STS, 1 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:6318
Número de Recurso288/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 288/2004 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de abril de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso- administrativo num. 1372/1997, sobre acto de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) practicada sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases pasivas del Estado, siendo parte recurrida DON Juan Miguel, representada y asistida por el Letrado Don Federico Fernández Álvarez-Recalde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente en la instancia DON Juan Miguel, perceptor de una pensión por incapacidad física permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló en fecha 27 de diciembre de 1996, reclamación económico-administrativa contra la retención de IRPF relativa a 1996, practicada por haberse dado nueva redacción al art. 9.1.c) de la Ley de dicho Impuesto entonces aplicable --la Ley 18/1991, de 6 de junio-- por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y en la cual solicitó la continuación de la exención de IRPF respecto a la prestación de clases pasivas percibida por el recurrente en la instancia.

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en resolución de 31 de enero de 1997, su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta por no haberse acreditado que la reclamante percibiese su pensión por el concepto de "invalidez en grado absoluto" (una vez que la Sentencia 134/96 de 22 de julio del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, pero solamente en la medida en que suprimía sólo para los Funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención del IRPF, por vulnerar el principio de igualdad), formuló contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo. La pretensión objeto de la demanda se formuló en los siguientes términos literales: "se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias y se declare el derecho de la actora a que no se le practique retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente y demás pronunciamientos que correspondan en Derecho".

Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia num. 443/2000, de 25 de abril, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Don Federico Fernández Álvarez- Recalde, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, en nombre y representación de DON Juan Miguel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 17 de octubre de 1997 (sic), desestimatoria de la reclamación contra la retención a cuenta del IRPF de las pensiones recibidas por incapacidad permanente para el servicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, correspondiente al año 1996, debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos, declarando el derecho del recurrente a que no se practique retención alguna a cuenta del IRPF de la pensiones recibidas por incapacidad permanente para el servicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado correspondientes al año 1996 con condena a la Hacienda Pública a efectuar devolución de las cantidades retenidas e ingresadas por el citado impuesto, por ser indebidas. Sin condena a las costas devengadas en la instancia" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso, en fecha 3 de mayo de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina.

Por Auto de 12 de mayo de 2000, la Sala Sentenciadora inadmitió el recurso por razón de la cuantía, formulando el Abogado del Estado, recurso de queja, contra dicho Auto.

Por Auto de 19 de noviembre de 2003, la Sección Primera de esta Sala, estimó el recurso de queja del Abogado del Estado, declarando admisible la casación al ser la cuantía del recurso superior a tres millones e inferior a veinticinco millones de pesetas, y ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala Sentenciadora, la cual, por Providencia de 2 de abril de 2004, dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina, a la parte recurrida, para que la misma formulara en un plazo de 30 días oposición al recurso.

La parte recurrida formuló oposición al recurso por escrito de 24 de mayo de 2004, solicitando la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía y por defectos procesales, y posteriormente la desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de septiembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de abril de 2000, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Juan Miguel contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad que había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta.

Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina num. 5084/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic). Asimismo y en cuanto a la cuantía del recurso, invocó la doctrina contenida en numerosos Autos del Tribunal Supremo, por todos, los de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, cuya aplicación supone la admisión del recurso.

La parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, al no superar la cantidad cuya devolución se instó en el recurso, por haber sido indebidamente retenida en el ejercicio objeto de los presentes autos, la cuantía de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros), por no haber aportado la sentencia de contraste, ya que aporta una diferente de la sentencia a la que se refiere, y por no haber explicado la concurrencia de identidad entre ambos supuestos. Sobre el fondo del asunto, alega que el recurso ha de ser desestimado, pues la nulidad del artículo 9.1.c) de la Ley 19/91, en la redacción otorgada por el artículo 62 de la Ley 21/93, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996, afecta a las retenciones practicadas en cumplimiento de dicha norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza, siendo inaplicable la exención posteriormente regulada por Ley 13/96, que no puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Con carácter previo, en su caso, a la resolución del fondo del asunto, debe ser resuelta la cuestión previa planteada por la parte recurrida, consistente en la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo. El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la parte recurrida alega que lo que solicitó en la instancia fue la devolución de las cantidades retenidas en el ejercicio 1996, siendo la cantidad retenida en cada mensualidad, 38.186 pesetas que multiplicada por las mensualidades relativas a dicho ejercicio, no llegaría, en ningún caso, a la cantidad de tres millones de pesetas, que es la cuantía mínima necesaria para admitir este recurso.

