ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1261A
Número de Recurso2489/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VERDEVELENO, S.L." presentó el día 26 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 44/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1393/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de "VERDEVELENO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "CATALUNYA BANC, S.A.", presentó escrito el día 8 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de diciembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato bancario de seguro de cambio, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el consentimiento tácito en materia contractual establecido en los arts. 1261 , 1262 , 1278 , 1282 , 1311 y 1710 CC , por cuanto que la sentencia recurrida concluye la existencia de contrato y por tanto de consentimiento prestado a la operación cuya nulidad se postula pese a la ausencia de firma de su contratación o confirmación en contraposición al resto de operaciones sí suscritas, todo ello con fundamento o base en que el apunte contable generado por la misma a la fecha de su concertación supone aceptación por parte del cliente o inversor. Se citan las SSTS de 19 de junio de 2012 , 24 de marzo de 2006 , 21 de marzo de 2003 , entre otras. Considera el recurrente que la sentencia se basa en entender que el silencio frente a un apunte contable determina la existencia de consentimiento, cuando este silencio vino determinado por el más absoluto desconocimiento en relación a la suscripción de la operación, no existiendo dato o hecho contrastable del que pueda extraerse dicha aquiescencia a la operación suscrita.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , para denunciar que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida respecto a la existencia de consentimiento, resulta arbitraria e ilógica.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida aplicación de jurisprudencia de esta Sala en relación con los arts. 1261 , 1262 , 1278 , 1282 , 1311 y 1710 CC , que, en primer lugar, se trata de un cita de preceptos heterogéneos que no respeta la jurisprudencia de esta Sala que considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; pero, además parte del hecho de entender que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del consentimiento tácito, al concluir la existencia de consentimiento en la operación litigiosa por el mero silencio ante unos apuntes contables, sin que existan hechos o datos contrastables de los que se derive la existencia de dicho conocimiento y consentimiento. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, en especial, la documental y la declaración del representante legal de la actora, se deduce que la operación 8266 es la operación de la que traen causa las posteriores, llevándose a cabo la reestructuración de la misma por un importe de 1.100.000 € como consecuencia del marco de negociaciones inicial, afirmando el testigo que todas las operaciones son firmadas por los clientes y que a veces se extravían las copias, o no se devuelven por los clientes, destacando que las dos operaciones litigiosas fueron firmadas porque ello se deduce de los propios apuntes contables de los que resulta un apunte a favor del actor de 11.085,41 €, que sumados al resto de los contratos, neutralizaban el coste de cancelación de la operación 8266. Estos datos se corroboran por el documento nº 9 de la contestación a la demanda que determina que el coste de todas las operaciones admitidas por la actora y la controvertida, su suma total compensa el coste de cancelación de la operación inicial, a lo que se añade la ausencia de manifestación alguna ante el apunte contable referente a la operación litigiosa, todo ello sumado lleva a concluir la existencia de consentimiento en la contratación de la operación discutida y ello pese a la falta de firma de la misma, por lo que no se infringe la jurisprudencia citada como infringida, ya que no se funda en el mero silencio del recurrente, sino en la existencia de una serie de datos que corroboran la existencia de dicho consentimiento, de los que el silencio no es más que un indicio añadido, formulado el recurso obviando la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "VERDEVELENO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 44/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1393/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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