía, ya habían sido dictadas las sentencias con las que se sancionaban los hechos por los que se impusieron otras penas de las que se insta la acumulación.

    A lo que aún habría de añadirse que en la ejecutoria a que se refiere (545/2007) no se impuso una, sino dos condenas, de un año y seis meses una y, otra, de seis meses de prisión. Por ello, en todo caso, la pena más grave sería la de 1 año y nueve meses impuesta en la sentencia de 4 de marzo de 2009 , y el triple pretendido ascendería a 3 años y 27 meses.

  2. - Pero el error del recurrente no determina el acierto de la resolución de la instancia.

    Hasta la reforma por Ley Orgánica 1/2015 que modifica el artículo 76.2 del Código Penal , la Jurisprudencia había venido haciendo una interpretación de dicho precepto en la redacción anterior que, de hecho, suponía la prescindencia del requisito de conexidad entre los delitos fundamento de las penas a acumular.

    Esa Jurisprudencia acabó determinado que la ley se mudara, precisamente para que ésta (la ley) se adecuara a aquélla (la Jurisprudencia). Con la nueva redacción legal se ponía fin, o se pretendía al menos poner, a una discordancia que en poco se compadecía con la jerarquía de fuentes.

    Establece el nuevo artículo 76.2 del Código Penal que: La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

    La Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sesión no jurisdiccional celebrada el día tres de los corrientes acordó suscribir lo que ya habíamos dicho en alguna sentencia antes de esa fecha pero ya aplicando la nueva norma. Se transcribe como texto del acuerdo, literalmente lo que ya se dijo en la STS 706/2015 de 19 de noviembre .

    La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    En aquel caso de la STS 706/2015 la instancia había resuelto acumular, de las diversas penas pendientes de ejecución contra el reo, las que fueron impuestas en las dos últimas sentencias (dictadas en fecha septiembre de 2009 por hechos ocurridos en noviembre de 2003, y octubre de 2009 por hechos cometidos en marzo de 2008). De suerte que las penas impuestas en las dos sentencias más antiguas (en fechas de mayo de 2006, por hechos ocurridos en diciembre de 2003, y abril de 2007, por hechos ocurridos en enero de 2004) quedaron fuera de acumulación . Y ello en tal caso porque la acumulación de las tres primeras, posible por la fecha de sentencias y hechos, no resultaba conveniente al reo, ya que el triple de la más grave superaba la suma de las penas impuestas en esas sentencias. Bastaba ello para resolver en el caso.

    Es de subrayar que esa STS 706/2, 015 , no resuelve las dudas sobre cual sea en otros casos su alcance.

    El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, pese a partir de la corrección de la decisión de la STS 706/2015 , o más exactamente de la tesis obiter dicta de la misma, no consideró la posibilidad de decidir la sobre la procedencia de la acumulación, siempre y con solo que las penas, en cualquier combinación que respete la regla de que todos los hechos sean anteriores a cualquiera de las sentencias acumuladas, aunque ello implique prescindir de las penas impuestas en alguna sentencia más antigua que todas o algunas de las acumuladas. Como sería el caso de que la pena en ella impuesta, eleve el limite (dada la duración del triple de las misma) de tal suerte que resulta más favorable al reo su cumplimiento separado y añadido a la que resulte de la acumulación llevada a cabo prescindiendo de ella.

    Bastaría, en el caso de la sentencia rectora del acuerdo plenario, que en las dos primeras sentencias se impusieran penas que sumadas superaran, añadiéndolas a la impuesta en la tercera, los 10 años y seis meses, que es el triple de la más grave impuesta en esa tercera sentencia. De seguirse literalmente la tesis obiter dicta se habría obligado al penado a cumplir, además de ese triple de la más grave de las penas impuestas en las tres primeras sentencias, otros ocho años y seis meses. En total 18 años y seis meses.

    En el caso de optar por la tesis que proponemos el penando cumpliría 11 años y 3 meses (triple de la más grave ¬3 años y 9 meses¬ de las impuestas en las dos últimas sentencias) más 7 años y ( ad exemplum ) 1 mes. En total 18 años y 4 meses.

    Tal tesis podría resumirse, parafraseando, sin alterar su sentido, el testo del artículo 76.2 en los siguientes términos:

    Cabe acumular, para fijar la limitación de máximo de cumplimiento, todas las penas impuestas en sentencias dictadas en diversos procesos si los hechos en que se fundan son anteriores a la fecha de la sentencia dictada en primer lugar (o más antigua) de entre todas aquellas en las que se impusieron las múltiples penas que sean efectivamente acumuladas entre sí (u objeto de la concreta y efectiva acumulación).

    El Pleno tampoco resolvió cual sea la decisión a adoptar si cabe formar más de un bloque con resultado más favorable al reo cuando para eso es necesario desordenar la secuencia temporal de sentencias.

