STS 120/2016, 22 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2016
Número de resolución120/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº556/2015, interpuesto por el Ministerio Fiscal , y por el condenado D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada el 13 de Enero de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Sala Nº 56/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 2226/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, habiendo sido parte en el presente procedimiento, como recurrentes El Ministerio Fiscal, y el condenado D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo; han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2226/2012 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 13 de Enero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "Condenar a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

    Absolvemos a Jesús Manuel de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa en grado de tentativa.

    Absolvemos a Edemiro de los delitos de falsificación de documentos privado y de documento oficial y estafa en grado de tentativa aquí enjuiciados.

    Condenamos a Jesús Manuel al pago de una doceava parte de las costas del proceso y declaramos de oficio otras cinco doceavas partes."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- El 14 de octubre de 2010 persona o personas desconocidas fecharon, rellenaron y firmaron un contrato de tipo de subarriendo de habitación referido al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM001 , de Vitoria-Gasteiz, en el que figuraba como arrendador Paulino y como arrendatario Jesús Manuel , con plazo de vigencia de un año y doscientos euros de renta mensual.

    No ha quedado acreditado que Edemiro participara en su redacción y tampoco el Sr. Paulino , pero Jesús Manuel aportó para su elaboración su nombre y su número de identificación de extranjero (N.I.E).

    SEGUNDO.- El documento reflejaba un negocio jurídico inexistente. Jesús Manuel nunca residió en el domicilio indicado, a pesar de lo cual, provisto del mencionado contrato y de una copia del documento nacional de identidad del Sr. Paulino cuya procedencia no ha sido probada, acudió a la unidad de Padrón y Elecciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el 15 de octubre de 2010 se empadronó en el citado inmueble, situación que duró hasta el 18 de enero de 2011.

    No ha quedado probado que Edemiro conociera la existencia de este contrato de subarrendamiento de habitación, ni que conociera o consintiera el empadronamiento de Jesús Manuel en ese domicilio.

    TERCERO.- No ha quedado acreditado que Jesús Manuel aprovechara el referido empadronamiento para solicitar ayudas sociales o prestaciones económicas públicas. En las fechas indicadas no percibió ninguna del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, El Ministerio Fiscal, y la representación del acusado D. Jesús Manuel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados por auto de 25 de Febrero de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23 de Marzo de 2015 el Ministerio Fiscal, y el 21 de Mayo de 2015, el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    El Ministerio Fiscal

Primero

y único.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art 392 en relación con el art. 390.1.2º CP .

D. Jesús Manuel

Primero

y único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del principio de presunción de inocencia.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 5 de Junio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso presentado por D. Jesús Manuel , que, subsidiariamente, impugnó. Igualmente por escrito de 23 de Junio de 2015, el Procurador Sr. Colmenar Verbo, manifestó, que las alegaciones del Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, no desvirtúan los motivos alegados por su parte, por lo que el recurso debe prosperar.

  2. - Por providencia de 19 de Enero de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 9 de Febrero de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Jesús Manuel

PRIMERO

El primero y único motivo del condenado ahora recurrente se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del principio de presunción de inocencia.

  1. Aunque en el enunciado del recurso se nombra el error en la apreciación de la prueba, en realidad se concreta el motivo en la inexistencia de prueba de cargo, y se alega que la misma sólo consiste en presunciones, sin corroboración de que realizara el acusado la inscripción en el Padrón, cuando siempre mantuvo que él no firmó nada y que únicamente entregó su documentación y trescientos euros para que le empadronaran en ese inmueble.

    2 . Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal de instancia en el FJ 2º de la sentencia, recoge los indicios en que sustenta su convicción de la intervención y responsabilidad del recurrente en la falsificación del contrato de subarriendo y su posterior presentación ante el Ayuntamiento a fin de conseguir su empadronamiento. En primer lugar porque en dicho contrato figuran sus datos personales, nombre, apellidos y NIE que inexcusablemente tuvo que facilitar el acusado como él mismo admite, al igual que la inexistencia del subarriendo. Dicho documento fue presentado en el Ayuntamiento para acreditar su residencia junto con un formulario solicitud de alta en el padrón a favor de Jesús Manuel en el que aparece una firma muy parecida a la del acusado, obteniendo así el empadronamiento en el citado inmueble.

