STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:5307
Número de Recurso5239/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5239/2005, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santander, que actúa representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal contra la sentencia de 14 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2129/2002, en el que se impugnaba la resolución del Secretario General de Empleo del Ministerio de Asuntos Sociales de 6 de septiembre de 2002, relativa a requerimiento de reintegro de ayuda del Fondo Social Europeo concedida a la recurrente.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de noviembre de 2002, la Autoridad Portuaria de Santander interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de septiembre de 2002 del Secretario General de Empleo del Ministerio de Asuntos Sociales y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de febrero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación de Autoridad Portuaria de Santander, contra la Resolución del Secretario General de Empleo del Ministerio de Asuntos Sociales de 6 de septiembre de 2002 en la que, confirmando otras anteriores de 7 de febrero de 2002 de la Subdirectora General de la Unidad administrativa del Fondo Social Europeo, y de 20 de marzo de 2002 del Director General de Fomento de la Economía social y del Fondo Social Europeo, se acuerda declarar que no son elegibles para su cofinanciación por el SFE el total de los gastos incurridos en el proyecto de iniciativa Comunitaria ADAPT por la actora, a los que corresponde una ayuda del FSE de 987.162,38 euros. y declarar que la recurrente debe reintegrar la cantidad de 475.647,72 euros percibida indebidamente, reintegro que se deberá hacer en el plazo de un mes en la Delegación de Economía y Hacienda, así como que la cantidad de 511.514,66 euros, aún no abonada, no se pagará al Organismo Público responsable, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 7 de julio de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de julio de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se estime el recurso y se anule el acto administrativo impugnado condenando a la Administración demandada a la entrega de las cantidades adjudicadas al Proyecto interpuesto que no se entregaron, con los intereses legales desde el día en que se debieron entregar, y las cantidades que, la Autoridad Portuaria de Santander haya tenido que reintegrar, con los intereses legales desde el reintegro.

En base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVOS.- Todos ellos con fundamento en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vulneración del art. 4 del Reglamento (CE EURATOM) 2988/95 del Consejo y del Principio de Primacía del Derecho Comunitario, al no apreciar la prescripción de la supuesta irregularidad. PRIMERO.- Infracción del art. 7 del Reglamento (CEE) Nª 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988. SEGUNDO.- Infracción de las normas comunitarias reguladoras del Fondo Social Europeo que configuran el papel de "organismo público responsable" y el del "promotor"-"beneficiario" de la ayuda. TERCERO.- Infracción de las normas comunitarias que imponen a la Administración demandada una información permanente a la Comisión Europea de supuestas irregularidades detectadas, para que ésta las valore."

CUARTO

El Abogado del Estado en se escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

La parte recurrente por escrito de 24 de abril de 2007, interesa se considere la necesidad de plantear cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de las CCEE, sobre lo siguiente: A), ¿si una empresa privada presenta una solicitud de ayuda al Fondo Social Europeo, solicitud suscrita también por un "organismo público responsable" en el sentido de la normativa aplicable, puede afirmarse que dicha empresa privada es la beneficiaria de la ayuda, sin que entren en juego las normas de contratación pública? ¿o, por el contrario, el beneficiario de la ayuda es el "organismo público responsable" y debe sacar a licitación el proyecto objeto de ayuda para seleccionar a otra empresa privada que lo implemente?. B), ¿constituye una "irregularidad" en el sentido de dicho Reglamento la infracción de las normas de contratación pública en un caso en que resultaban aplicables? ¿prescribe dicha irregularidad por el transcurso de cuatro años desde que se cometió? ¿la infracción de las normas de contratación pública consistente en no sacar a licitación un contrato que debió licitarse, se entiende cometida en el momento en que el contratista ha sido seleccionado al margen de dichas normas o, por el contrario, se entiende cometida cuando comienza la ejecución del contrato? ¿puede entenderse que tal irregularidad es de tracto sucesivo y, por tanto, que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que finaliza la ejecución del contrato?.

