ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1188A
Número de Recurso1836/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 880/2010 seguido a instancia de D. Geronimo contra la JUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2015, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Xunta de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La única cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa al cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación del servicio militar, cuando éste se hubiese prestado antes de adquirir la condición de personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015 (R. 2645/2013 )- con revocación de la sentencia de instancia, declara el derecho del actor a que se contabilice a efectos del cómputo de antigüedad pare el cómputo de trienios, el periodo de prestación del servicio militar del 15-1-1975 hasta el 15-1-1977 con los efectos económicos que le correspondan y al abono de los atrasos correspondientes desde la fecha de la solicitud.

El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la Junta de Galicia, con destino en el departamento territorial en Coruña de la Consejería del Medio Rural. La Sala se remite a sentencias precedentes en las que interpreta que en el precepto cuestionado literalmente se señala que se tendrá en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente, y que dicha redacción es lo suficientemente clara como para no tener que acudir a una interpretación basada en criterios no predominantes a los de la interpretación literal. También alude a la Orden de 12 de diciembre de 1990 de la Consejería de Presidencia y Administración pública, a cuyo procedimiento se remite el propio art. 26.1 del V Convenio Colectivo aplicable, para el reconocimiento de los servicios prestados, pero la Sala considera que dicha orden fue dictada para la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del II Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta, y nada tiene que ver con la cuestión que se examina, porque en dicho convenio no existía la referencia expresa al servicio militar, que ahora sí se contempla, por lo que se establece una situación a todas luces distinta y porque la cita de la Orden, que se lleva a cabo en el art. 26 del V convenio, lo es a los efectos del reconocimiento de los servicios prestados en cualquier administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo, por lo que ninguna relación tiene con el cómputo del servicio militar a los efectos de reconocimiento de antigüedad, cuya mención, según la Sala no exige interpretación alguna por se su redacción meridianamente clara.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2001 (R. 5245/1997 ), en la que los demandantes son personal laboral fijo de la Junta de Galicia y pretenden que a efectos del devengo de trienios se les compute el tiempo de servicio militar previo al inicio de su relación con la demandada. El entonces art. 25 del convenio colectivo disponía bajo el título de "suspensión durante el servicio militar que «durante el tiempo en que un trabajador esté prestando el servicio militar [...] o servicio social sustitutorio, el contrato quedará suspendido, con reserva de puesto de trabajo [...] El trabajador en servicio militar [...] y mientras dure éste, percibirá el 50% de su salario base si tiene algún familiar a su cargo [...] El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria será computado a efectos de antigüedad». Y por su parte, el art. 27, bajo el epígrafe "estructura del salario" señala que «para el cómputo de trienios, se considerarán los servicios prestados en periodo de prueba o excedencia forzosa con cargo público. Asimismo, se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden del 12 de diciembre de 1990, de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquiera administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia». La sentencia de contraste desestima la demanda porque considera indudable que el servicio militar al que se refiere el art. 27 es justamente el prestado estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido, es decir el regulado en el art. 25 del convenio.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, resulta que se desconoce qué convenio exactamente aplica la sentencia de contraste, pues no lo identifica, si bien la Administración recurrente en el escrito de formalización del recurso, señala que la previsión convencional a que se refiere la sentencia de contraste es el III Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Xunta, y aunque el aplicado en la recurrida se trata del V Convenio, añade que la regulación en la materia es idéntica. Por otra parte, la recurrente transcribe parcialmente los preceptos controvertidos, lo que se entiende no justifica la identidad de regulaciones por lo que pesar de las alegaciones no puede saberse si pertenecen al mismo o a diferente disposición convencional, datos que quiebran la identidad sustancial. A lo que se une que las sentencias sometidas al juicio de identidad estudian preceptos distintos. Por otro lado, en la interpretación del Convenio llevada a cabo en la sentencia de contraste, se conecta el artículo en cuestión con la previsión obrante en el art. 25 en relación a la suspensión del contrato durante el servicio militar, aspecto no contemplado en el V Convenio y al que ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida, lo que podría justificar las distintas soluciones. Por todo ello el alcance de los debates no es enteramente coincidente, pues en la de contraste tras un análisis conjunto de los preceptos controvertidos se concluye que para el cómputo de los servicios prestados durante el tiempo del servicio militar, es preciso que esta situación acontezca estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido. Sin embargo, este debate está ausente en la recurrida, quizás por la diferente normativa aplicada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2645/2013 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 880/2010 seguido a instancia de D. Geronimo contra la JUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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