El Abogado del Estado, previendo dicho problema, alude en su escrito de interposición del recurso, a los Autos de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, los cuales sientan la doctrina de la aplicación, en este caso, de la regla 6ª del artículo 489 de la LEC de 1881 (regla 7ª del artículo 251 de la actual LEC 1/2000 ), y multiplicar por 10 la retención mensual por IRPF, proyectada anualmente.

Declara el Auto de 11 de junio de 1999 que "ya ha quedado relatado cuales fueron las pretensiones deducidas por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo en el que efectivamente interesó -y obtuvo- la declaración de su derecho a que las pensiones que vienen percibiendo están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, ello no comporta, como sostiene el Defensor de la Administración, que la cuantía litigiosa sea indeterminada, ya que a esta conclusión se opone la regla 6ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 ), de aplicación en este caso por razones de analogía.

Habrá que estar, por tanto, al importe anual de las retenciones indebidamente practicadas multiplicado por diez...".

Pero, es que, además y sobre todo, como ha quedado recogido en los antecedentes, la causa de inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía fue definitivamente rechazada por el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 19 de noviembre de 2003 .

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, en este caso concreto, aunque en el escrito de oposición al recurso de casación se afirma que el objeto del recurso se contrae únicamente a la devolución de las cantidades retenidas correspondientes al ejercicio de 1996, y así se recoge en el Fallo de la sentencia de instancia impugnada, lo cierto es que la pretensión, según el Suplico de la demanda de la recurrente inicial era la declaración de nulidad de la Resolución recurrida, y la declaración del derecho del actor a que no se le practicara retención alguna a cuenta del IRPF de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente. Como puede verse, esa declaración perseguida por el recurrente inicial, no es una declaración ceñida exclusivamente al ejercicio 1996, sino una declaración general de exención, en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas sobre una pensión percibida con cargo al Sistema de Clases Pasivas del estado, siendo, por tanto, aplicable, la doctrina que hace constar en su escrito del recurso, el Abogado del Estado. De hecho este Tribunal llegó a esta solución en el reiterado Auto de 19 de noviembre de 2003, resolutorio del recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto por el que la Sala Sentenciadora había inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y en el cual este Tribunal aplicó la doctrina mencionada.

CUARTO

En segundo lugar alega la parte recurrida que en el escrito del recurso el Abogado del Estado cita como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999, en recurso de casación para unificación de doctrina 5081/98, mientras que aporta la certificación de la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 5084/98 .

No puede ser acogido el presente motivo de inadmisión del recurso opuesto por la recurrida, ya que la sentencia que cita el Abogado del Estado en su recurso, es la de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que casa y anula la sentencia de 9 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y la certificación que aporta, lo es de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999, por la que se casa y anula la sentencia de 9 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Es decir, la sentencia mencionada y la sentencia aportada como contraste, son la misma, y por ello procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso, opuesto por la recurrida.

Igualmente procede desestimar el tercer motivo de inadmisibilidad del recurso, opuesto por la recurrida, consistente en la ausencia de explicación de la concurrencia de identidad entre ambos supuestos, pues de la lectura del escrito del recurso puede inferirse claramente el objeto sobre el que versó la sentencia recurrida, y los Fundamentos Jurídicos en los que la misma se basó. Asimismo consta la Sentencia que se cita como contraste así como la doctrina que incorpora la misma. Y finalmente el Abogado del Estado explica somera, pero claramente, la concurrencia de la identidad de hechos y fundamentos jurídicos en ambos casos, así como el contraste entre las doctrinas que incorporan la sentencia recurrida, y la citada como contraste.

Por todo lo anterior, procede resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso.

QUINTO

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida importa resaltar:

  1. Que la resolución del TEAR de Asturias de 31 de enero de 1997, dictada en la reclamación 33/03497/96 basó su desestimación en que la ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en su artículo 62, dio nueva redacción, con efectos de 1 de enero de 1994, al apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de modo que, en lo que afectaba a la resolución disponía: "Estarán exentas las siguientes rentas:..b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de la inutilidad o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el Servicio de los funcionarios de las Administraciones públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez. De esta forma, y por imperativo legal, queda dispuesto que las pensiones percibidas por funcionarios, a partir de 1 de enero de 1994, que no sean consecuencia de "gran invalidez" no estarán exentas del Impuesto y, por tanto, las entidades que las satisfagan deben practicar la retención que proceda de acuerdo con el art. 96 de la Ley y artículos 40 y siguientes del Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre ).