SEXTO

El Abogado del Estado por escrito de 28 de mayo de 2007, interesa, por las razones que expone, se declare no haber lugar a plantear cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriéndose entre en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

"SEGUNDO.-....En relación con la prescripción de la denominada «infracción», el actor hace derivar la misma del hecho de que su solicitud inicial de la ayuda data del mes de marzo de 1997 y como quiera que la «infracción» que se le reprocha se refiere a los defectos en la contratación con la empresa promotora del proyecto, han de ser necesariamente anteriores a dicha fecha, por lo que en el momento en que se inicia el actual expediente de reintegro, que no puede entenderse interrumpido por el anterior caducado (art. 92.3 LRJ-PAC [ RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ] ), habían transcurrido mas de cuatro años que es el tiempo para la prescripción de dicha «infracción» conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 del Reglamento 2988/95 ( LCEur 1995, 3421 ) del Consejo (CE, EURATOM). Ahora bien, la Sala no comparte tal razonamiento. Esencialmente porque el mismo parte de la consideración de la existencia de una infracción como si estuviésemos en presencia de las normas de prescripción propias de un expediente sancionador. Sin embargo, nos encontramos ante un expediente de reintegro de cantidades abonadas en concepto de ayuda, que caducado inicialmente y antes de que se produzca la prescripción no de la «infracción» sino del incumplimiento de los requisitos que condicionan dicha ayuda, se reinicia de oficio por la Administración y al que no son aplicables, por tanto, las normas sobre prescripción de infracciones y sanciones propias de tal clase de expedientes. CUARTO.- Porque, conforme se razona y expone en las mismas, existen varios datos que concurren en el supuesto concreto que apoyan tal conclusión. En primer lugar, el hecho de que según el Programa Operativo de la Iniciativa Comunitaria ADAPT, aprobado por Decisión de 18 de mayo de 1995, todos los proyectos han de ir encabezados necesariamente por un Organismo Público responsable, que tendrá el carácter de titular de la solicitud de Ayuda. Así sucedió en este caso con respecto a la Autoridad Portuaria de Santander recurrente. Por ello mismo, la resolución de la UAFSE de 28 de octubre de 1998, otorga la titularidad del proyecto 98 A 5230 «Interpuerto», concediendo la ayuda del fondo social europeo, al citado organismo Público que la presentó y que es el titular responsable del proyecto. En segundo lugar el hecho, asimismo reflejado en las resoluciones, de que es razonable colegir que tratándose de una empresa privada que participa como promotora en el proyecto y que tiene encomendada una actividad de formación y especialización de trabajadores portuarios, la vinculación entre el organismo Público responsable y titular de la ayuda y esta empresa privada sea netamente contractual y no gratuita para la misma, respondiendo por tanto el organismo Público de la ayuda concedida como titular y beneficiario de la misma y concertando con la empresa privada un contrato para la realización de las acciones que figuran en el proyecto cofinanciado con fondos públicos. QUINTO.- Consecuencia de lo anterior es que la ausencia de un procedimiento de adjudicación en la contratación de esta empresa privada que respetase los principios propios de la licitación publica resulte contraria a la normativa comunitaria y también a la Ley nacional. Lo primero, por cuanto dispone el art.7 del Reglamento del Consejo CEE 2081/93 ( LCEur 1993, 2507 ), que «Las acciones financiadas con fondos estructurales o mediante la intervención del BEI o de otro instrumento financiero existente, deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados, así como a las políticas comunitarias, incluidas las que se refieren a las normas de la competencia, la formalización de contratos públicos y la protección del medio ambiente...» y el art. 56 del Reglamento Financiero de la Comisión, de 21 de diciembre de 1977, establece que: «En el momento de la concesión de contratos cuyo montante alcance o sobrepase los umbrales previstos en las directivas del Consejo, deberán seguir los procedimientos de concesión de contratos públicos de trabajo, suministro y de servicio, cada institución debe cumplir las mismas obligaciones que incumben a las entidades del Estado miembro, en virtud de estas directivas». Lo segundo, por cuanto al contrato de asistencia y formación con la promotora eran de aplicación las Normas Generales de Contratación del Ente Público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de 3 de mayo de 1993. Así pues, de cuanto se lleva expuesto, se concluye que las resoluciones impugnadas que decidieron la suspensión parcial de la ayuda y el reintegro de la ya abonada, no hicieron sino correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 819 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobada por RDLeg. 1091/1988, de 23 de septiembre ( RCL 1988, 1966, 2287), que prevé dicho reintegro y han de ser confirmadas en cuanto ajustadas a Derecho."

