STS, 13 de Abril de 1987

PonenteCecilio Serena Velloso
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución13 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa número dos. sobre reparación de daños y realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Blasco Sellart. representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino y asistido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; en cuyo recurso como parte recurrida doña María Josefa Pascual Llorens; como representante de la Comunidad de Propietarios de la calle Ampie, 47-49, de Terrasa. representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón, por baja de éste en su nombre el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y defendida por el Letrado don Ángel Bigoira Sonsoles, y don Enrique Ferre Calaf, don Jorge Gómez Márquez y don Pompeyo Peremateu Badrinas no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Rosario Davi Freixer, en representación de doña María Josefa Pascual Llorens formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Tarrasa n.° 2, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Enrique Ferre Calaf, don Juan Blasco Sellart, don Jorge Gómez Márquez, don Pompeyo Peremateu Badrinas, sobre reparación de daños y realización de obras, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la actora actúa en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en esta ciudad c/ Ampie núms 47-49. Segundo. Se refiere a la legitimación activa para actuar. Tercero. Que el constructor del referido edificio fue el demandado don Enrique Ferre Calaf, y que los técnicos responsables del inmueble fueron don Juan Blasco Sellart, don Jorge Gómez Márquez, y don Pompeyo Peremateu Badrinas, la obra se concluyó en octubre de 1979, ocupándose los pisos en breve plazo. Cuarto. Que en la citada finca se están produciendo grietas y hace mención a otros defectos de construcción del edificio que hace peligrar su estabilidad. Quinto. Que tales desperfectos exigen una reparación. Sexto. Que las tentativas efectuadas ante el constructor han resultado estériles. Terminaba suplicando dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados o en su caso individualmente a cada uno de ellos en lo que les afectase a reparar los daños ocasionados en el inmueble de la actora obligándoles a realizar a su cargo las obras necesarias que constituyan la reparación suficiente de los daños y desperfectos, con el alcance suficiente para alcanzar todos los daños y anomalías existentes, evitando futuros movimientos del edificio contra las fincas circundantes, y de no hacerlo así, en el tiempo que prudencialmente se señale por el Juzgado se ordene verificar, por medio de un laboratorio especializado en patología de la construcción, todas aquellas reparaciones y obras a costa de los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes indicados, compareciendo los Procuradores don Jaime Paloma Carretero, don Carlos Fages y Sola, don Joaquín Sala y Prat, respectivamente por los dos primeros y el último de dichos procuradores por los dos demandados restantes, por el señor Blasco el Procurador señor Fragues y Sola contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Formula excepción en base al artículo 533 en relación con el 524. Segundo. Que el arquitecto señor Blasco no asume para nada la responsabilidad de los defectos aparecidos. Tercero. Se refiere al dictamen emitido por el arquitecto don Vicente Brossa Capdevila. Cuarto. Que en opinión del demandado, los daños producidos lo son por un asentamiento de una losa superficial de cimentación, que al estar apoyada sobre terrenos de relleno, produce al parecer los movimientos causantes de las grietas y fisuras que denuncia la Comunidad demandante. Terminaba suplicando dictase sentencia declarando no haber lugar a cuanto se interesa por la demandante, absolviendo al señor Blasco de los pedimentos que contra el mismo se formulan condenando asimismo a la susodicha Comunidad de Propietarios a las costas del presente juicio. Por don Pompeyo Peremateu Badrinas y don Jorge Gómez Márquez, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Sala y Prat se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Niega cuantas afirmaciones contiene el escrito de demanda. Segundo. Que la existencia de las grietas no revistió peligro alguno de ruina. Tercero. Se refiere a que en ningún momento con claridad y precisión se determinan las causas de las grietas que describe. Cuarto. Que las causas de los defectos proceden de causas ajenas a la edificación y más específicamente a la actuación profesional de los demandados, y que como aparejadores de la obra no les compete efectuar ningún cálculo de cimentación de la obra. Quinto. Que de la lectura de la demanda se desprende que en ningún momento se imputa responsabilidad en los hechos a los demandados, sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a los demandados don Pompeyo Peremateu y don Jorge Gómez Márquez con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Que no habiendo comparecido dentro del plazo el demandado señor Ferre Calaf se le declaró en rebeldía. Renunciándose por la parte actora al trámite de réplica, no hubo tanto lugar a la dúplica. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Tarrasa n.° 2, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Rosario Davi Freixa en nombre y representación de doña María Josefa Pascual Llorens contra don Enrique Ferre Calaf representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Paloma Carretero, don Juan Blasco Sellart, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Fages y Sola, don Jorge Gómez Márquez y don Pompeyo Peremateu Badrinas representados por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Sala y Prat, debo condenar y condeno a don Juan Blasco Sellart a reparar los daños ocasionados en un inmueble de la actora obligándole a realizar a su cargo las obras necesarias para evitar el basculamiento general del edificio producido por un asentamiento progresivo y que se ajustarán al dictamen pericial obrante al folio 185 y 200 de los presentes autos condenándole caso de incumplimiento a que las reparaciones y obras que se efectúen sea a su costa, debiendo absolver a los demandados don Enrique Ferre Calaf, don Jorge Gómez Márquez y don Pompeyo Peremateu Badrinas representados por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Sala y Prat, de las peticiones contra ellos deducidas. Todo ello sin hacer especial declaración de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandado don Juan Blasco Sellan, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Juan Blasco Sellart, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Tarrasa, con fecha 1.° de septiembre de 1983, en los autos de Mayor Cuantía de que dimana este rollo, confirmamos dicho Fallo, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Tercero