    El concepto de gran invalidez en el ámbito de la Función Pública se encuentra en la Ley 27-6-75, nº 29/75, de Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada por el Reglamento General de Mutualismo Administrativo aprobado por el Decreto 843/76, de 18-3. A tenor del artículo 25.2.d) de la Ley se entenderá por gran invalidez "la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". Esta definición se completa en el artículo 115.4 del Reglamento que determina que "en todo caso tendrán la consideración de gran invalidez: a) la pérdida total de visión de ambos ojos, b) la pérdida, anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las extremidades superiores o de las inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano". En el caso concreto de esta reclamación no se ha alegado ni acreditado que el reclamante perciba su pensión por el concepto de "gran invalidez".

    Por último, añadía la resolución del TEAR, "se hace necesario señalar que la pretendida inconstitucionalidad de la normativa reseñada (art., 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993 ), alegada por el recurrente, ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, el cual mediante sentencia 134/1996, de 22 de julio, declaró inconstitucional y nulo dicho precepto sólo en la medida que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en incapacidad permanente absoluta, la exención del IRPF, ya que vulnera el principio constitucional de igualdad. En consecuencia, sólo si la pensión por incapacidad permanente para el servicio lo fuera en grado absoluta, se gozará de exención en el IRPF; los medios para acreditar tal situación son cualquiera de los admitidos en Derecho, y, en particular, los fijados por el órgano gestor para el reconocimiento de la situación de invalidez en grado absoluto. En consecuencia, si el reclamante se encuentra en dicha situación deberá acreditarlo ante la Unidad de Clases Pasivas correspondiente a fin de que a partir de dicho momento se dejen de practicar retenciones para la pensión y se practique la devolución de las cantidades retenidas en el ejercicio. Para ejercicios anteriores será preciso impugnar ante la Agencia Tributaria las declaraciones-liquidaciones presentadas en las que se incluyera la pensión y retenciones soportadas".

  2. Que la sentencia aquí impugnada, partiendo de esta declaración de inconstitucionalidad, llegó a la conclusión de que por los propios razonamientos de la parte recurrente procede estimar las pretensiones señaladas en el párrafo precedente, en tanto y cuanto se basan en el precedente de este Tribunal al aplicar en resoluciones anteriores la doctrina constitucional mencionada sobre la inconstitucionalidad de la norma al amparo de la cual se han practicado las retenciones en las nóminas de la pensión de incapacidad permanente de Clases Pasivas que percibe el demandante a cuenta del IRPF, por cuanto ha venido a suprimir, sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho impuesto, introduciendo con ello una diferenciación entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y la de los funcionarios públicos que vulnera el principio de igualdad tributaria consagrado en la Constitución, y que desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra constitución consagra en el artículo 31 .

    Entendía también la sentencia recurrida que, a tenor del Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, la nulidad de la letra c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, según la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, se aplicaba a las retenciones por IRPF, practicadas en cumplimiento de la norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza. Como la doctrina del recurso de casación en interés de ley se refería a la exención tal como había sido regulada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no alcanzó a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que ni estaba vigente ni tenía aplicación con efectos retroactivos, ni podía determinarse el grado de incapacidad a tenor de la Orden de Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1996; a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, la sentencia recurrida estimaba aplicable el art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, toda vez que el precepto de la Ley 21/1993 que venía a sustituirlo fue declarado inconstitucional.

SEXTO

Planteado así el problema, fácilmente se advierte en la sentencia aquí impugnada la contradicción que supone afirmar que la Sentencia constitucional 134/1996, de 22 de julio, de alguna manera forzaba a la Sala a declarar la nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre --precepto este que había reducido la exención para los funcionarios de las Administraciones Públicas a los supuestos de gran invalidez y no a éstos y a los de incapacidad permanente absoluta como se reconocía a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y que, precisamente por esa desigualdad de trato, fue declarado inconstitucional-- y, al propio tiempo, reconocer que la citada sentencia sólo había anulado el precepto en cuestión en la medida en que no admitía para los funcionarios públicos, como causa de exención de la pensión en el IRPF, la incapacidad permanente absoluta, habida cuenta que la conclusión lógica de tal premisa solo podía ser la de que a los referidos funcionarios era también aplicable el supuesto de exención mencionado, pero siempre que estuvieran en la situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, de inhabilitación para toda profesión u oficio, que era el significado que tenía la referida situación para los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, a diferencia del de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que, según el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, hacía únicamente referencia a la situación del funcionario que viniera afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que estuviera estabilizado y fuera irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y cuya lesión o proceso le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, esto es, no para el desempeño de toda profesión u oficio.