    La esencia de esta interpretación consiste en la búsqueda de la solución combinatoria que más beneficio objetivo represente para el penado. Siempre que se adecue al canon legal, pero advirtiendo que éste no se dirige a imponer un método de formulación de combinaciones que parta necesariamente de la más antigua de las sentencias de entre todas las que condenaron al penado. Esa fecha de sentencia que es relevante es la de la más antigua de aquéllas que efectivamente se incluye en el listado de cualquiera de las combinaciones. Es decir la Ley 1/2015 no ha querido fijar prioritariamente un método de cálculo para componer la acumulación obligando a comenzar por las acumulaciones posibles a la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado. Lo que pretende es imponer un límite al resultado de todas y cada una de las combinaciones que efectivamente se puedan llevar a cabo.

    Otra interpretación supone, contra reo, transformar lo que es la voluntad legal dirigida a ampliar la autorización que implique una disminución del tiempo de condena en una imposición restrictiva que se traduzca en mayor tiempo de cumplimiento.

  3. En el caso que ahora juzgamos resulta la siguiente secuencia de sentencias, hechos y penas correspondientes a todas las ejecutorias en las que el recurrente resultó condenado.

    ejecutoria sentencia hecho pena

    438/2007 3/5/2007 10/3/2006 1 año

    545/2007 25/7/2007 9/7/2006 1 año 6 meses

    545/2007 25/7/2007 9/7/2006 6 meses

    314/2009 23/9/2008 18/3/2006 12 meses

    231/2009 4/3/2009 9/9/2008 1 año 9 meses 1 día

    1015/2009 26/11/2009 9/9/2008 1 año 45 días

    9/2012 10/1/2012 12/5/2008 6 meses

    163/2013 21/02/2013 5/3/2007 6 meses

    750/2013 4/11/2013 17/7/2008 7 meses

    El total de las penas impuestas asciende a 4 años, 52 meses y 45 días, 101 + 15.

    La resolución de la instancia parte, como método, de la sentencia (3/5/2007 ) más antigua de las dictadas y concluye que a las penas allí impuestas solamente resultan acumulables, en principio las de las ejecutorias 545/2007; 314/2009 y 163/2013. El triple de la pena más grave de las impuestas en esas sentencias es de 3 años y 18 meses de prisión. La suma de las impuestas en esas ejecutorias asciende a 2 años y 30 meses, bien similar, ya que la única diferencia es que al computarse los meses de 30 días, la suma es ligeramente más favorable que el triple. De ahí que sea coherente el rechazo de la acumulación ensayada.

    No obstante, si prescindiendo de la supuesta necesidad de partir para tal ensayo necesariamente de la sentencia más antigua de todas las impuestas al penado, partimos de la dictada que dio lugar a la ejecutoria 314/2009 (la de 23 de septiembre de 2008) podría acumulársele las penas impuestas en las ejecutorias 231/2009, 1015/2009; 9/2012; 163/2013 y 750/2013. La suma de esas penas asciende a 2 años, 40 meses y 46 días, mientras que el triple de la más grave asciende a 3 años y 27 meses y 3 días que es menos grave que dicha suma.

    En consecuencia esa acumulación respeta el límite legal cronológico y cuantitativo siendo también más favorable al reo. Aún cuando haya de sumar las penas no acumuladas, cuya suma alcanza 2 años y 12 meses, con un resultado final total de 5 años, 39 meses y 3 días , que es inferior a la suma de todas sin acumular, aunque sea en poco más de dos meses.

    De seguirse literalmente los enunciados del acuerdo del Pleno, si se estima que este acuerdo ¬que no necesariamente el texto de la ley¬ es incompatible con ese resultado, la acumulación no sería posible ya habría de cumplir esos pocos de dos meses de más.

SEGUNDA

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Juan Alberto , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, con fecha 16 de junio de 2014 , en la Ejecutoria nº 750/2013. Sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación al mencionado Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

El Juzgado de lo penal nº 1 de Murcia en la Ejecutoria nº 314/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 96/2008. contra Juan Alberto , ha dictado auto con fecha 16 de junio de 2014 , en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la de casación, procede establecer la acumulación en los términos que en aquella se exponen.

FALLO

DECIDIMOS que procede acumular las penas impuestas al recurrente penado Juan Alberto en las sentencias de las fechas 23/9/2008 ; 4/3/2009 ; 26/11/2009 ; 10/1/2012 ; 21/02/2013 y 4/11/2013 , fijando como tiempo máximo, cuyo cumplimiento implicará la extinción de las penas en ellas impuestas, el de 3 años y 27 meses y 3 días. No procede acumular, debiendo cumplirse todas ellas, las penas impuestas en las sentencias de 3 de mayo y 25 de julio de 2007 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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