El 1.° de diciembre de 1984, el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de don Juan Blasco Sellart, ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, y en su caso en el número 2.° del artículo 1.692 anterior, fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del párrafo primero del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la manifiesta oscuridad, imprecisión y ambigüedad de la súplica de la demanda, la sentencia recurrida ha alterado totalmente los términos del debate, subsanando los defectos formales de dicha súplica, y estimando una acción totalmente diversa a la ejercitada, incurriendo en clara incongruencia que obliga a la casación de la sentencia para a continuación desestimar íntegramente la demanda por defecto legal en el modo de proponerla. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas». Congruencia que según reiterada declaración de este Tribunal Supremo obliga a los Tribunales a resolver sobre los mismos casos, las mismas cosas y en la misma forma deducida por los litigantes. La íntima relación entre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la congruencia ha sido puesta reiteradamente de relieve por la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso basta comparar la súplica demanda con el Fallo de la sentencia para observar la existencia de notorias y obligadas incongruencias: a) Entre la súplica de la demanda y el fallo de la sentencia no existe ni un solo elemento común. b) La demanda hace referencia a obras que eviten futuros movimientos del edificio contra las fincas circundantes». La sentencia condena a «evitar el basculamiento general del edificio producido por un asentamiento progresivo». c) La demanda solicita que las obras de reparación se verifiquen precisamente por «medio de un laboratorio especializado en patología de la construcción». La sentencia se limita a declarar que la reparación «se haga a su costa». Una vez más la diferencia entre lo pedido y lo concedido es notoria. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para que esta Sala resuelva «lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate», resolución que evidentemente no puede ser otra que la de estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimándola sin entrar en su examen de fondo. Segundo. Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, y en su caso en el número 4.° del antiguo artículo 1.692, fundado en contener el fallo resoluciones contradictorias, con infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del párrafo primero del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La referencia efectuada en la sentencia recurrida a las soluciones técnicas propuestas por los Peritos dictaminantes introduce una manifiesta contradicción en el fallo de la sentencia que imposibilita su cumplimiento, al ser diversas las soluciones técnicas propuestas por ambos Peritos. Contradicción que debe resolverse a base de diferir una ejecución de sentencia la determinación del importe de los daños y perjuicios originados en la obra. Al remitirse la sentencia recurrida a la forma de realización de las obras indica que «se ajustarán al dictamen pericial obrante al folio 185 y 200 de los presentes autos», sin tener en cuenta que: a) Son dos y no uno los dictámenes emitidos en este proceso. b) Las soluciones técnicas previstas por ambos dictámenes no son coincidentes. c) Al no precisarse qué obras de las señaladas genéricamente por ambos dictámanes, en forma contradictoria, debe realizar el Arquitecto demandado, se impide la ejecución de la sentencia. d) Máxime cuando las soluciones apuntadas son simplemente aproximativas. La manifiesta contradicción entre los dos dictámenes periciales incorporados a la sentencia recurrida, se traduce en una imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, oscura e imprecisa sobre el particular, lo que obliga a estimar el presente motivo de casación. La sentencia estimatoria del recurso debe adoptar las precauciones precisas para resolver la manifiesta contradicción. Tercero. Amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso en el núm. 1.º del antiguo artículo 1.692, fundado en la infracción por interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil. Conteniendo el artículo 1.591 del Código Civil una condena a indemnizar daños y perjuicios, la sentencia recurrida lo ha interpretado erróneamente al condenar al Arquitecto a la realización de las obras tendentes a evitar el basculamiento progresivo del edificio, tanto al convertir en prestación especifica la prestación genérica prevista en la norma, cuanto por prescindir de que el Arquitecto no es el autor de las obras a realizar, cuanto por no ser equivalente la realización de obras, posiblemente inútiles, a la indemnización de daños y perjuicios, único supuesto previsto en la norma legal. La condena derivada de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil es una condena genérica, al pago de una suma de dinero equivalente a los daños y perjuicios aparecidos en la obra; no una condena especifica a realizar unas obras concretas y determinadas. Es lógico que así sea, por varios motivos: a) En primer lugar, al referirse el precepto a la ruina de un inmueble, la condena no puede referirse a la construcción de otro inmueble, sino simplemente a indemnizar el perjuicio actual resultante de la pérdida del edificio. b) Pero es que además la responsabilidad derivada del art. 1.591 es una responsabilidad «ex lege», que tiene su origen, pero no su fundamento, en el contrato de obra. c) Esta argumentación adquiere especial claridad en lo relativo al Arquitecto. Este no ha realizado la obra, sino simplemente el Proyecto y la Dirección. El problema no tiene simplemente un aspecto teórico sino profundas repercusiones prácticas: a) El Arquitecto puede, estar disconforme con la solución técnica elegida por otros Peritos, y no puede por tanto responsabilizarse de la misma. Si se arruina la finca como consecuencia de las obras ordenadas judicialmente, se plantea agudamente el tema de la responsabilidad por obras judicialmente ordenadas pero inadecuadas, que evidentemente no puede resolverse acudiendo a la ficción de la cosa

