STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:8833
Número de Recurso62/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Diez García en nombre y representación de DOÑA Luz contra la sentencia dictada el 31 octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1970/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos núm. 558/04, seguidos a instancias de DOÑA Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Sra. Luz, nacida el 20/6/1.943, con D.N.I. nº NUM000, solicitó pensión de jubilación el 2/6/04 y por Resolución del I.N. S.S. de fecha 4/6/04 se acordó concederle la prestación por importe de 1.171,51 euros mensuales y con efectos económicos desde el 1/7/04, de acuerdo con la base reguladora de 1.541,46 euros para el período de 1/7/89 a 30/6/04 . En esta Resolución se declara que acredita 42 años cotizados. 2º.- Formulada Reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 16/7/04. En esta Resolución el I.N. S.S. le computa 14.611 días cotizados desde el 14/9/1.960 al 31/12/02, (en los que incluye 534 días de desempleo desde el 14/1/03 al 30/6/04 ). Para la determinación del porcentaje por los años de cotización se han tenido en cuenta 14.611 días, cotizados desde el 1/1/60, que sumados a los que corresponden por bonificación de la edad que tenía cumplida el 1/1/67, elevan el total de años a 42. Y al porcentaje por los años cotizados le aplica el coeficiente reductor del 0,76 por tener cumplidos 61 años de edad en la fecha del hecho causante. A la base reguladora se le aplica un porcentaje del 76%. 3º.- El I.N.S.S. aplica sobre la base reguladora un coeficiente reductor del 76% mientras que la parte actora pide sea del 80%. 4º.- La vida laboral de la actora ha sido la siguiente: - De 14/9/1.960 a 4/9/1.966 para J. ROJAS (Textil). - De 8/6/1.970 a 30/4/1.998 para VIVES VIDAL, S.A. (Confección). - De 1/5/1.998 a 31/12/2.002 para ESTALINA DOR, S.L. (Confección). - Desde el 14/1/2.003 al 30/6/2.004 estuvo percibiendo prestación por Desempleo. 5º.- De entenderse aplicable el porcentaje del 80%, la base reguladora sería de 1.541,46 euros y la fecha de efectos sería el 1/7/04".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO la demanda planteada por Luz contra el I.N.S.S. se declara que el coeficiente reductor de aplicación a la demandante es del 80%, sin perjuicio de posteriores revisiones, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de fecha 16/7/04 en este concreto extremo, y manteniendo los demás pronunciamientos que la misma contiene. Debiendo estar y pasar el organismo demandado por esta declaración y pagar a la actora la prestación de jubilación aplicando el 80% de coeficiente reductor sobre la base reguladora de 1.541,46 euros, desde el 1/7/04. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado Social 4 de Barcelona, autos 558.04 de fecha 12.11.2004, en reclamación de jubilación, presentada por Luz contra el INSS, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en todos sus términos, absolviendo el INSS en todos sus pronunciamientos deducidos en su contra".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Luz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2007, en el que se alega infracción de la Disposición Transitoria primera, nº 9, de la Orden Ministerial de 18/1/67, modificada por la Orden Ministerial de 17/9/76, artículo 2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de mayo de 2000 y en fecha 13 de septiembre de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 1970/05, contempla el caso de una trabajadora, nacida el 20 de junio de 1.943, que se jubiló con efectos del 1 de julio de 2004, tras haber trabajado y cotizado en el sector textil, en la actividad de géneros de punto, desde el 14 de septiembre de 1.960 hasta el 4 de septiembre de 1.966 y en el sector de la confección a partir de enero de 1.970. El INSS le reconoció la pensión, en atención a que acreditaba cuarenta y dos años cotizados y a su edad, por cuantía equivalente al 76 por 100 de la base reguladora, resolución que impugnó la interesada, sin éxito, pidiendo un porcentaje del 80 por 100, dado que con anterioridad al 4 de septiembre de 1966 había trabajado y cotizado en el sector textil. La sentencia de la instancia fue favorable a su pretensión, pero la de suplicación aquí impugnada desestimó la misma, al entender que la trabajadora, no había estado de alta en el sector textil a partir del 8 de junio de

1.970, sino en el ramo de la confección.

