STS 131/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10813/2015, interpuesto por el condenado D. Teodosio , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Jurado número 70/2015, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Segunda ), que condenó al acusado Teodosio , como autor de un delito de homicidio , en el Procedimiento Jurado número 1184/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 1/2014, del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara Barahora, y como parte recurrida , D. Pedro Jesús y Dª Penélope , representados por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/2014, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento número 1184/2014, que con fecha 18 de Mayo de 2015 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Teodosio como autor de un delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

    Igualmente, se impone al acusado la obligación de indemnizar a Pedro Jesús Y Penélope en la cantidad de OCHENTA MIL EUROS, en total, 40.000 € para cada uno, con los intereses correspondientes."

  2. - En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : "1.- El acusado Teodosio convivía en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Móstoles con su madre Amparo y la pareja sentimental de ésta, Dionisio .

  3. - Las relaciones previas entre el acusado e Dionisio eran tensas.

  4. - Poco antes de que sucedieron los hechos hubo una discusión previa entre el acusado e Dionisio .

  5. - El acusado agredió a Dionisio con un cuchillo o navaja, asestándole numerosas puñaladas en tórax, abdomen y miembros superiores que le causaron la muerte.

  6. - Durante la agresión, Dionisio se defendió, llegando a agarrar el arma blanca con que era atacado, sufriendo cortes en las manos.

  7. - Posteriormente, el acusado abandonó el lugar de los hechos, sin socorrer a la víctima ni haber avisado a servicio alguno de salud o asistencia sanitaria, ni a la policía.

  8. - El acusado se aprovechó de la situación física y de edad de Dionisio , para acabar con su vida.

  9. - El acusado había consumido drogas o alcohol poco antes de agredir a Dionisio .

    De resultas de todo ello, el Jurado considera culpable al acusado Teodosio , de la muerte de Dionisio , no estimando que deba proponerse al Gobierno de la Nación, el indulto total o parcial de la pena a imponerle.

  10. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de D. Teodosio , CONFIRMANDO la sentencia nº 439/2015, de 18 de mayo , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal Jurado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, designado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa de Jurado nº 1184/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado nº 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles; con imposición al acusado de las costas de este recurso, incluidas las de la acusación particular."

  11. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó su recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  12. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 18 de Noviembre de 2015, la Procuradora Dña. Ana Prieto Lara Barahona, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del derecho a un procedimiento con todas las garantías y el derecho a un juicio justo.

Segundo .- Por infracción de ley , al amparo del artículo 849.1 LECr . por inaplicación indebida de la eximente incompleta de toxicomanía del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de los recursos interpuestos, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 2015 con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se configura, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a un juicio justo.

  1. Tras este complejo rótulo con una plural motivación por infracción de diversos derechos constitucionales, que prescinde de la debida técnica casacional, al final el recurrente concreta su reproche en que la sentencia incurre en una clara contradicción ya que el Jurado no declaró probado por unanimidad que la víctima llevase puesta la pierna ortopédica cuando el acusado la acuchilló y, por tanto no se puede entender probada una agravante de abuso de superioridad.

    2 . La incorrecta técnica procesal referida, podría dificultar -como apunta el Ministerio Fiscal- la labor revisora que corresponde a esta Sala, pero siendo la sentencia objeto del recurso de casación precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y conteniendo ésta una extensa, detallada y rigurosa motivación de cada uno de los extremos por los que se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, permite, sin mayor dificultad, realizar el correspondiente control casacional sobare los juicios de inferencia alcanzados por el Jurado, a través del análisis que de esta cuestión ha efectuado y valorado el Tribunal de apelación ( SSTS 255/2007 ó 717/2009 de 17 / 5 y 1249/2009 de 9/12 ).

  2. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones (Cfr STS -2-2004, nº 132/2004 ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16 , 58 y 165/1998 , 28 , 122 y 177/1999 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12 ), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9 , 1009/1996, de 12-12 , 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3 E ), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio ; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre , y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

    Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre , antes citada), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades

  3. En nuestro caso, el examen de la sentencia recurrida evidencia que la misma ha analizado las pruebas de las que dispuso el Tribunal del Jurado para formular el veredicto y su Presidente para dictar la sentencia. En el apartado 7 de ésta se hace constar que: " El acusado se aprovechó de la situación física y de edad de Inocencio, para acabar con su vida". Y en su fundamento de derecho primero se precisa que el Tribunal del Jurado se ha basado entre los elementos de convicción que ha apreciado: " La prueba documental , consistente en el reportaje fotográfico donde se aprecia que la víctima no llevaba puesta la pierna ortopédica al suceder los hechos, dato corroborado en el plenario, al declarar uno de los policías que acudieron a la escena del crimen , que vió la prótesis del fallecido pero no la llevaba puesta.·Y las declaraciones de todos los testigos que conocían al acusado...todas coincidentes respecto de las severas limitaciones físicas que padecía Dionisio a causa de la diabetes, que le suponía llevar una prótesis en una pierna, carecer de dedos en el pie de la otra pierna, y ayudarse para la deambulación con muletas o incluso con silla de ruedas, lo que junto a su edad, 73 años, le colocaba en una situación objetiva de desigualdad física frente al acusado, de 43 años cuando sucedieron estos hechos y cuya salud y aspecto eran muy superiores al de la víctima."