También del planteamiento antes expuesto y de cuanto acaba de exponerse, resulta contradictorio que la Sentencia aquí impugnada partiera de que la Ley 21/1993 suprimió con carácter general la exención en el caso de que la inutilidad o invalidez lo fuera en el grado de mera incapacidad permanente --con la significación de este concepto que refleja el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987 -- y, sin embargo, estimara el recurso y verificara el reconocimiento del derecho a la exención y a la devolución de las retenciones practicadas a quien, como el recurrente en la instancia, no había acreditado, ni en el expediente ni en el proceso --en el que ningún medio probatorio fue propuesto ni por ende practicado--, que el grado de incapacidad que le afectaba fuera el de "incapacidad permanente absoluta" o, lo que es lo mismo, que la incapacidad o inutilidad que sufría le inhabilitara para toda profesión u oficio y no solamente, por tanto, para el desempeño de sus propias tareas funcionariales.

Con ello la sentencia aquí impugnada no sólo desconoció las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil (y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tras la entrada en vigor de la misma, cuya Disposición Derogatoria Única, apartado Dos. 1º ), sino que adoptó una conclusión contradictoria con las sentencias de las Salas de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de noviembre de 1996, y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de mayo de 1997, a las que se refiere la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 1999, en las que se supeditaba el reconocimiento de la exención y sus consecuencias a la prueba por el actor que la pretendiera de hallarse incurso en incapacidad permanente absoluta en el sentido de estar inhabilitado, por completo, para toda profesión u oficio.

SEPTIMO

Importa reproducir la correcta doctrina recogida en las sentencias acabadas de mencionar y enfrentada a la de la sentencia aquí impugnada en que las Salas de Madrid y Extremadura analizan el alcance de la sentencia constitucional y su incidencia en el supuesto enjuiciado.

En efecto; en la Sentencia de la Sala de Madrid de 14 de noviembre de 1996 se afirma -- Fundamento de Derecho Segundo-- que "La cuestión planteada ha recibido, como señala el actor, cumplida respuesta en el fallo del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996 que, como no puede ser de otra forma, la Sala acepta ajustando sus pronunciamientos al contenido del mismo... La decisión del Alto Tribunal anula el precepto cuestionado "solo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto".

"Pues bien, la incapacidad permanente absoluta -sigue la sentencia- viene definida en todas las normas vigentes (texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1974 y Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos de 27 de junio de 1975 ) como la situación que "inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio". Sin embargo, la calificación recibida por el actor se hizo de acuerdo con una norma que no requiere dicha situación sino que se ampara en la más amplia de la incapacidad permanente cuya inhabilitación toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales según se desprende del art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas. Es cierto, no obstante, que no existe un pronunciamiento contrario a la apreciación de una incapacidad superior --la absoluta-- que daría como resultado la exención de la pensión de jubilación, puesto que tal exclusión no se ha producido al no requerirlo el acto jurídico que pretendía -la jubilación por incapacidad- pues para éste era suficiente la parcial, y en este sentido no cabe oponer acto consentido a las pretensiones del actor. No lo es menos, sin embargo, que el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y que este hecho debió ser probado por el actor en virtud de carga de prueba que le incumbe tal y como señala el art. 114 de la Ley General Tributaria y que dicha prueba se ha omitido en la impugnación de los actos que ahora se examina, razón por la que la Sala no puede sino confirmar los actos impugnados no ya por la legalidad constitucional de las normas aplicadas, criterio que tampoco sostuvo la Sala en los fallos anteriores al pronunciamiento constitucional, sino por falta de acreditación de la circunstancia que haría aplicable la inconstitucionalidad apreciada y opera tanto después del fallo que así lo ha hecho como con anterioridad al mismo, en cuanto determinante de la relevancia de la cuestión de constitucionalidad que en su caso se hubiera planteado".