SEGUNDO

Esta Sala, de acuerdo además, con la petición y argumentos el Abogado del Estado, estima que no es necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las CCEE que la parte recurrente interesa.

Pues no es solo que la propia parte recurrente no ha tenido alguna duda sobre la aplicación e interpretación de la normativa comunitaria aplicable a la largo del proceso y para articular el recurso de casación, y que, incluso en el propio escrito en el que, después de la oposición al recurso de casación del Abogado del Estado, pide el planteamiento de la cuestión prejudicial, refiere, que a su juicio no suscita duda la interpretación de la normativa comunitaria, lo que ya por si solo haría innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que por un lado, la claridad de los preceptos artículos 14 y 21 del Reglamento CEE nº 4253/88 del Consejo de 19 de 3 diciembre de 1988, excluye cualquier duda sobre su interpretación en relación con el caso de autos,y por otro, la realidad de que la supuestos fácticos que plantea para su consulta al Tribunal de Justicia de las CCEE no se corresponden, como se advierte de sus términos y ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, con los supuesto de hecho del caso de autos, excluye cualquier necesidad de plantear la cuestión prejudicial, pues no se trata de una petición de ayuda comunitaria de una empresa privada, como el recurrente refiere, y sí de un proyecto presentado por la Autoridad Portuaria de Santander que aparece como organismo publico responsable y que esta cofinanciado por distintas empresas.

TERCERO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la vulneración del art. 4 del Reglamento (CE EURATOM) 2988/95 del Consejo y del Principio de Primacía del Derecho Comunitario, al no apreciar la prescripción de la supuesta irregularidad.

Alegando entre otros; el artículo 3 del Reglamento se refiere al plazo de prescripción. "1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. La irregularidad imputada a esta parte, causa de la perdida de todos los fondos comunitarios comprometidos para el proyecto Interpuesto, consiste en la contratación del promotor (AC&G,SA) sin aplicación de las reglas de contratación pública. Por tanto, la irregularidad imputada se habría cometido antes de la presentación de la solicitud de ayuda, momento en el que ya estaba determinada la persona del promotor del proyecto (v. Punto 3 del presente escrito). La supuesta selección irregular del promotor tuvo lugar en algún momento anterior al 31-3-1997, luego en esa fecha había comenzado a correr el plazo de prescripción de cuatro años. El expediente que culminó con la resolución aquí impugnada se inicia con fecha 10-12-2001 (doc. 33 del expediente). Entre el 30-3-1997, fecha necesariamente posterior a la comisión de la supuesta irregularidad, y el 10-12-2001, inicio del expediente de reintegro que interrumpe la prescripción, habían transcurrido cuatro años y ocho meses. Cuando se inicia el nuevo expediente el 10-12-2001, la pretendida infracción había ya prescrito conforme al Derecho comunitario. Razona la Sala sentenciadora que el incumplimiento de las normas de contratación pública no constituye propiamente una infracción, sino el incumplimiento de una condición para recibir la ayuda al que no se aplican las normas de prescripción propias del derecho sancionador. Tal vez en esa línea, el art. 4 del Reglamento comunitario advierte que las medidas consistentes en devolver lo percibido o perder las garantías constituidas "no serán consideradas como sanciones" Los arts. 5 y ss. del Reglamento se refieren ya a lo que denomina el Reglamento "sanciones administrativas" (pago de multas). El error de la Sala estriba a nuestro juicio en no advertir que la irregularidad que se nos imputa y la prescripción que oponemos no está regulada en el ordenamiento interno, sino en el comunitario. El razonamiento de la Sala sentenciadora tendrá acaso validez ante ayudas de Administraciones españolas sujetas a regulación interna, más no tratándose de ayudas comunitarias sujetas a regulación comunitaria.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues a las valoraciones de la sentencia recurrida que no han sido, en el particular de la prescripción apreciada, desvirtuadas, cabe agregar, cual refiere el Abogado del Estado que aun aceptando, como el recurrente refiere que el no cumplimiento por parte de la Autoridad Portuaria de los principios de contratación publica-publicidad y concurrencia- en la selección del promotor y de las personas que llevan a cabo la prestación del servicio, sea una irregularidad que se incardina en el articulo 1.1. del Reglamento 2998-95 (CE, EURATOM), aun así el plazo de prescripción no había transcurrido, pues el artículo 3 del Reglamento establece el plazo de prescripción de cuatro años y esos cuatro años no habían trascurrido cuando se inició de nuevo el expediente el 10 de diciembre de 2001, pues el plazo inicial del cómputo para la prescripción no puede ser, como el recurrente pretende, el 31 de marzo de 1997 fecha en que se presentó la solicitud de la ayuda, sino cuando menos el 27 de octubre de 1998, fecha en que fue aprobada y concedida la ayuda, pues es a partir de esa fecha cuando la Autoridad Portuaria podía encomendar los trabajos y abonar el importe correspondiente y la empresa realizarlos.

