STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:269
Número de Recurso8600/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8600/1999, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 6 de octubre de 1999, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1004/97, sobre solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

No ha comparecido en esta instancia la entidad, aquí recurrida, "ARASH WOLRD INC".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 6 de octubre de 1999 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ARASH WOLRD SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de enero de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha Resolución por ser contraria a Derecho; declarando el derecho de la entidad recurrente a la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de Abril, por infracción de la Disposición Adicional de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del artículo 74 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre y del art. 1214 del Código Civil, en relación con el 114 y siguientes de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se case y anule de instancia, confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto procesal que tuvo lugar en el día de ayer, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia, a que quedó hecha referencia en los antecedentes, acreditó suficientemente ante la Administración Tributaria, a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el artículo 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999.

En efecto. Según criterio de la Administración General del Estado recurrente, que invoca como único motivo de casación, precisamente, la infracción de la Disposición Adicional y del precepto reglamentario acabados de mencionar, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el supuesto de autos, faltan los requisitos referentes a la identificación de los titulares del capital y el compromiso, a cargo del representante legal de la entidad no residente, de comunicar a la Administración las alteraciones que se produzcan en la composición del capital de la mencionada entidad recurrente en la instancia, ya que no han sido identificados los verdaderos titulares de las acciones, requisito que no es solamente formal e imperativo, sino esencial para el otorgamiento de la exención, dado que la certificación de los administradores, por sí misma, no acredita titularidad, puesto que los administradores carecen de capacidad y de legitimación para poder certificar quienes son los accionistas de una sociedad, dado que la transmisión de las acciones se produce al margen de la voluntad y del conocimiento de los administradores. Hay, además, otra razón sustancial y es que la certificación del registro se contradice con la certificación de los administradores y con la declaración de la sociedad peticionaria, de tal manera que existiendo pruebas contradictorias sobre la identificación de los titulares de las acciones, no se ha cumplido ni formal, ni sustancialmente, el requisito exigido por la Ley para otorgar la exención.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, consigna los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial que nos ocupa, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación con incidencia tributaria a las autoridades competentes y afirma que obran en autos los siguientes documentos: "a) Certificado expedido ante Notario Público en Londres y luego presentado ante Notario español, en el que se indica que la totalidad del capital pertenece a Dª Bondo Dinaryarya, firmado por los administradores de la entidad. b) Dos certificados, uno de Notario de Panamá y otro del Registro de Panamá sobre la entidad, y en los que constan los administradores que afirman la composición del capital". Concluyendo la sentencia: "En el caso de autos y vista la documentación aportada, la Sala entiende que la titularidad del capital está debidamente acreditada".

Y la conclusión es consecuencia de la valoración que la Sala hace de la prueba documentada en el expediente administrativo y en el recurso jurisdiccional de que trae causa el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. sentencias de 4 de junio de 2003, recurso 6760/1998; 7 de octubre de 2003 (dos), recursos 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, 15 de diciembre de 2003, Recurso 6204/98, 16 de Febrero de 2004, recurso 6731/98 y 28 de Febrero de 2004, recurso 8066/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien, ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, al no existir razones que aconsejen su no imposición (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio), aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sala de la Jurisdicción -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1004/97, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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