ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1169A
Número de Recurso2382/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 121/2013 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y DIFERMAR S.L., sobre prestaciones, que apreciaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio M. Gallardo Gaspar en nombre y representación de D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, apreciando la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda interpuesta contra el INSS- TGSS, la empresa y la Mutua Asepeyo -en la que se solicita la revocación de la decisión de la Entidad Gestora por la que dio de baja la prestación de IPT que venía percibiendo desde 2003- por considerar que ya había sido juzgada su pretensión. El 11-05-04, por sentencia del Juzgado le fue reconocida al actor IPT derivada de accidente de trabajo. Dicha resolución fue revocada por otra de la Sala de 18-05-06, que declaró al trabajador afecto al grado parcial, reconociéndose el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado. No obstante dicho pronunciamiento, y de que en febrero de 2009 y en agosto de 2012, en expedientes de revisión de oficio, se mantuviese aquel grado de total, continuó percibiendo la pensión hasta el 31-10-12, comunicándosele a primeros de noviembre de 2012 que se había procedido a dar de baja la prestación que venía percibiendo, al tiempo que se iniciaba procedimiento de reintegro por prestaciones indebidas. Mediante resolución de 03-07-13, la Entidad Gestora declaró la obligación de reintegrar la prestación considerada indebida. Contra la que se presentó demanda, que dio lugar al proceso en el que se dictó sentencia por el Juzgado nº 13 el 16-09-14 , desestimando la pretensión. Contra dicha decisión de dar de baja a la prestación, se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y que da lugar a la sentencia recurrida en suplicación y ahora en casación.

La Sala desestima recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, tras poner de manifiesto que la decisión impugnada, aquella por la que la Entidad Gestora comunica la baja de la prestación que venía percibiendo el recurrente, constituye un acto de instrucción o mero trámite, una resolución interlocutoria, cuya impugnación no está contemplada en el proceso social. De la anterior conceptuación de acto de mero trámite deriva que no pueda pretender el actor que se desconozca, no tanto lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia declarando la situación de incapacidad permanente parcial, sino la del Juzgado nº 13 que dio respuesta a la impugnación de la decisión de la Entidad Gestora por la que se había declarado indebidamente percibida aquella pensión. Y si hubiera alguna duda del paralelismo de tales procesos, del efecto vinculante el artículo 222 de la Lec --concluye-- basta reparar en lo que la misma Sala ha resuelto en la sentencia de 19-03-15 (R. 14/15 ), por la que se confirmó aquella sentencia de instancia.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 03-09-14 (R. 1155/14 ), revoca la dictada en la instancia y declarar al actor afecto de IPA por contingencia común. Se trata --a tenor de su fundamentación jurídica-- de un supuesto en el que el demandante, autónomo de la construcción, solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente. La Entidad Gestora, al rectificar a posteriori la resolución que resolvía en 03-04-13 la inicial reclamación administrativa previa, adujo que se había padecido error en la inicial dictada en tal trámite administrativo, pues a la fecha del hecho causante requería como carencia 2370 días cuando en realidad sólo acredita como cotizados 2368 días.

La Sala, tras modificar el relato fáctico, acoge el recurso reconociendo al actor afecto de IPA, ya que desde el 11-04-13 se encontraba al corriente en el abono de todas las cuotas adeudadas. Afirma la sentencia que no estamos ante un error material o de hecho, como pretende la Entidad Gestora para amparar una revisión en el cómputo como cotizado de un mes, que en todo caso es indiscutible que ya estaba abonado en abril de 2013.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones ejercitadas y las cuestiones objeto de debate. En la referencial, se solicita el reconocimiento de la IPA por un trabajador autónomo, que había sido denegada por no reunir la carencia precisa, acreditando el actor que no se había tenido en cuenta como abonado el mes de marzo-2012, no obstante aparecer en el primer momento como cotizado y que tal extremo no puede calificarse como error material o de hecho. Situación que difiere de la descrita en la sentencia recurrida, donde se impugna la decisión de la Entidad Gestora por la que se había declarado indebidamente percibida la pensión de IPT--dejada sin efecto por sentencia firme--, y se aprecia el efecto vinculante del art. 222 de la Lec pues idéntica pretensión había sido ya juzgada mediante sentencia firme.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio M. Gallardo Gaspar, en nombre y representación de D. Juan Pedro , representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 195/2015 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 121/2013 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y DIFERMAR S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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