STS 136/2016, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2016
Fecha24 Febrero 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 136/2016

RECURSO CASACION Nº : 1281/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA

Fecha Sentencia : 24/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : MPS

Incendio forestal con peligro para la vida o integridad para las personas y afectación espacio natural protegido.

- Presunción de inocencia

Nº: 1281/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco

Fallo: 18/02/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 136/2016

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos y Gallego en nombre y representación del condenado Juan Miguel contra Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia , en causa seguida contra el mismo por delito de incendio forestal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena instruyó Sumario (Procedimiento Ordinario) con el núm. 5/2013, contra Juan Miguel por un delito de incendio forestal y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cartagena, cuya Sección Quinta (Rollo de Sumario Ordinario núm. 24/2013) dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"ÚNICO.-

PRIMERA. En la madrugada del diez al once de junio de 2012, el procesado, Juan Miguel DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1983, sin antecedentes penales, en el paraje conocido como "Sierra de la Muela" en el término municipal de Cartagena, dondehabía quedado con otras personas, y con el fin de ser localizado por éstas, prendió y lanzó un cohete luz roja con paracaídas 135, con n° de lote 08818, ignorando las más elementales medidas de precaución, iniciándose un fuego que se propagó por terreno forestal, quemándose una superficie total de 10,8

Has de terreno forestal y zona de influencia forestal, compuesto de superficie arbolada, que estaba incluida dentro del ESPACIO NATURAL DE SIERRA DE LA MUELA CABO TIÑOSO Y ROLDÁN, P.O.R.N. aprobado inicialmente por Orden de 15.03.200, propone la declaración de Parque Regional para el espacio (BORM de 3.04.2006), incluido como LIC La Muela y Cabo Tiñoso código ES6200015, ZEPA La Muela Cabo Tiñoso código ES0000264, Área de Protección de la Fauna Silvestre Cabo Tiñoso y Sierra de la Muela; siendo precisa la evacuación de cuatro personas que se encontraban a unos200 metros del foco del incendio en la zona de cumbre de la Sierra de laMuela.

El incendio se detectó a las 00.58 horas del día 10.06.2012 y quedó extinguido a las 19.53 horas del día 11.06.2012.

En la extinción del incendio intervinieron, tres helicópteros de la Base Helitransportada de Alcantarilla, La Pila y Zarcilla de Ramos, un Avión de Coordinación y Vigilancia Aérea, un Director de Extinción Terrestre y tres Directores de Extinción Helitransportado, 18 agentes Medioambientales, tres Técnicos BRITEC, un Oficial de Seguridad, tres capataces Coordinadores, una Unidad Móvil de Meteorología y Transmisiones, 10 Brigadas Forestales Terrestres, tres Brigadas de Intervención Rápida, tres Brigadas Helitransportadas, 52 personas de la UME, 14 agentes de Guardia Civil, Policía Local y otros, 21 bomberos, 14 voluntarios, 7 de personal civil, y diversa maquinaria, causando unos gastos que ascendieron a 51.658,68 €. Los daños causados por la pérdida de valor ambiental y ecológico han sido valorados en 245.795,08 € , afectando a las siguientes especies; PINUS HALEPENSIS, CLICOTOME INTERMEDIA, RHAMNUS ALATERNUS,RHAMUS IYCIODES, ROSMARINUS OFFICINALIS, CHAMAEROPS HUMILIS, entre otras.

Por estos hechos el acusado estuvo en prisión provisional desde el día15.06.2012 al 16.07.2012.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Juan Miguel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de incendio forestal, tipificado en los artículos 351 , 352 , 353.3 y 358 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12 MESES con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al pago de las costas. Así como condenar al pago de 51.658,68 euros como indemnización a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Motivo Primero.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , que proclama el principio de presunción de inocencia, el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, en virtud de lo dispuesto en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, motivo íntimamente relacionado con el anterior al existir una relación directa entre ambos.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos del recurso impugnando de fondo los mismos y solicitando su desestimación de conformidad con lo manifestado en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2015; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal del condenado por incendio forestal del art. 352 en relación con el art 351, con la gravante específica de afectar a espacio natural protegido, en su modalidad de imprudencia grave del art. 358, siempre del Código Penal , formulando un motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr , por entender que en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Argumenta que se trata de una cuestión íntimamente relacionada con la valoración probatoria, concretamente con el informe del perito Don Nazario que concluye que la bengala no pudo ser la causa del fuego, sin que en autos se hubiera argumentado por qué sus conclusiones, no resultan aceptables.

El motivo debe ser desestimado; pues el art. 851.3 se refiere a las pretensiones de las partes, no a sus argumentos; lo que produce un quebrantamiento de forma como el que se denuncia no es que no se acoja un argumento en apoyo de una pretensión sino que se deje de resolver la misma; ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.).

Además, en cualquier caso no podría prosperar, al no haberse hecho previamente el preceptivo uso del expediente de integración de la resolución que habilita el art. 161.5 LECr en concordancia con el art. 267 LOPJ . Así la STS 598/2014, de 23 de julio , con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo : "El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161.5º LECr reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECr ".

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr , al entender que existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como documento de tal naturaleza y eficacia, invoca el recurrente la "prueba documental/pericial obrante en autos y emitido por el día 23 de mayo de 2015 por Don Nazario , Ingeniero Técnico industrial, Ingeniero de la Edificación y Arquitecto Técnico", donde se concluye que el recurrente no provocó el incendio imputado; y a la vez se cuestionan las conclusiones emitidas por BRIDA.