juzgada. b) Pero es que además, sobre todo en materia de asentamientos, la solución no consiste tanto en corregir los asentamientos ya producidos, cuanto en evitar que se produzcan futuros asentamientos. Toda finca, después de su construcción, se asienta en el terreno. c) Ello explica que la mayoría de las sentencias condenatorias a la realización de obras concretas, choquen en materia de ejecución de sentencia, con graves dificultades. Procede por consiguiente restablecer la interpretación literal y auténtica del artículo 1.591 del Código Civil, casando la sentencia recurrida, y estimando la demanda en la forma que se indicará a continuación. La estimación del presente motivo determinará la casación de la sentencia para a continuación deferir para ejecución de sentencia la estimación de los daños producidos en el edificio de autos como consecuencia de su asentamiento producido, todo ello en el supuesto de que no se estime el primer motivo de casación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de marzo de 1987.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación recayó el 11 de julio de 1984 (según se comprueba con el testimonio incorporado al presente rollo) y el escrito de preparación se presentó el 21 del mismo mes de julio. Aunque se proveyese al mismo, teniendo por preparado el presente recurso y acordando lo demás conducente, el 15 de octubre del repetido año 1984, parece que debe entenderse interpuesto conforme al régimen anterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, vigente desde el uno de septiembre, resolviendo así la opción que el mismo plantea, formalizado como viene optativamente conforme a dicho régimen y al introducido por la expresada Ley. Tal criterio es el fundante de un cuerpo de doctrina formado por numerosas resoluciones de esta Sala dictadas a raíz de la entrada en vigencia del nuevo régimen de la casación introducido por la citada ley de reforma urgente y parcial de la de Enjuiciamiento Civil el 1 de septiembre de 1984, resolviéndose unánimemente en el sentido de que si el escrito de preparación del recurso se presentó con anterioridad a la fecha que señala la vigencia de la nueva regulación, ha de entenderse aplicable la disposición transitoria primera de la repetida ley de reforma conforme a la cual «las disposiciones promovidas antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación», precepto que incardina el presente recurso de casación en el régimen derogado constituido por esas normas vigentes al tiempo de su iniciación, con exclusión de las novísimas a las que habría de sujetarse en cambio toda la tramitación si el escrito de preparación dentro del plazo de los diez días prevenido al efecto se hubiera presentado con posterioridad al 1 de septiembre de 1984.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el número segundo del antiguo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con invocación del artículo 359 de la misma, y denuncia la incongruencia de la sentencia significada en que la demanda hace referencia a obras que eviten «futuros movimientos del edificio contra las fincas circundantes» y la sentencia condena a «evitar el basculamiento general del edificio producido por un asentamiento progresivo», y en que la demanda solicita que las obras de reparación se verifiquen precisamente por «medio de un laboratorio especializado en patología de la construcción» mientras que la sentencia se limita a declarar que la reparación «se haga a su costa», esto es a la del demandado. La inexistencia de esa irregularidad en la sentencia se evidencia contrastando la expresión de la pretensión principal de la demanda y lo resuelto en el fallo, con lo cual se verifica la sustancial conformidad de ambos. En el escrito de la demanda, en efecto, se solicitó sentencia condenatoria «a reparar los daños ocasionados en el inmueble de la actora y en sus partes privativas obligándoles (a los demandados) a realizar a su cargo las obras necesarias que constituyan

