ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1154A
Número de Recurso1950/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 697/2013 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra D. Silvio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 C.B. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Salvador Martín Valdivia en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara que el trabajador demandado no se encuentra en el grado de incapacidad permanente total que le reconoció el INSS, en resolución de 25-04-13, la cual se deja sin efecto. El trabajador, de profesión habitual peón de montaje de encimeras, venía prestando servicios en la empresa demandada, dedicada a la fabricación e instalación de granito, mármol y silestone. Presenta el siguiente cuadro médico: neumoconiosis por silicosis grado I. Limitado para tareas con riesgo de exposición a polvo de sílice. La Sala razona que es evidente que nos encontramos ante el grado I de la silicosis, sin concurrir aquellas patologías que lo transformarían en sus consecuencias como de grado II y que se traduce en la presunción "iuris tantum" de incapacidad permanente total. Concluyendo que, encuadrada la silicosis sufrida por el recurrente en su grado I sin estar acompañada de manifestaciones o dolencias que la asimilaran al grado II de dicha enfermedad, el trabajador no se encuentra en el grado de incapacidad permanente total reconocido por el INSS.

El trabajador interpone RCUD articulando dos motivos, relativos a la infracción del artículo 45 de la Orden Ministerial de 15-04-69 y a la infracción del artículo 137.4 de la LGSS .

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 06-03-12 (R. 429/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. El demandante, peón montador marmolista, presenta: cuadro patológico de silicosis I y II de etiología profesional. Bronquitis crónica. Disnea importante. Tos con expectoración purulenta de un mes. Mucosidad nasal de aspecto purulento. Nódulos pulmonares. Dolores a la palpación en senos maxiliares. Disnea grado II y III constantes. Ruidos cardíacos rítmicos y ruidos respiratorios conservados. RX (+) RMN (+I). En el dictamen propuesta del INSS, el cuadro clínico residual, silicosis simple. Nódulo pulmonar de mayor tamaño en lóbulo medio que convendría comparar con estudios tomográficos realizados previamente. Episodio de bronquitis aguda. Y limitaciones orgánicas y funcionales referida, disnea grado II.

    La Sala declara la incapacidad permanente total al considerar que la silicosis que presenta el actor ha de calificarse de segundo grado, debido a que su silicosis le inhabilita para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión, por lo siguiente: a) origina una restricción respiratoria entre leve y moderada, incompatible con su profesión de peón montador marmolista; b) el desempeño de las tareas básicas de ese oficio requiere, de manera ineludible, la exposición de su aparato respiratorio al polvo de sílice que tiene contraindicado a fin de evitar la progresión de su silicosis.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aunque en ambos supuestos los trabajadores padecen silicosis el alcance de la patología es distinto. Así, en la recurrida se valora la ausencia de enfermedades intercurrentes; mientras que en la referencial el actor presenta cuadro patológico de silicosis I y II de etiología profesional. Bronquitis crónica. Disnea importante. Tos con expectoración purulenta de un mes. Mucosidad nasal de aspecto purulento. Nódulos pulmonares. Dolores a la palpación en senos maxiliares. Disnea grado II y III constantes. Ruidos cardíacos rítmicos y ruidos respiratorios conservados. RX (+) RMN (+I). En el dictamen propuesta del INSS, el cuadro clínico residual, silicosis simple. Nódulo pulmonar de mayor tamaño en lóbulo medio que convendría comparar con estudios tomográficos realizados previamente. Episodio de bronquitis aguda. Y limitaciones orgánicas y funcionales referida, disnea grado II. Ha sido declarado no apto para el trabajo por el servicio de prevención ajeno a la empresa.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 26-06-14 (R. 495/2014 ), revoca la de instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente total. Se trata el supuesto del que el demandante, de profesión habitual autónomo marmolista presenta los siguientes padecimientos: "deficiencia patológica respiratoria por silicosis crónica simple Grado I. Tiene afectación nodular, subpleural bilateral". La Sala razona que este cuadro residual le inhabilita para su profesión habitual de marmolista autónomo, puesto que presenta una limitación para desarrollar tareas que requieran la exposición a polvo de sílice; el Informe del Servicio de Prevención sobre el centro de trabajo señala que el trabajador no está apto para trabajar allí; el Servicio Público de Neumología considera que no debe trabajar en ambientes con polvo de sílice o inorgánico; y, en su trabajo está en contacto con polvo de sílice. Concluyendo que procede el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

    De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias, pues aunque en ambos supuestos los trabajadores padecen silicosis el alcance de la patología es distinto. Así, en la recurrida se valora la ausencia de enfermedades intercurrentes; mientras que en la referencial el actor presenta afectación nodular, subpleural bilateral y constan informes del Servicio de Prevención sobre el centro de trabajo señalando que el trabajador no está apto para trabajar allí y del Servicio Público de Neumología considerando que no debe trabajar en ambientes con polvo de sílice o inorgánico.

    Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Martín Valdivia, en nombre y representación de D. Silvio , representado en esta instancia por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2521/2014 , interpuesto por IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 697/2013 seguido a instancia de IBERMUTUAMUR contra D. Silvio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 C.B. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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