Formulación que necesariamente determina el fracaso del motivo, pues es reiterada la jurisprudencia que afirma que la acreditación de hechos no acontecidos o inexactos en el relato histórico, ha de estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional; quedando fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras; e igualmente excluido de su ámbito el informe pericial, salvo cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, lo que no sucede en autos; y además es exigencia de la propia norma, que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas dado que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr ; y en autos, para su conclusión valorativa, el Tribunal de instancia parte del hallazgo de la bengala, el informe de los agentes medio ambientales, la relevante coincidencia espacio temporal de su lanzamiento con el incendio, la inexistencia de otro vestigio determinante de su causa, y el extraño comportamiento del acusado tras el lanzamiento de la bengala, con abandono en ubicación que un arbusto ocultaba de otras bengalas que portaba en el vehículo; amén del sustento contrario en otro dictamen pericial.

El motivo se desestima

TERCERO

En el primer ordinal formula un motivo pro infracción del ley al amparo del art. 849.1 º y 852 LECr , así como art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Aún cuando admite que lanzó la bengala, indica la carencia de idoneidad del hecho para originar el incendio, dado que en las especificaciones técnicas de la misma se señala que están preparadas para que se apaguen en su caída a 80 metros del suelo y admite que bajó con su vehículo tras lanzarla y se detuvo en la granja escuela; niega sin embargo que estuviere acreditado que fuera la bengala la que desencadenó el incendio. Y a continuación, realiza un minucioso análisis de la valoración probatoria contenida en la sentencia, donde critica la suficiencia valorativa de cada indicio aisladamente considerado.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).

Si bien, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

Vulneración inexistente en el caso de autos, donde el Tribunal expone: No se discutió en el acto de juicio el hecho señalado por la acusación de que en la noche del día 09 de Junio de 2012 el acusado había quedado con unos amigos en el paraje natural conocido como sierra de la Muela en una "quedada" para avistamiento de ovnis, y puesto que el mismo iba a llegar más tarde, y sus compañeros estaban ya en el monte, al llegar a la entrada del parque, donde existe una explanada, lanzó una bengala con paracaídas de las que portaba varias en su vehículo, con intención de señalar su posición a los amigos. Este hecho es reconocido por el propio acusado, que además es corroborado por el hecho que llevaba en el coche, y después dejó ocultas enel campo, otras cuatro bengalas más, idénticas a la que fue lanzada, así como que fue visto por varios testigos que anotaron la matrícula de su vehículo bajando del lugar donde se inició el incendio.

Lo que se discute por la defensa, que admite que la bengala fue lanzada, es el que dicha bengala fuera la que provocara el incendio, por cuanto, y según la pericial del Sr. Nazario , dichas bengalas alcanzan 300 metros y bajan a 5 metros por segundo, por lo que se apagan a 80 metros del suelo. Lo que no deja de ser una hipótesis sobre lo previsto por el fabricante (se probó que las bengalas estaban caducadas), lo que no significa que por cualquier fallo llegaran antes al suelo. Por contra, existen múltiples indicios que aseguran la relación de causalidad entre la bengala lanzada y el incendio que tuvo lugar a los pocos instantes de ser lanzada, ya que de la cronología de los hechos aparece el que el mismo acusado declara que llegó al lugar pasadas las 23 horas, estuvo allí un tiempo intentando localizar a sus compañeros con el teléfono móvil sin conseguirlo antes de lanzar la bengala, y al poco de lanzarla fue detectado el incendio, huyendo el acusado del lugar una vez detectado el incendio según declaró el testigo Amadeo que manifestó que vieron al fondo de La Muela el incendio y todos los coches subían y sólo el del acusado bajaba, que aparcó cerca de la granja escuela y se quedó en el coche como media hora, por lo que sospecharon y el tomaron la matrícula. Está también la distancia donde se inició el incendio que fue señalado por los agentes medioambientales que realizaron la inspección ocular posterior y determinaron el lugar del inicio, lo que fue corroborado también por el hecho de que por una soldado de la unidad militar de emergencia encontró en dicho lugar, en las operaciones de extinción, los restos de la bengala. Punto de inicio del incendio compatible con el alcance de la bengala, siendo significativo el hallazgo de los restos de la bengala en dicho lugar de inicio del incendio, sin que existan otros restos o huellas de actividad humana en lazona. También el que el acusado dejara oculto a la bajada del monte las demás bengalas que llevaba .

Es cierto, que cada uno de esos indicios aisladamente considerados, podrían ser estimados como insuficientes, pero integrados y entrelazados en su ponderación global, sirven de racional sustento a la convicción y conclusión valorativa de la Sala de instancia y la hacen inatacable en casación. El hallazgo de la bengala, cuyo tiempo de caducidad había transcurrido, el informe de los agentes medio ambientales, la coincidencia espacio temporal de su lanzamiento con el incendio en proximidad muy relevante, la inexistencia de otro vestigio determinante de su causa, la necesidad de que los cuatro campistas fueran evacuados atravesando un flanco del incendio y el extraño comportamiento del acusado tras el lanzamiento de la bengala, con abandono de otras bengalas que portaba en el vehículo en ubicación donde un arbusto dificultaba notablemente su presencia, avocan lógica y naturalmente a la conclusión de instancia.

El motivo se desestima.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia , en causa seguida contra el mismo por delito de incendio forestal; ello, con imposición de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Andrés Palomo Del Arco Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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