    Es cierto que no existe prueba de que el recurrente participase materialmente en la confección de ese documento, cuya falsedad no se discute, pero ello no es óbice para considerarle responsable como autor por cooperación necesaria en la medida que entrega los datos necesarios para su confección y es quién se aprovecha del documento falsificado. En este caso es el único beneficiado por el mismo ya que así acreditó su residencia y obtuvo el empadronamiento en dicho municipio.

    Frente a estos indicios netamente incriminadores, el recurrente reconoce que entregó sus datos personales y 300 euros a una persona para que le empadronara, que nunca alquiló una habitación en ese inmueble ni conocía a Paulino , el arrendador, y que la firma de la ficha formulario que se presentó en el Ayuntamiento se parece mucho a la suya pero, no sabe como pudo llegar allí, explicación claramente insuficiente en cuanto en, como es sabido, esos trámites administrativos deben realizarse personalmente o mediante representación y en la documentación del padrón, municipal aportada en la causa no consta que nadie actuara en su nombre. Pero aun admitiendo que dicho documento fuera presentado por otra persona en el Ayuntamiento, no le exime de responsabilidad en la medida que lo hizo por encargo suyo y utilizando sus datos personales que previamente le había facilitado el acusado para conseguir el empadronamiento a su favor.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría general la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La convicción de la Audiencia sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la culpabilidad del recurrente, fundamentada básicamente en la prueba documental, viene clara y suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en este motivo.

    En definitiva , la deducción efectuada por la Audiencia, a partir de la valoración de la prueba efectuada, fue lógica y racional, y por ello el motivo ha de ser desestimado

    Recurso del Ministerio Fiscal

SEGUNDO

El primero y único motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art 392 en relación con el art. 390.1.2º CP .

  1. El Ministerio Fiscal considera que respetando los hechos probados, la inscripción en el padrón municipal no se produce, por la mera declaración de la persona que va a inscribirse, sino como consecuencia de la aportación por parte de esa persona de diversos documentos, entre ellos un contrato de subarriendo que la propia sala considera mendaz en cuanto refleja un negocio jurídico inexistente, a través del cual acreditó su residencia en el municipio. Y que se trata de una de la creación ex novo de un documento que refleja una realidad inexistente, creación que tuvo como única finalidad la de su incorporación a un registro público y oficial tan pronto como fue realizado, lo que queda demostrado porque fue presentado en las oficinas municipales al día siguiente de su elaboración, de manera que participa también de esa naturaleza.

    En segundo lugar, que no estamos ante una mera falsedad ideológica , pues no fue la simple declaración del acusado la que generó el empadronamiento, sino la presentación del documento mendaz. Y, finalmente, que aunque el Ministerio Público había calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y otro de falsedad en documento oficial, la creación del documento privado con la única finalidad de obtener el empadronamiento en una localidad, constituye una unidad delictiva en progresión , de manera que la pena del delito de falsedad en documento oficial contempla y abarca toda la conducta delictiva, absorbiendo la anterior. Por ello debe ser condenado el acusado por un único delito de falsedad en documento oficial , dejándose sin efecto la condena por el delito de falsedad en documento privado.

  2. La sentencia de instancia señala en su fundamento de derecho quinto, después de decir que: "En cuanto a Jesús Manuel , no hay modo de incardinar su conducta en el supuesto 3º del art. 390.1 CP ; en el relato de hechos de la acusación no se concreta esta modalidad falsaria y en las alegaciones finales la parte acusadora no aclaró los argumentos fundamentadores de esta calificación jurídica", añadió que: " Respecto al supuesto 2º del art 390.1, diremos que el acusado no ha simulado un documento en todo o en parte, sino que ha faltado a la verdad en lo que narró ante el órgano administrativo competente para conseguir del mismo un empadronamiento mendaz..., falsedad ideológica que fue despenalizada en lo que se refiere a particulares, por lo que no es típica ,lo que determina su absolución por este delito".

  3. Pues bien hay que tener en cuenta que no es lo mismo faltar a la verdad en la narración de los hechos que documentar acuerdos o manifestaciones de voluntad negocial inexistentes . Ya en la STS 28-10-97 (Caso Filesa ) se distinguió la falsedad ideológica del caso en que el documento en su totalidad constituye una falacia, un soporte material falso, no meramente intelectual.

