ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1156A
Número de Recurso1273/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 48/2013 seguido a instancia de DOÑA Celia contra DON Jesús Ángel , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Celia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez del Río, en nombre y representación de DOÑA Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de divergencia doctrinal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2014 (Rec. 3617/2013 ), que la actora prestó servicios como empleada de hogar en régimen interno desde el 01-07-2008 para el cuidado de D. Alexis , que estaba afecto de arritmia cardiaca, padeciendo en enero de 2008 una hemorragia subdural con secuelas progresivas desde entonces que condiciona su autonomía personal, siendo contratada por quien falleció el 28-05-2011, continuando trabajando en el mismo domicilio y en las mismas condiciones, firmando contrato de 27-03-2011 con otra persona, con salario de 360 euros/mes, figurando de alta en la Seguridad Social desde el 09-08-2011 como trabajador fijo, y formalizando contrato de duración determinada el 01-09-2012, entre las mismas partes, para cuidado de persona mayor con duración hasta el 30-11-2012 y salario de 748,20 euros. Por carta de 17-12-2012, se comunicó a la demandante la finalización del contrato, señalando que le restan por recibir 683,84 euros, cantidad que se encontraba a su disposición en la vivienda, debiendo dar el número de cuenta en caso de que quisiera su ingreso en la misma. La actora aparece de baja y alta en la Seguridad Social el 31-01-2012 y el 01-02-2012, constando nuevamente su baja el 30-11-2012.

Presentó demanda la actora solicitando la declaración de improcedencia del despido, pretensión estimada en instancia en que se condena al empresario al abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 2205,65 euros.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, interesando en un primer motivo la revisión de hechos probados, señalando la Sala que no procede la misma puesto que: 1) el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las cuestiones planteadas por la parte, debiendo estarse no a la forma o técnica del escrito, sino a su contenido conforme determina la doctrina del Tribunal Constitucional que cita; 2) Que en atención a los requisitos jurisprudenciales para que proceda la revisión de hechos probados (necesidad de revisión conforme a prueba documental o pericial, existencia de error concreto, evidente y cierto, que se deduzca sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, que la revisión sea trascendente y que se proponga un texto alternativo), éstos no se cumplen en el presente supuesto, puesto que no se cita el hecho que se pretende revisar o se propone redacción alternativa, ni identifica documentos hábiles para la revisión, además de que lo que se interesa no es una revisión fáctica sino valorativa. En cuanto al fondo, señala la Sala que la sentencia de instancia señala como salario acreditado el de 748,20 euros, rechazando la pretensión de la parte actora de incrementar el salario con el porcentaje derivado de manutención y alojamiento, posibilidad contraria a la dispuesto en el art. 8.2 RD 1620/2011 , que permite descontar del salario en metálico el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el percibo en metálico del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando como motivo, en preparación," la carencia de examen del ordinal primero y del ordinal segundo del recurso de suplicación", por entender que se ha producido "una rigorista interpretación de normas procesales impeditiva de acceso a la jurisdicción" que entiende vulnera las cuatro sentencias del Tribunal Constitucional que invoca. En interposición, plantea " la carencia del debido examen del motivo expuesto en el ordinal I) el recurso de suplicación" por entender que se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, argumentando que en realidad se debería haber procedido a la revisión de hechos probados, a pesar de que no se invocó documento en que se fundamentara la revisión, invocando tres sentencias del Tribunal Constitucional.

Como consecuencia de la Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2014, en que se estableció que "De acuerdo con lo establecido en el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción..." por lo que se concede al recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción y que se hubiere invocado en su preparación, con advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" , interpuso la parte recurrente recurso de reposición, por entender que dicho criterio es rigorista y le vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que por Decreto de 01-12-2014, se desestimó el recurso, interponiendo recuso de revisión contra dicho Decreto que no fue admitido por Diligencia de Ordenación de 24-02-2015, por cuando conforme a lo dispuesto en el art. 186.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no cabe recurso de revisión.

Pues bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación, recogiendo así el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior respecto de la que la Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ), señalándose en el auto de 15 de marzo de 1995 que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte, el requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de 13-05-2014, es ajustado a derecho conforme ha corroborado el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , que declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

Teniendo en cuenta además, que en dicha Diligencia de Ordenación de 13-05-2014, se advirtió a la parte de que en caso de no optar por una de las sentencias invocadas se entendería "que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" , siendo la sentencia más moderna la del Tribunal Constitucional 231/2012, de 10 de diciembre , procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de dicha sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste que la parte actora presentó demanda de reclamación de cantidad contra lo que denominaba grupo familiar económico empresarial y de interés formado por un total de 26 personas físicas y jurídicas, reclamando una deuda correspondiente a 7 días de salario no percibidos y 18 días de vacaciones no disfrutadas más los intereses moratorios y legales correspondientes, vertiéndose en la demanda una serie de consideraciones y expresiones, que llevaron a que por Diligencia de Ordenación, se requiriera al demandante para que subsanara los defectos de la demanda "eliminando de ella todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal que en ella se contienen" , respondiendo el actor por escrito que el estilo y redacción de la demanda están dentro del ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales de libertad de expresión, opinión y derecho de defensa, desconociéndose a qué expresiones coloquiales se refería la diligencia, acordándose la inadmisión de la demanda y el archivo de actuaciones por Auto.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo a la parte, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que en la demanda no se incumplieron los requisitos procesales exigibles susceptibles de justificar, primero, el requerimiento de subsanación, y, después, el archivo de la demanda por falta de subsanación, ya que el requerimiento de subsanación desbordadas las facultades técnicas que otorga el art. 81 LPL , y el Auto incurrió en un formalismo enervante a la hora de interpretar una norma procesal vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, vulneración que también se produce cuando no otorga al escrito presentado por la parte en el que se oponía a la exigencia de subsanación de las expresiones coloquiales, superfluas e inapropiadas, el carácter de recurso de reposición.

Pues bien, en atención a lo expuesto, puede apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que no procede la revisión de hechos probados cuando la parte no cita el hecho fáctico concreto a revisar, no propone redacción alternativa, no cita documentos hábiles para la revisión, y además interesa no una revisión fáctica sino valorativa, y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en que la actora solicitaba el reconocimiento de la improcedencia del despido, postulando una indemnización superior teniendo en cuenta no el salario que consta probado, sino el incrementado teniendo en cuenta la manutención y el alojamiento, mientras que la doctrina de la sentencia de comparación del Tribunal Constitucional 231/2012, de 10 de diciembre , establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del principio pro actione, cuando presentada una demanda, se archiva ésta por no proceder la parte a cumplir con el requerimiento de subsanación de defectos consistentes en "eliminar de ella todas las expresiones coloquiales superfluas e impropias de un escrito procesal" , para un caso en que los hechos consistían en que el actor, al presentar la demanda, realizaba aseveraciones en relación con cuestiones que eran precisamente objeto de dicha demanda, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez del Río en nombre y representación de DOÑA Celia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3617/2013 , interpuesto por DOÑA Celia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 48/2013 seguido a instancia de DOÑA Celia contra DON Jesús Ángel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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