ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1167A
Número de Recurso619/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 928/12 seguido a instancia de Dª Silvia contra FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS e INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por INE sin entrar en el estudio del recurso formulado por el otro recurrente y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina al sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIAP) y al INE, a las consecuencias de un despido improcedente. La actora inició su relación laboral en virtud de contrato por obra o servicio con el CESD_Madrid, si bien con fecha 22-12-2004 la FIAP se subrogó en su contrato de trabajo. El 16-11-2004 la FIAP y el INE suscribieron un convenio de colaboración para la realización de planes generales de cooperación técnica internacional en materia estadística. En el acuerdo quinto de dicho convenio se disponía que la FIAP asumía la condición de empleadora de la actora y otros tres administrativos y por su parte el INE se comprometía a subrogarse en la contratación de dichos trabajadores en el caso de que tenga lugar la extinción del convenio, lo que aconteció el 24-5-2013, manifestando el INE que la subrogación era inviable. Desde el comienzo, la actora prestó servicios en los locales del INE en la Castellana de Madrid, bajo la dirección y cumpliendo órdenes de la Subdirección de relaciones internacionales del INE, utilizando instrumentos de trabajo del INE, y bajo la supervisión y coordinación de la subdirectora, en los términos que allí obran. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia de instancia declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación, una vez desestimado el recurso deducido por el INE articulado con defectuosa técnica procesal.

Disconforme el INE con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 5 de febrero de 2014 (rec. 1589/13 ). La aludida sentencia parte de un supuesto similar al que ahora nos ocupa, en el que queda acreditado que la actora venía prestando servicios para el CESD_Madrid desde el 23-10-2001 en virtud de un contrato temporal que posteriormente se convirtió en indefinido y que el 111-1-2005 la codemandada (FIIAPP) se subroga en dicha relación ex art. 44 ET , suscribiendo con el INE Convenio de colaboración el 16-11-2004, que se resuelve el 29-5-2012. El INE no ha procedido a subrogar a la trabajadora. Deducida demanda por despido, se califica el mismo como improcedente condenando únicamente a la FIIAPP a las consecuencias de un despido improcedente al rechazar la existencia de una ilícita cesión ilegal de trabajadores, y descartando asimismo que existiera una sucesión de empresa. Este pronunciamiento es confirmado por el órgano jurisdiccional de la suplicación.

Pese a existir notables identidades entre los supuestos enfrentados dentro del recurso la contradicción en sentido legal ha de declarase inexistente. Por lo pronto, lo primero que se observa es la falta de identidad entre los fundamentos de las sentencias, ya que la sentencia hoy recurrida no entra a resolver el recurso de suplicación, básicamente, por estar articulado con defectuosa técnica procesal huérfano de cita de infracción legal y en el que, a la postre, se pretendía una nueva valoración del asunto por parte de la Sala, a diferencia de lo que acontece en la sentencia que se ofrece de contraste.

Sentado lo anterior, y en lo que a la cuestión casacional que en este extraordinario recurso se plantea en relación a los elementos necesarios para la cesión ilegal de mano de obra en los casos que existe un convenio de colaboración entre dos entidades públicas para realizar planes generales de cooperación técnica internacional en materia de estadística, la simple compulsa de las situaciones examinadas en casa caso hace lucir con total nitidez la falta de contradicción. Así, en la sentencia recurrida se deja constancia de que la trabajadora ha desarrollado su actividad bajo la dirección y cumpliendo órdenes de la Subdirección de relaciones internacionales del INE, utilizando instrumentos de trabajo y material del INE, preparaba la logística de los cursos de formación de carácter internacional, reservaba hoteles, preparaba la agenda todo bajo las órdenes de sus superiores del INE, quienes además daban el visto bueno para las vacaciones y demás permisos. Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente consta que la demandante llevó a cabo su labor en el local cedido por el INE y que para acceder al edificio utilizaba una tarjeta digital proporcionada por dicho organismo para controlar las entradas y salidas del edificio, extremos insuficientes para justificar la existencia de una ilícita cesión de trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del INE tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 499/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y por FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 928/12 seguido a instancia de Dª Silvia contra FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS e INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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