    5 . Por su parte la sentencia recurrida-que no olvidemos que es la de apelación-en el apartado C) de su fundamento jurídico primero, añade que sobre la descrita base fáctica la sentencia entiende concurrentes los requisitos jurisprudenciales exigidos de la agravante de abuso de superioridad (ROJ STS 5442/2014), en su FJ 2: la conciencia del manifiesto abuso de superioridad sobre Inocencio por su edad, por su condición de inválido -agravada porque cuando se produjo la agresión no llevaba puesta la prótesis-, quien además fue acometido con un arma letal y en su casa, donde más difícilmente cabe esperar un ataque de tal naturaleza.

    Y acto seguido el tribunal de Apelación -con toda razón-, si bien admite que pudo haber contradicción cuando el tribunal del Jurado no consideró probado que llevara la víctima la pierna ortopédica cuando el acusado le acuchilló, y en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia dice que Inocencio no la llevaba puesta, concluye que "esa contradicción es accesoria y no invalidante por su ostensible falta de incidencia en el fallo por la pluralidad y contundencia de los indicios que se emplean para apreciar la agravante de superioridad y la agresión".

    Consecuentemente, resultando el análisis efectuado por la sentencia de Apelación de las inferencias realizadas por el tribunal del Jurado, exhaustivo, lógico y razonado, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley , al amparo del artículo 849.1 LECr por inaplicación indebida de la eximente incompleta de toxicomanía del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. Se alega que se aprecia como hecho probado que el acusado había consumido drogas o alcohol poco antes de agredir a Dionisio , y presume que tiene tendencia al consumo de esas sustancias, y a pesar de ello, la sentencia rechaza la apreciación de la semieximente, aunque estos datos están acreditados objetivamente a través del informe médico forense y por el análisis del cabello realizado por un laboratorio oficial.

  2. Efectivamente, el hecho probado octavo de la sentencia Sentencia del Tribunal del Jurado, correspondiente al hecho II.11º del veredicto, declara que el acusado había consumido drogas o alcohol poco antes de agredir a Dionisio , pero el recurrente obvia que el Jurado no entendió acreditada la influencia de dichas sustancias (hecho II. 12º del veredicto) en la capacidad volitiva o intelectiva del recurrente, presupuesto para la apreciación de la posible atenuante .

    Por su parte la sentencia de Apelación -recurrida- en su fundamento jurídico primero, apartado A. ante la alegación del mismo motivo, aunque bajo la rúbrica de la vulneración de la presunción de inocencia, además de reiterar lo dicho más arriba , añade que :"...no entendió el Jurado que resultase acreditada esa influencia, presupuesto legal de la apreciación de la posible atenuante, de una forma perfectamente motivada, que no es cuestionada en ningún aspecto de su racionalidad, a saber: "En base a la prueba testifical de la médico forense Berta que informó acerca de que el consumo, a las dosis señaladas, de ansiolíticos y alcohol, puede provocar sedación, pero no pérdida de control ni de conciencia. Por otra parte, las contradicciones manifestadas por el acusado en sus declaraciones acerca de las sustancias y cantidades ingeridas no permiten dar credibilidad a las mismas".

    Nada de incorrecto hay, pues, en no apreciar la aludida atenuante cuando no existe la menor prueba del elemento causal inherente a dicha atenuación de responsabilidad. Por lo demás, el relato fáctico es escrupulosamente correcto al no incluir en el elenco de hechos probados lo que no se declarado probado -v.gr., STS 596/2013, de 2 de julio, ROJ STS 4105/2013 , FJ1-, sin perjuicio de la transcendencia jurídica que puede y debe tener lo que no se reputa como acreditado a la hora de desestimar la pretendida atenuación de la responsabilidad del acusado; y sin menoscabo de la conveniencia de haber hecho referencia en la Sentencia impugnada a lo que ahora constata esta Sala."

  3. Queda claro, por tanto que el recurrente prescinde de los hechos probados, toda vez que no puede tener trascendencia jurídica lo que no se reputa probado, es decir, no se puede apreciar la aludida atenuante cuando no se declara probado el hecho causal inherente a dicha atenuación de responsabilidad.

    En su virtud, cabe recordar que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada duda. La casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorias del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada en la sentencia recurrida, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto o íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras)".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimándose el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Teodosio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Septiembre de 2015 , en causa seguida por delito de homicidio, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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