la reparación suficiente de los daños y desperfectos (a los que se había referido extensamente en el capítulo de los hechos), con el alcance y seguridad bastante para obtener la eliminación de todos los daños y anomalías causadas, evitando futuros movimientos del edificio contra las fincas circundantes y de no hacerlo así, en el tiempo que prudencialmente señale el Juzgado, se ordene por el mismo verificar, por medio de un laboratorio especializado en patología de la construcción, todas aquellas reparaciones y obras a costa de los demandados». El fallo recurrido condena al recurrente «a reparar los daños ocasionados en un inmueble de la actora obligándole a realizar a su cargo las obras necesarias para evitar el basculamiento general del edificio producido por un asentamiento progresivo y que se ajustarán al dictamen pericial obrante al folio 185 y 200 de los presentes autos condenándole caso de incumplimiento a que las reparaciones y obras que se efectúen sean a su costa».

Tercero

Si la sustancial conformidad entre lo pedido y lo otorgado apareja la desestimación del primero de los motivos según resulta del simple contraste efectuado en el fundamento inmediatamente antecedente, no ha de correr mejor suerte el motivo segundo que por el cauce del número 4.º del mismo antiguo artículo 1.692 alega defecto consistente en contener el fallo disposiciones contradictorias. La contradicción no se encuentra en el fallo, que. esencialmente condena «a reparar los daños» y a la realización de «las reparaciones y obras», siempre a costa del demandado, sin que la referencia a los dictámenes periciales tenga otra función dentro de la ejecución que la delimitativa de las obras en que la reparación ha de consistir, correlativa ésta a los vicios cuestionados, en el litigio, mas sin que encierree contradicción, en el sentido procesal de este término, la diversidad de soluciones técnicas en orden a la ejecución práctica de las obras, que pudieran descubrirse en los dictámenes periciales.

