ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1181A
Número de Recurso1048/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 813/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Saturnino contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE DOÑANA Y SU ENTORNO -DOÑANA 21- FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre extinción de contrato y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Fernández Cruces en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había estimado las demandas de resolución contractual por modificación sustancial de condiciones de trabajo y de despido-- y absuelve a la demandada. El actor ha venido prestando servicios para la Fundación Doñana 21, desde el 09-12-97, ostentando la categoría de Director Adjunto, cargo para el que fue designado en diciembre de 2007. El 21-10-08 fue nombrado Director Gerente en funciones hasta el nombramiento de un nuevo Director Gerente. En el organigrama del año 2009, quedó incluido como Técnico Asesor en el área de Administración y Desarrollo, dentro del Departamento de Turismo, Industria y Comercio. Entre el 01-02-09 y el 25-05-09 cursó un proceso de IT. Por el Pleno del Patronato de la Fundación Doñana 21, el 22-01-09, se acordó revocar los poderes que le habían sido concedidos en su día. El 01-06-09 fue nombrado Vocal Asesor Técnico del Gabinete de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, siendo cesado en tal cargo el 06-05-12. Tras su reincorporación a su puesto de trabajo el 10-05-12, se le asignó al Departamento de Dinamización Social siendo ubicado junto al resto de los jefes de departamentos y dotado con una mesa, ordenador y demás medios ofimáticos, manteniendo con sus compañeros relaciones cordiales y correctas. En una reunión celebrada con la Presidenta de la Fundación el 14-05-12 se manifestó la situación crítica de la misma y la intención de presentar un ERE, en el que el demandante estaría incluido. El 05-06-12, dirigió una carta a la Presidenta expresando el rechazo a su actual situación laboral y que si no le restablecía como Director Adjunto, ejercitaría las acciones correspondientes, presentando días después papeleta de conciliación sobre extinción contractual e iniciando proceso de IT por depresión. El 25-07-12 se le entregó carta de despido por causas económicas, desapareciendo la figura del Director Gerente y la del Director Adjunto, funciones asumidas por otra trabajadora.

La Sala razona que "si ya el actor debía saber por el puesto que ocupaba, en el año 2009 que le habían revocado los poderes en el Pleno de 22-01-09, aunque no se le notificara legalmente, ya que se encontraba en su puesto en aquella fecha, debió también conocer la modificación del organigrama, ya que hasta el 01- 02-09 no cursa IT, así que cuando se reincorpora como Técnico, en el mismo grupo de cotización que tenía con anterioridad, ninguna queja ni reclamación efectúa, tan sólo cuando a partir de la fecha en la que se le comunica su pronta inclusión en el despido por causas económicas, el 05-06-12 efectúa la primera y el 13-06-09 cursa un proceso de IT, por lo que no puede llegar a la conclusión de que existió una modificación sustancial en sus condiciones, salvo el cese como Director, pues ni las funciones que se le consignaron en el nuevo organigrama, ni a las que se dedico en el corto espacio de ocupación en el 2012, fueron inferiores a las que se le podrían asignar en su condición de Técnico". En consecuencia, reconocidas las causas económicas invocadas por la empresa, concluye absolviendo a la demandada.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Valladolid de 06-10-10 (R. 1352/10 ), confirma la estimación de las demandas de resolución indemnizada del contrato laboral y de despido por causas objetivas. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para la demandada desde el año 2001, con categoría de Titulada superior, realizando funciones de responsable de calidad. Inicialmente fue contratada con categoría de Titulada de grado medio, siendo reconocido la de Titulada superior el 01-04-05. El 15-04-02 fue designada Administradora, cargo de naturaleza representativa y no remunerado, que simultaneó con su quehacer laboral. El 22-07-09 manifestó a los socios de la empresa su cese por razones personales en el cargo de Administradora, con efectos de 01-09-09. La empresa el 23-09-09 le comunicó: que dejaba de tener información privilegiada, que debía abandonar su despacho y su ordenador, y que retornaba a su antiguo puesto de técnico de grado medio y a desarrollar las funciones de esa categoría profesional. Como consecuencia de tales determinaciones, además, la trabajadora, que inició IT por cuadro ansioso-depresivo el 08-10-09, pasaría a situación jerárquicamente dependiente de otra trabajadora hasta entonces sujeta a su superioridad. El 17-12-09 se le notificó el despido por causas objetivas.

La Sala fundamenta su decisión en que la empresa sin explicación alguna organizativa, técnica o productiva, comunicó a la actora que pasaría a ostentar la categoría de Titulada de grado medio, a ser retribuida conforme a la misma y a desempeñar las funciones propias de tal categoría, cuando había consolidado cuatro años antes la categoría de Titulada superior, llevándose a cabo tal degradación en el empleo, en las retribuciones y en el contenido funcional del trabajo sin justificación alguna. En consecuencia --concluye-- la empresa incurrió en un incumplimiento contractual grave y típico del artículo 50.1.a) del ET , y procedió a un despido en razón de causas organizativas y de producción no justificadas, que ha calificarse de improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se fundamentan en hechos y circunstancias diferentes. Así, en la sentencia referencial consta que la empresa sin explicación alguna organizativa, técnica o productiva degradó a la actora en el empleo, en las retribuciones y en el contenido funcional del trabajo, pasando a ostentar la categoría de Titulada de grado medio, a ser retribuida conforme a la misma y a desempeñar las funciones propias de tal categoría, cuando había consolidado cuatro años antes la categoría de Titulada superior; y no se acreditan las causas organizativas y de producción alegadas por la empleadora. Por el contrario, en la sentencia ahora recurrida el trabajador tras su excedencia, al reincorporarse a su puesto de trabajo es ubicado junto al resto de los jefes de departamentos, dedicándose a funciones que no eran inferiores a las que se le podrían asignar en su condición de Técnico Asesor, ponderando la Sala que cuando se reincorpora como Técnico, en el mismo grupo de cotización que tenía con anterioridad, ninguna queja ni reclamación efectúa, tan sólo cuando a partir de la fecha en la que se le comunica su pronta inclusión en el despido por causas económicas efectúa la primera y cursa un proceso de IT; y resultan incontrovertidas las causas económicas invocadas por la empresa para proceder al despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Fernández Cruces, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2403/2013 , interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE DOÑANA Y SU ENTORNO -DOÑANA 21- FUNDACIÓN PÚBLICO ANDALUZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 813/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Saturnino contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE DOÑANA Y SU ENTORNO -DOÑANA 21- FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA, sobre extinción de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR