STS 144/2016, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2016
Fecha25 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abel , contra auto de fecha tres de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, en Ejecutoria num. 156/2008, en que se declaró improcedente la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª. Marita López Vilar.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 8 de Madrid, dictó auto en la Ejecutoria 156/2008, causa 9/2008, con fecha 3 de febrero de 2008, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- La presente ejecutoria num. 156/2008 fue incoada en ejecución de la Sentencia num. 136/2008 de 22 de octubre de 2008 dictada por esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa num. 41/2008, en la que se condenaba a D. Abel , como autor de un delito contra la salud publica, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, multa de trescientos mil euros (300.000€), y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 se procedió por este Tribunal a la revisión de la sentencia condenatoria firme impuesta al condenado, por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, procediendo a sustituir la pena de prisión impuesta y su accesoria, por la de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, manteniendo la pena de multa y el resto de los pronunciamientos de la misma.

TERCERO.- En fecha 27 de marzo de 2013 se dicta auto decretando la busca, detención e ingreso en prisión de D. Abel , como consecuencia de la recepción de oficio del CIS donde se hallaba cumpliendo, y en el que se participaba que dicho condenado, clasificado en tercer grado en ese momento, no se había reincorporado tras un permiso y sin posibilidad de localización. Se encontraba cumpliendo dos causas y tenía previsto su licenciamiento definitivo para el 01 de septiembre de 2015.

N Órgano sentenciador Fecha sentencia Fecha datos Delito Pena

1 AP. Valencia

Sección 5ª

Eje. 27/2006

26/10/2005

22/3/2000 Falsedad

Estafa 1 año y 9 meses de prisión

1 año de prisión

2 A.P. Madrid

Sección 4ª

Eje. 156/2008

22/10/2008

11/03/2008

Tráfico de drogas Prisión 9 años y 1 día. Revisada y sustituida por prisión 6 años y 1 día

CUARTO.- Se recibe oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Ocaña poniendo en conocimiento de esta Sala, que el condenado en la presente causa fue ingresado en centro penitenciario el 12 de noviembre de 2013, por lo que se procede a cesar la correspondiente requisitoria y previa petición del establecimiento penitenciario donde queda ingresado a la solicitud de práctica de nueva liquidación de condena y realizada la misma, la fecha de extinción de la condena estaría prevista para el día 06 de mayo de 2016.

QUINTO.- El 23 de septiembre de 2014 se recibe en esta Sección 4ª carta del penado solicitando la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal , considerando a este Tribunal competente por ser el último de los tribunales sentenciadores; del mismo se dio traslado a su representación procesal a fin de que lo formalizase y ello, se llevo a cabo en escrito dirigido a esta Sala de fecha 3 de octubre de 2014.

SEXTO.- Se procedió a interesar al centro penitenciario donde se hallaba interno remitiesen informe sobre la situación penitenciaria de D. Abel , a efectos de la acumulación planteada e igualmente, se remitiese copia de las sentencias que obraran en su expediente al objeto de dicha acumulación. Dicha documentación se recibió en fecha 24 de octubre de 2014, dándose traslado al Ministerio Fiscal para el correspondiente informe.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, en fecha 29 de octubre de 2014, ha informando en el sentido de considerar que no procede la acumulación ya que el triple de la pena más grave, 18 años y 3 días de prisión, es más grave que la suma de todas las penas impuestas en las ejecutorias acumulables; ya que tomando como referencia la sentencia más antigua -26 de octubre de 2005- ejecutoria 27/2006, cabría formular juicio más favorable de conexidad respecto de los delitos sentenciados y condenados en la ejecutoria 156/2008, al ser los hechos base de sus respectivas condenas anteriores en el tiempo a la fecha de dicha sentencia, por lo que pudieron enjuiciarse conjuntamente. Sobre esta base la suma aritmética de las penas impuestas en las causas respecto de las que se formuló juicio favorable de conexidad asciende a 8 años, 9 meses y un día. Esta cifra resulta más favorable que el triplo de la más grave, 6 años y 1 día (18 años y 3 días). En consecuencia y respecto de este bloque de sentencias, no cabe fijar el límite de cumplimiento pretendido y no procede acordar la acumulación".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal num. 6 de Alicante dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No procede acumular, a efectos de determinar el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a D. Abel en la Ejecutoria num. 27/2006 de la Sección a de la Audiencia Provincial de Valencia, a la condena impuesta en la presente Ejecutoria num.156/2008, de la Sección 4S de la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese la presente resolución a las partes, al penado y al Ministerio Fiscal, en legal forma.