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Extremadura de 7 de mayo de 1997 añade: "Ello significa que para el Tribunal Constitucional las prestaciones que perciben los funcionarios cuando se encuentran en una situación de incapacidad que les impida ejercer cualquier otra función, profesión u oficio, deben recibir el mismo trato que reciben las pensiones (de) quienes estén en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la Seguridad Social. Por tanto, de esta declaración de inconstitucionalidad no se van a poder beneficiar todos los funcionarios que se encuentren en una situación de incapacidad permanente, pues la sentencia sólo afecta a los funcionarios públicos, civiles o militares, incluidos en el régimen de clases pasivas perceptores de pensiones de jubilación o de retiro por incapacidad permanente absoluta, interpretada de forma equiparable a la laboral, esto es, cuando exista objetivamente la situación de incapacidad permanente absoluta, pues como apunta la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, la coherencia del ordenamiento en su conjunto impide "que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas". Esta interpretación ha sido acogida también por el legislador cuando ha dado una nueva redacción al art. 9.c) de la vigente Ley del IRPF, mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, pues ha precisado que las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas están exentas "siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", consciente de que en el régimen de clases pasivas solo se contempla la situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando, el recurrente no acredita que la inutilidad que padece le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera se describen las lesiones sufridas en su día, ya que se ha limitado a manifestar que la inutilidad se produjo en acto de servicio, no habiendo acompañado ni un solo documento acreditativo del tipo de tales lesiones a los efectos pretendidos. En vía administrativa y en esta jurisdiccional, el recurrente ha tenido la posibilidad de proponer y, en su caso, practicar prueba encaminada a ese fin, cosa que no ha hecho, y, por tanto, hemos de considerar que no concurren en el caso que estamos enjuiciando las circunstancias a las que está supeditada la exención, puesto que no se ha probado que la situación del actor es equiparable a una situación de incapacidad permanente absoluta, y, por tanto, nos hallamos ante una renta sobre la que procede practicar la retención correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 98 de igual Ley 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto" (sic).

La sentencia de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala (rec. cas. unificación de doctrina num. 5084), aducida por el Abogado del Estado como contradictoria de la aquí impugnada, decía que la sentencia que había sido objeto de recurso ofrecía la peculiaridad --como la sentencia recurrida en el caso de autos-- de que no analizaba el problema de la carga de la prueba y de ello deducía esta Sala entonces que la sentencia impugnada había concedido la indemnización sin que el actor probara el grado de su incapacidad permanente, pues no se practicó prueba alguna en la instancia, todo lo cual envolvía una doctrina contraria abiertamente al art. 114 de la Ley General Tributaria y, por ende, a la de las sentencias de las Salas de Madrid y Cáceres, aportadas entonces como contradictorias, que la aplicaron correctamente.

En consecuencia, la sentencia de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala estimó el recurso y casó la sentencia recurrida, declarando como doctrina correcta la fijada en las sentencias de 14 de noviembre de 1996 y 7 de mayo de 1997 de las Salas de la Jurisdicción de Madrid y Cáceres, al ser dicha doctrina la que debe exigirse de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria, y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo que se debatió en la instancia, lo desestimó por falta de prueba de la situación jurídica que daba derecho a la exención solicitada.

OCTAVO

Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de Ley num. 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo --que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional --, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo que aquí interesa, "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º, apartado. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública", y esta Sala ha continuado la interpretación que se deja expuesta en numerosos recursos de casación para unificación de doctrina, a partir, fundamentalmente, de las Sentencias de 20 de Diciembre de 1999 (recurso 5075/98) y de 19 de Julio de 2000 (recurso 5127/98 ), y supeditado el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesados hallarse incursos en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio".

En el supuesto de autos ya hemos dicho que no consta ni en el expediente administrativo ni en los autos prueba alguna relativa a que la situación de la funcionaria recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio. Al ser así es claro que el recurso articulado por el Abogado del Estado ha de ser estimado.

NOVENO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar a este recurso, y de desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia con arreglo a lo preceptuado en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional vigente; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso inicialmente interpuesto, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en éste de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    ...incursos en situación de inhabilitación por completo «para toda profesión u oficio». A dicha doctrina también se refiere la STS de 1 de octubre de 2007 cuando declara que está " supeditado el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesado......

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