  1. Como sentencias de contraste cita el recurso las dictadas por el mismo Tribunal el 23 de mayo de 2000, recurso de suplicación 4996/1999, y el 13 de septiembre de 1.999, recurso 8409/1998 . El análisis de la contradicción debe hacerse sólo con la primera de ellas, al ser por la que optó la recurrente cuando requerida al efecto, aparte que en el escrito de interposición del recurso es la única con la que hace el estudio comparado de la contradicción. Además, con la cita de dos sentencia se esta, ficticiamente, planteando dos motivos para el recurso cuando, realmente, el núcleo de la contradicción es uno: si para obtener el beneficio cuestionado es necesario seguir de alta en el sector textil al tiempo de la jubilación o basta con haber estado de alta en el mismo antes del año 1.967.

    La citada sentencia de 23 de mayo de 2000 contempla un caso semejante al que resuelve la hoy recurrida. Se trataba en ella de una trabajadora que trabajó y cotizó en el sector textil, desde 1952 a 1974 y que posteriormente lo hizo en el sector de la confección. La sentencia le aplicó los coeficientes reductores establecidos para el sector textil en los Estatutos aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1.955, como solicitaba, al entender que ese beneficio en la cuantificación de la pensión de jubilación, lo tenían quienes antes del 1 de enero de 1.967 habían estado de alta en la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, lo que acaecía con la demandante por haber trabajado en empresas de ese sector, sin que fuese requisito necesario, al efecto, haber trabajado de forma continuada en el sector textil hasta la jubilación, ya que el mismo no era exigido por la norma.

  2. Concurre el requisito de la existencia de resoluciones judiciales contrapuestas que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 217 de la L.P.L .. Las sentencias comparadas contemplan supuestos fácticos idénticos, ya que, en ambos casos se trata de trabajadoras que, tras haber cotizado en el sector textil varios años antes de 1.967, se jubilan antes de los 65 años y pretenden que se les aplique, para el cálculo de la pensión, los coeficientes correctores previstos en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil. El hecho de que en un caso se pidiera un porcentaje del 75 por 100 y en el otro del 80 por 100 no cambia nada, pues lo relevante es que se pidió en ambos casos la aplicación del precepto citado y que la sentencia recurrida se ha negado a aplicarlo, mientras que si lo ha aplicado la de contraste. Conviene precisar que en el caso de la sentencia recurrida está más claro que la actora estuvo afiliada a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, no sólo porque consta que trabajó en el sector textil, sino, también, porque la propia sentencia se hace eco de que trabajó en el sector de géneros de punto, incluido en la citada Caja según el artículo 3 de sus Estatutos, y acaba admitiéndolo cuando razona que las cotizaciones en el sector de la confección a partir de 1970 no son equiparables a las efectuadas antes en el ramo textil. Procede, por tanto unificar las doctrinas contradictorias que sobre la misma cuestión se han producido.

SEGUNDO

Como se ha dicho antes, acreditada la actividad de la actora en el sector incluido en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, la cuestión planteada se reduce a determinar si la aplicación de los beneficios que establece el artículo 6 de los Estatutos de la referida Caja, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1.955 requiere la permanencia o continuidad de la trabajadora en el sector textil hasta la jubilación o basta con haber estado de alta en la misma antes del año 1.967. El referido artículo 6 establecía, resumidamente, que las trabajadoras que se jubilaran con menos de 65 años y más de 60 percibirían un 80 por 100 del salario regulador (base reguladora) si tenían cuarenta años cotizados o más y el 75 por 100 en otro caso.

