ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1170A
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 446/13 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS, S.A., CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., (PILSA y CEE PILSA) y ALENTIS SERVICIOS INTEGRALES SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2014 , recaída en procedimiento por despido, y en la que la cuestión a dilucidar ha girado, básicamente, sobre la determinación de si nos hallamos ante un supuesto de sucesión de plantilla, en la sucesión de contratas de servicios auxiliares, consistentes básicamente en la actividad de información, recepción, atención y servicio de reparto. En el caso, la demandante venía prestando servicios como recepcionista para la empresa Eulen SA, adjudicataria del servicio de limpieza y servicios auxiliares contratado con la empresa cliente Grupo Prisa (Sogecable). En noviembre de 2011 dicha empresa dejó de realizar el servicio al haber resultado nueva adjudicataria la mercantil Acciona, que continuó con la actividad desarrollada por Eulen, con lo que la trabajadora pasó a laborar para ella. Pero en febrero de 2013 dicha empresa le comunicó que la cliente había rescindido el contrato comercial con ella y que sería la empresa V2 Complementos Auxiliares SA (en adelante V2), la encargada de prestar los servicios auxiliares a partir del día 01/03/2013, siendo las empresas PILSA Y CEEPILSA las nuevas adjudicatarias del servicio de limpieza. Finalmente, el día 28/02/2013 Acciona dio de baja en la Seguridad Social a la actora, que no fue contratado por V2.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y condenó a Acciona a las consecuencias derivadas del mismo, con absolución de las restantes codemandadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, haciendo suyas sus argumentaciones. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, dicha sentencia señala que el mecanismo de la subrogación empresarial no está previsto para los servicios auxiliares que asumió V2, a diferencia de lo que ocurre con los servicios de vigilancia y seguridad y limpieza de edificios y locales, que son de carácter diferente e independiente de los anteriores, y en cuyo ámbito sí opera la subrogación tanto por preverlo el convenio como por estar contemplada en el pliego de condiciones contractuales. La sentencia razona que tampoco cabe apreciar la existencia de sucesión legal del art. 44 ET porque ni ha habido transmisión de elementos materiales de una empresa a otra (pues lo único probado es que V2 continuó utilizando los medios materiales básicos existentes en las instalaciones de la cliente, tales como ordenadores, teléfonos y bases de datos) ni tampoco consta que se haya producido la asunción por parte de la nueva adjudicataria V2 de ninguno de los trabajadores de la saliente. Finalmente, la sentencia descarta que de los hechos probados pueda deducirse la existencia de un grupo de empresas de alcance laboral y termina desestimando el recurso confirmando así la condena de Acciona.

Recurre Acciona en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de subrogación empresarial con arreglo al art. 44 ET , y señalando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala, de 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la empresa comitente Carrefour había concertado una contrata de "servicios auxiliares" con la empresa Securitas SA para distintos centros comerciales, entre ellos los ubicados en la Comunidad de Murcia. Pero a partir del 28/02/2010 el servicio pasó a realizarse por Eulen SA en distintos centros comerciales, entre ellos también Murcia. Entendiendo la empresa saliente Securitas que era de aplicación al caso el artículo 44 ET , comunicó a la entrante Eulen la relación de los trabajadores afectados por la subrogación. Eulen, sin embargo, no aceptó la subrogación propuesta llevando a cabo un proceso de selección propio en virtud del cual incorporó a su plantilla a 14 de los 19 trabajadores empleados por Securitas en los centros de trabajo de Carrefour en Murcia. La trabajadora demandante había trabajado desde el inicio de su relación laboral con Securitas, con categoría profesional de "auxiliar de servicios", en el "centro comercial de Carrefour" de Murcia y en el momento de finalización de la contrata de Securitas y del comienzo simultáneo de la contrata de Eulen la actora se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, cursando la empresa Securitas la baja en Seguridad Social de la demandante con efectos del mismo día 28/02/2010.

La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seguritas y declara la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas, confirmando la resolución de instancia que había declarado el despido nulo y condenado a Eulen a las consecuencias derivadas del mismo. Entiende la Sala que la transmisión de la actividad, en el sentido amplio que define la jurisprudencia comunitaria, se ha producido sin duda y que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de mano de obra de la anterior (a 14 de 19 trabajadores), sin que la recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cualitativa sustancial, ni que los servicios auxiliares contratados por Eulen fueran sustancialmente distintos a los concertados anteriormente con Securitas, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares la cualificación y experiencia en el trabajo de la mano de obra, surgiendo finalmente obligación de subrogación por imperativo de la ley, una vez comprobado el supuesto de hecho legal.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que uno de los aspectos más problemáticos y de más difícil solución sigue siendo, la propia delimitación de los supuestos de hecho que determinan la aplicación del régimen de sucesión de empresa, entre las sentencias enfrentadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, resulta claro que no hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la nueva adjudicataria no asumió a ningún trabajador de la empresa saliente, no pudiendo considerarse a estos efectos los trabajadores que contrataron las demás adjudicatarias habida cuenta de que éstas se hicieron cargo de un servicio distinto y no forman junto con la recurrente un grupo de empresas a efectos laborales; sin embargo en la de contraste resulta probado que la nueva adjudicataria del servicio se hizo cargo de 14 de los 19 trabajadores que componían la plantilla de la saliente, lo que resulta determinante a los efectos de decidir si se ha producido una transmisión de empresa por "sucesión de plantilla", que es el tipo de sucesión apreciado por la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Martínez Olmedo, en nombre y representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 741/14 , interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 446/13 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS, S.A., CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., (PILSA y CEE PILSA) y ALENTIS SERVICIOS INTEGRALES SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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