Sin olvidar en fin que, el propio artículo 3 del Reglamento citado expresamente establece que, para las irregularidades continuas y reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad, y es lo cierto que en caso de autos no se puso fin a la irregularidad, por lo que aplicando esa previsión de la norma, tampoco estaría prescrita la irregularidad en el fecha en que se inició el expediente de reintegro, que lo fue, en todo caso, antes de que transcurrieran cuatro años desde la fecha en que se concedió la ayuda como se ha visto, y las actuaciones muestran.

CUARTO

En el segundo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas comunitarias reguladoras del Fondo Social Europeo bajo los dos siguientes apartados primero infracción del articulo 7 del Reglamento CEE nº 2052/88 del Consejo de 24 de junio de 1988 y el segundo, infracción de las normas comunitarias reguladoras del Fondo Social Europeo que configuran el papel del organismo publico responsable y el del promotor-beneficiario- de la ayuda señalando como normas infringidas el Reglamento CEE nº 4253/88, Reglamento 2082/93 del Consejo y la Decisión de la Comunidad Europea de 23 de abril de 1997.

Alegando entre otros, lo siguiente: La sentencia impugnada parte erróneamente de la base de que sin aplicación de las normas de contratación pública no hay concurrencia. Esto es ciertamente así cuando se trata de la adjudicación de un contrato público. Pero no ha ocurrido tal cosa en nuestro caso. La Autoridad Portuaria no ha adjudicado contrato alguno a AC&G, SA. El promotor AC&G, SA no gestiona un servicio publico de titularidad de la Autoridad Portuaria, ni le sumunistra bienes, ni ejecuta obras... Tampoco le presta servicios, pues la formación de los trabajadores de las empresas privadas que operan en el puerto, aun si beneficia indirectamente a la Autoridad Portuaria, no es una necesidad que deba cubrir la Administración portuaria. Por otro lado, no ha decidido la Autoridad Portuaria conceder la ayuda al Proyecto, pues la normativa deja claro que es la Comisión la que concede o deniega la ayuda. Y como la Comisión recibe multitud de solicitudes, existe sin duda una elevada concurrencia entre los proyectos presentados. Los preceptos comunitarios citados han sido vulnerados por la sentencia recurrida, que parte erróneamente de la base de que el beneficiario de la ayuda es la Autoridad Portuaria de Santander simplemente porque presenta a la Comisión la solicitud de ayuda o aparece en el encabezamiento del proyecto. De la normativa citada se infiere claramente, por el contrario, que el promotor o beneficiario de la ayuda bien puede ser una entidad privada distinta del "organismo responsable", aunque debe actuar con la intermedición de éste (al presentar la solicitud y el proyecto a la Comisión, al recibir los pagos, etc). En nuestro caso, el papel de la Autoridad Portuaria de Santander quedaba perfectamente definido en la solicitud de ayuda aprobada y tramitada por la UAFSE en su día. La pag 28 de la solicitud (doc. 1 del expediente), bajo la rubrica "control financiero, seguimiento y evaluación", dice literalmente. Decaen así los dos argumentos de la resolución administrativa discutida, que afirmaba que solo un organismo público puede ser beneficiario de la ayuda y que el beneficiario es la Autoridad Portuaria porque recibe los fondos de la Comisión. Y decaen también los argumentos de la sentencia recurrida (fto. 4º), que afirmaba que el beneficiario es la Autoridad Portuaria porque encabeza el proyecto y porque la UAFSE le otorgó a ella la ayuda: no otorga la ayuda la UAFSE sino la Comisión Europea; y el hecho de que la Autoridad Portuaria presente el proyecto de solicitud junto al promotor deriva de la normativa comunitaria, sin alterar la condición de promotor y beneficiario que tiene AC&G, SA.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las alegaciones de la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar las valoraciones detalladas y concretas de la sentencia recurrida a las que esta Sala se remite y no cabe por tanto apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas.