La solución acertada es la que da la sentencia de contraste que fue aceptada por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2002 (Rec. 2009/2001 ), donde también se alegó como sentencia de contraste. En aquella sentencia se dijo: " Como es sabido, el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, reconocía la pensión de jubilación con los requisitos de edad de 60 años, carencia fijada por el art. 35, y actividad mínima de 10 años dentro del ámbito del Mutualismo; al fijar la edad mínima de jubilación en la dicha de 60 años ha sido causa de que las normas intertemporales del Sistema de la Seguridad Social, vengan conservando desde el 1 de Enero de 1967 la posibilidad de que quienes hubieran estado incorporados y cotizando a dicho Mutualismo lucren pensión de jubilación a partir de la expresada edad, si bien sometiendo la cuantía de la misma a coeficientes reductores, inicialmente del 8% anual, hasta los 65 años, después mejorados es decir minorados en atención a determinadas circunstancias que han merecido tal beneficio. Por tanto, aplicar un coeficiente reductor a la pensión de jubilación ganada con una base reguladora y un periodo concreto de cotización no sólo no infringe lo previsto por la Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967

, sino que la aplica e interpreta correctamente, según tiene declarado con reiteración esta Sala.

Lo razonado no significa que la Doctrina de la Sentencia recurrida sea la correcta porque esa norma general tiene importantes excepciones, en atención a las circunstancias y naturalezas de diversas actividades profesionales, y, en concreto, para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, nuestro ordenamiento introdujo las contenidas en el número 10 de la misma Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, que, partiendo de la aplicabilidad de la minoración antedicha derivada de la anticipación de la edad de jubilación, corrige el resultado de dicha minoración con la aplicación, como mínimo a respetar, del "porcentaje que les hubiere correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de Diciembre de 1966", lo que impone la averiguación de cual es el porcentaje a respetar, al establecer la pensión de jubilación de la recurrente.

Para averiguar cual es la pensión teóricamente correspondiente a la recurrente en el sustituido Sistema del Mutualismo hay que fijar el entonces llamado "salario regulador", según el art. 62 del mencionado Reglamento del Mutualismo, equivalente hoy a nuestra "base reguladora", sobre cuya cuantía las partes no disienten, y así ha asumida por el fallo. Y después aplicar el porcentaje que prevenga la norma reglamentaria propia de la Institución de que se trate. Aquí es de aplicar el art. 5 de la O.M. de 4 de Marzo de 1955 que señalaba tres posibles supuestos: Jubilación con edad de 65 años el 80%, jubilación con 40 años de cotización, el 80%; jubilación con 60 años (hasta los 65) y menos de 40 años de cotización, el 75%. Por tanto, de haberse jubilado la recurrente en dicho Sistema mutualista, al no tener 40 años de cotización, ni tampoco haber alcanzado los 65 años de edad, lucraría allí la pensión correspondiente a su base reguladora y al porcentaje del 75".

En atención a esos argumentos, la citada sentencia concluía que la Disposición Transitoria Primera, número 10, reconocía a las trabajadoras que hubieran estado encuadradas en la Caja de Jubilaciones Textil el derecho a que se les aplicase, para determinar la cuantía de su pensión, el porcentaje establecido en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil cuando fuese más favorable que el establecido en el número 9 de la referida Transitoria. Y es que la citada disposición lo que pretendía era garantizar los derechos adquiridos hasta entonces por las trabajadoras encuadradas en la citada Caja de Jubilaciones, para lo que disponía que a las mismas, cuando el porcentaje derivado de la aplicación del número 9 resultase inferior, se les aplicarían los porcentajes establecidos en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil. Tal derecho se adquirió a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que se implantó en enero de 1.967 y se ha conservado por quienes lo adquirieron sin necesidad de continuar en la actividad textil, pues el requisito exigido para adquirirlo era haber estado encuadradas en esa Caja y no continuar en un sistema que desaparecía y en una actividad que se reestructuraba.

Procede, por tanto, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el recurso de suplicación que interpuso en INSS en las presentes actuaciones y confirmar la sentencia de la instancia que en el mismo se impugnó. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Diez García en nombre y representación de DOÑA Luz contra la sentencia dictada el 31 octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1970/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos núm. 558/04, seguidos a instancias de DOÑA Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por el INSS y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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