Cuarto

Para enjuiciar, finalmente, el motivo tercero del recurso en que por el número primero del artículo 1.692 (antiguo) se alega la interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil, basta con transcribir las afirmaciones sentadas en la instancia sobre los orígenes de la ruina apreciada y que el propio recurso no cuestiona: Procede (dice el considerando quinto de la sentencia del Juzgado, aceptado por la Audiencia) de «la inestabilidad del terreno característica agravada por la falta de contención lateral en los muros de los sótanos de los edificios colindantes asentamiento que puede agravarse y podría producir el derrumbamiento de las zonas agrietadas», ya que, «dadas las características del terreno en que se cimentó la losa de cimentación no tuvo el espesor suficiente produciéndose las grietas y humedad surgidas en el edificio como consecuencia de los defectos aparecidos en la cimentación que implican como conclusión la ignorancia total sobre el suelo en que se trabajaba»; excluyéndose la responsabilidad de los otros demandados. Constructor y Aparejador (considerando sexto), «por cuanto la losa de cimentación fue construida a instancia exclusiva del Arquitecto director que a mayor abundamiento éste desconocía el subsuelo sobre el que debía cimentarse el edificio, no cimentándose hasta una profundidad de 18 metros por problemas técnico-económicos y que creyó que el subsuelo era firme por la apariencia de vegetación y al ser un terreno manipulado, sin que practicara en su caso el preceptivo estudio del terreno». El motivo alega que, según el texto legal, el arquitecto responde «de los daños y perjuicios» consiguientes a la ruina y no autoriza a «condenar al Arquitecto a la realización de las obras tendentes a evitar el basculamiento progresivo del edificio, y lo quebranta tanto al convertir en prestación específica la prestación genérica prevista en la norma, cuanto al prescindir de que el Arquitecto no es el autor de las obras a realizar, cuanto por no ser equivalente la realización de obras, posiblemente inútiles, a la indemnización de daños y perjuicios, único supuesto previsto de la norma legal». Aceptando «a fortiori» que «la finca asentada ha resultado perjudicada y sus propietarios deben ciertamente ser indemnizados», el recurso, con innegable habilidad, pugna por la anulación del fallo condenatorio alegando que la aplicación del precepto invocado conduce a una «condena genérica, al pago de una suma de dinero equivalente a los daños y perjuicios aparecidos en la obra; no (a) una condena específica a realizar unas obras concretas y determinadas», pues «la realización de obras de corrección del asentamiento no puede considerarse incluida en la expresión "daños y perjuicios" del artículo 1.591». Debe ser desestimado también este motivo por cuanto, si bien se mira, el fallo contiene la opción entre dos modalidades de cumplimiento, es a saber, «realizar a su cargo (el condenado) las obras necesarias», o que las mismas «se efectúen a su costa». El recurso pretende, al parecer, sustituirlas por la estimación del importe de las obras, dejando en libertad a los perjudicados para emplear dicho importe «bien en la efectiva realización de las obras, bien en resarcirse del menor valor del inmueble afectado». No es claramente distinguible la primera de las dos aplicaciones posibles, de la segunda de las modalidades de cumplimiento de la condena, pues parecen equivalerse el que las obras «se efectúen a su costa» y el pago del importe de «la efectiva realización de las obras». No se advierte así interés alguno atenible del condenado en sustituir la opción entre las dos modalidades por una indemnización consistente en el importe de las obras. Más en general, cabe argumentar la desestimación del motivo desde la inexistencia en nuestro Derecho positivo de principios generales rectores de la indemnización de los daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende (artículos 1.106 y 1.902 del Código Civil), tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, las sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma.

Quinto

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso, con las consecuencias en punto a las costas y al depósito que hubo de constituirse para formalizarlo, previstas en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero refiriendo la pérdida de éste a la cuantía de nueve mil pesetas fijadas por la redacción que al 1.698 antiguo diera la Ley 28/1974, de 24 de julio, y no con la de 25.000 vigente en la actualidad y desde el 1 de septiembre de 1984.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Juan Blasco Sellart, contra la sentencia que, con fecha 11 de julio de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; de condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de las primeras nueve mil pesetas de las veinticinco mil en que consiste el depósito que constituyó. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -- Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Antonio Carretero Pérez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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