ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1193A
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 37/14 seguido a instancia de D. Romulo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, sobre reclamación de cantidad (gratificación), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de noviembre de 2014 , que declaraba la inadmisión por razón de la cuantía de recurso de suplicación el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Inés Muñoz Díez, en nombre y representación de D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de noviembre de 2014, R. Supl. 1458/2014 , que declaró la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, recaída en reclamación de derecho y cantidad, frente al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, y declaró la firmeza de la referida sentencia.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, en la que se reivindicaba el reconocimiento del derecho del demandante a seguir lucrando la gratificación de 200 € mensuales, en su día reconocida al mismo, así como la suma de 1.753,33 € en concepto de diferencias relacionadas con la citada gratificación, correspondientes al período comprendido entre el 8 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

La sentencia recurrida analiza con carácter previo al eventual examen del recurso, la cuestión de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de origen, al tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser abordada de oficio, por afectar a la legalidad de la propia función de la Sala.

La sentencia da una respuesta negativa por considerar evidente que la cuantía litigiosa no alcanza el umbral que abre el acceso al recurso de suplicación, según lo dispone el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco, dice la sentencia, aun cuando se acudiera al criterio de cuantificación anual que contempla el art. 192.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La Sala considera que no se dispone tampoco de dato alguno revelador de la afectación general que abriría el acceso al recurso, en aplicación del art. 191.3.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque no consta en la sentencia de instancia que se haya entablado ningún otro contencioso sobre la controversia resuelta en esa sentencia, constando probado en la misma que fueron tan sólo dos trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, dos empleados con la categoría de socorrista-monitor los que en su día se vieron beneficiados por el reconocimiento del complemento salarial objeto de disputa.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en Unificación de Doctrina citando de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de octubre de 2014, R. Supl. 1371/2014 . Dicha sentencia viene referida a la otra persona que percibía una gratificación del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y reclamó igualmente el derecho a seguir percibiéndolo. En el caso de la sentencia de contraste, la de instancia había desestimado igualmente la demanda de la trabajadora, y recurrida en suplicación dicha sentencia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la Sala entró a conocer el recurso, sin plantearse cuestión alguna respecto al carácter recurrible de aquella sentencia. En este caso, la trabajadora reclamaba una cantidad inferior (639,07 €, por el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2013) a la reclamada en el presente. El recurrente solicita que se case y anule la sentencia recurrida y estime la pretensión formulada por el actor en la demanda de origen.

La referencial, centró la cuestión debatida en determinar si el convenio Colectivo debía aplicarse al caso, a pesar de haber sido denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y terminó estimando el motivo de recurso. Para ello, la Sala, analiza el primer párrafo del apartado 3 del articulo 86 del Estatuto de los Trabajadores , cuando dispone que " La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio", lo cual supone mantener que la regulación legal es de carácter supletorio y se aplica en defecto de pacto colectivo expreso y la disposición transitoria cuarta de la L3/2012, que, al regular el régimen transitorio de la aplicación del nuevo régimen legal en materia de ultractividad, se limitada a establecer que el plazo de un año para la negociación del nuevo convenio empieza a contar desde la fecha de entrada en vigor de la L3/2012 y no desde la denuncia del convenio, sin aclarar que las cláusulas de ultractividad del convenio denunciado pierden su eficacia con el transcurso de dicho plazo.

Así, de los términos literales de la expresión, salvo pacto en contrario, que se encuentra en el párrafo cuarto del artículo 86.3 concluye que la novedad introducida en la redacción del párrafo cuarto del artículo 86.3 (pérdida de vigencia del convenio denunciado), sigue teniendo carácter supletorio y es aplicable, tan solo, en ausencia de pacto en contrario, entendiendo como tal no solo el contenido en el convenio colectivo denunciado o decadente, sino, también, cualquier otro alcanzado en otro momento posterior, siempre que el acuerdo este suscrito por las partes que ostenten legitimación suficiente". Concluye que la gratificación de 200 euros fijada por especial dedicación a los socorristas y monitores de piscina, por decreto de la alcaldía de 22 de octubre de 2007, y cuya duración prevista se extendía hasta que perdiera su vigencia el convenio colectivo en aquél momento aplicable, ha de entenderse prorrogado hasta la negociación de un nuevo convenio colectivo, que en este caso entró en vigor el 1 de enero de 2014, habiendo sido publicado en el BOP de Palencia el 26 de febrero de dicho ejercicio.

TERCERO

En todo caso, se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -; ... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de ahí que concurra como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional, puesto que no solamente la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para acceder al recurso de Suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado b) para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. En efecto, como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son dos estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

Por otro lado esta Sala IV ha reiterado el mismo criterio recientemente en sentencia de 27-01-2014, RCUD 2481/2012 al decir que como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5- 05 (Rec.- 557/04) señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias). Doctrina que, recientemente, recuerda la sentencia de 31 de mayo de 2013 (rcud. 1546/12 ).

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala, contenida en numerosas sentencias.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el tiempo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romulo , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Inés Muñoz Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1458/14 , interpuesto por D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 37/14 seguido a instancia de D. Romulo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO, sobre reclamación de cantidad (gratificación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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