    Y la STS de 25-9-2000 , precisa que "el Código Penal 95 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4º. La falsedad despenalizada es ideológica. Ergo el Código Penal 95 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica, pero no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estima procedente mantener como delictiva.

    Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 º y 2º del Código Penal 1995 : simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1º. Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999."

    La STS1302/2002, de 11 de julio proclama que, tras la celebración del Pleno de 26-2-99 , un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º CP de 1995 .

    Por otra parte, (Cfr. STS 25-5-1994 ) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales.

    Y la STS 835/2003, de 10 de junio , señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.

    Y recuerda la STS 262/2014, de 26 de marzo , que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ) ". En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 .

  4. Así, traspasando estos criterios al caso aquí analizado, y partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, el acusado realizó o colaboró en la realización de un contrato de subarriendo de una habitación en un inmueble sito en Vitoria y con dicho documento en que figuraba como arrendatario se presentó en la oficina del padrón al día siguiente para inscribirse en el mismo, padrón que constituye un registro administrativo cuya finalidad es acreditar la residencia en el domicilio y su domicilio habitual y atribuye a la persona la condición de vecino de esa localidad lo que conlleva una serie de derechos y obligaciones, además de servir de base para la elaboración del censo de población y de otras estadísticas oficiales. Es decir, se trata en realidad de la creación ex novo de un documento que refleja una realidad inexistente, creación que tuvo como única finalidad la de su incorporación a un registro público y oficial tan pronto como fue creado, lo que queda demostrado porque fue presentado en las oficinas municipales al día siguiente de su elaboración, de manera que participa también de esa naturaleza. Esta acción cuyos efectos trascienden del mero ámbito de las partes contratantes al afectar al tráfico jurídico, tiene su correcta subsunción en el art. 390 ap. 1º y 2º en relación con el art. 392 Código Penal tal y como en su momento fue calificada por el Ministerio Fiscal.

    En un caso como el nuestro podría hablarse de un "documento compuesto", inicialmente de naturaleza "privada", que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento "oficial" también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción , no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.

    Por ello hay que convenir con el Ministerio Público, que aunque en la instancia había calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y otro de falsedad en documento oficial, la creación del documento privado con la única finalidad de obtener el empadronamiento en una localidad, constituye una unidad delictiva en progresión , de manera que la pena del delito de falsedad en documento oficial contempla y abarca toda la conducta delictiva, absorbiendo la anterior. Por ello debe ser condenado el acusado por un único delito de falsedad en documento oficial , dejándose sin efecto la condena por el delito de falsedad en documento privado, tal como señalaremos en segunda sentencia.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por infracción de preceptos constitucionales por la representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13-1-2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava ; y a la estimación del recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL por infracción de ley, haciendo imposición al primero de las costas de su recurso, y declarando de oficio las costas de las del segundo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la desestimación del recurso de casación interpuesto por infracción de preceptos constitucionales por la representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 13-1-2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava ; y la estimación del recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL por infracción de ley, haciendo imposición al primero de las costas de su recurso, y declarando de oficio las costas de las del segundo.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco D. Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en el Rollo de Sala nº 56/2013 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 2226/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2015, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia revisada , y los de la resolución rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la resolución rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

El recurrente fue condenado como autor de un delito de falsificación de documento privado , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, más accesorias y costas. Pues bien, como señalamos en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia anterior, los hechos declarados probados han de reputarse constitutivos de un único delito de falsedad en documento oficial , cometido por particular, comprendido en el art. 392 CP , en relación con el art. 390.1.2ºCP , dejándose sin efecto la condena por el delito de falsedad en documento privado por el que fue condenado. Y se le condena como autor, de aquél, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con las prescripciones de la regla 6ª del art 66 , arts.50.4 , y 53.1 del CP , y conforme al criterio de imposición mínima de la sentencia de instancia, a las penas de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante igual tiempo; y multa de seis meses , con cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse, si prestare el penado su conformidad, y así lo acordara el tribunal encargado de la ejecución, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

FALLO

Dejándose sin efecto la condena por el delito de falsedad en documento privado por el que fue condenado D. Jesús Manuel , se le condena como autor, de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante igual tiempo; y multa de seis meses , con cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse, si prestare el penado su conformidad, y así lo acordara el tribunal encargado de la ejecución, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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