Contra el presente Auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del mismo".

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Abel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 76 del Código Penal por cuanto el auto recurrido infringe el marco legal de la acumulación de condenas. El art. 988 de la L.E.Crim ., y arts. 17 y 17 bis del mismo texto legal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por cuanto que en el Auto recurrido existía error de hecho en la apreciación de la acumulación de condenas según resulta de documentos que demostraban la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras acumulaciones de condenas. TERCERO: Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de febrero de 2015 , deniega la acumulación de condenas solicitada por el penado, por estimar que no se cumplen los requisitos prevenidos en el art 76 CP , en primer lugar porque interesándose la acumulación de solo dos sentencias condenatorias, cuando se cometió el delito por el que el recurrente ha sido condenado en la segunda sentencia, el 11 de marzo de 2008 , ya había sido condenado en la sentencia anterior, lo que implica que tanto partiendo de la primera sentencia, como de la segunda, resulta inviable la acumulación. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del límite máximo previsto en el art 76 1º (triple de la condena más grave) no permite realizar ninguna acumulación que resulte favorable para el reo.

La parte recurrente interpone su recurso por tres motivos, infracción constitucional, infracción de ley y error de hecho, que en realidad pueden reducirse a uno solo, por estimar que la Sala sentenciadora incurre en un error de interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable, doctrina que desarrolla extensamente, pero sin hacer una aplicación concreta al caso enjuiciado.

En el supuesto efectivamente planteado en el presente recurso se suscita la acumulación exclusivamente entre dos condenas, una de ellas por hechos cometidos en el año 2000, juzgados en 2005, y otra por hechos cometidos el 11 de marzo de 2008, juzgados el 22 de octubre del mismo año 2008.

Es claro que si partimos de la fecha del primer enjuiciamiento, como señala actualmente el art 76 2º, no es posible proceder a acumulación alguna porque no existen otros hechos cometidos con anterioridad a esa fecha. Si intentamos la acumulación a partir de la siguiente sentencia, tampoco, pues cuando se cometió el hecho enjuiciado en esta segunda sentencia, los primeros hechos ya se encontraban sentenciados desde hacía tres años.

En definitiva, la primera ejecutoria condena el 26 de octubre de 2005, por unos hechos de 22 de marzo de 2000, a penas que suman en total dos años y nueve meses de prisión. La segunda condena el 22 de octubre de 2008, por unos hechos cometidos en marzo de 2008, a una pena de seis años y un día. La acumulación es legalmente inviable.

SEGUNDO

Habiéndose celebrado de forma reciente Pleno de esta Sala para unificación de doctrina en materia de acumulación de sentencias (Pleno de 3 de febrero de 2016 ), esta resolución permite exponer y motivar uno de los acuerdos adoptados en el mismo, por unanimidad.

En la reciente reforma de 2015 (LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio pasado) se otorgó una nueva redacción al párrafo segundo del art 76 CP , que establece: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

Una primera interpretación, literal, de este precepto, planteó la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"), y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza, ( STS 367/2015, de 11 de junio ). Aun cuando no se hacía aplicación de este nuevo criterio, por ser una sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, si se advertía del problema que esta modificación podía representar al exigir consignar en los expedientes de refundición de condenas no solo la fecha de las sentencias sino también la fecha del enjuiciamiento.

Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de tres de febrero, adoptando el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:

En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.

Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio. Pero esta solución tampoco resolveríaría el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad .

En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

TERCERO- Por las razones expuestas en el primer fundamento jurídico de esta resolución, procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición a los recurrentes de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Abel , contra auto de fecha tres de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, en Ejecutoria num. 156/2008, en que se declaró improcedente la acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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