Debiéndose agregar a lo anterior, de una parte, que al estarse ante acciones financiadas con fondos comunitarios, cuales son los Fondos Estructurales, es obligado respetar los principios de contratación publica-publicidad y concurrencia- tal como dispone el artículo 7 del Reglamento CEE nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, junto con el artículo 56 del Reglamento Financiero de la Comisión Europea de 21 de diciembre de 1977, y, de otra, que tratándose cual se trataba de un proyecto presentado por la Autoridad Portuaria de Santander junto con la empresa AC&G, S.A. solicitando ayudas comunitarias, que se aprueba el proyecto y se ingresan los fondos en el Tesoro Público, y figurando en el proyecto que la Autoridad Portuaria de Santander-Puerto de Santander es la entidad de Derecho Publico responsable del proyecto a los efectos de solicitar la ayuda, certificar los gastos, solicitar los pagos, realizar el seguimiento, el control financiero y la evaluación, es claro, como además refiere y razona la sentencia recurrida, que no se puede admitir que en el caso de autos se esta ante la solicitud de una ayuda comunitaria por parte de una empresa privada, máxime, como también refiere la sentencia recurrida, cuando el Fundamento de Derecho Cuarto de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de abril de 1997 señala "los beneficiaros finales son los organismos o las empresas publicas o privadas que se ocupan de encargar la ejecución de las obras. En el caso del FSE, el beneficiario final es el organismo (o empresa publica o privada) responsable de la organización de las acciones enunciadas en el artículo 1 del Reglamento FSE. Cuando las acciones no sean directamente realizadas por el beneficiario final y sean subcontratadas a un nivel inferior se considerara beneficiario final al organismo publico o privado que atribuya la subcontratación y asuma pues las responsabilidad de todos los gastos relativos a la realización de las acciones".

QUINTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas comunitarias que imponen a la Administración demandada una información permanente a la Comisión Europea de supuestas irregularidades detectadas, para que ésta las valore, y señalando como infringidos el Reglamento CEE 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, Reglamento 2064/97 de la Comisión y Reglamento CE nº 1681/94 de la Comisión de 11 de julio de 1994.

Alegando en conclusión, la consecuencia es que la Comisión Europea no ha podido conocer ni valorar la supuesta irregularidad que se imputa a esta parte, en contra de lo que insistentemente impone la normativa comunitaria. Dicha normativa establece de forma tácita pero terminante que la Administración nacional colabora con la Comisión para detectar irregularidades y tramitar procedimientos, sin que pueda retirar la ayuda al margen de toda intervención de la Comisión. La sentencia impugnada infringe a nuestro juicio esta normativa comunitaria por inaplicación, pese a que fue citada en la demanda con el mismo detalle que en el presente recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como además refiere el Abogado el Estado la parte recurrente plantea unas cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Sala de Instancia y en tal caso esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno en casación a no ser que se hubiese alegado el motivo de casación 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia omisiva, y para el caso obviamente de que esas alegaciones se hubieran realizado en la Instancia y la Sala no las hubiese valorado.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros y ello en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santander, que actúa representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal contra la sentencia de 14 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2129/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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