ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1153A
Número de Recurso705/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 783/2013 seguido a instancia de D. Maximino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que anulaba todo lo actuado en el procedimiento y declaraba la incompetencia del Juez de lo Social para conocer del asunto.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Cristina García Saavedra en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente fue despedido y alcanzó un acuerdo con la empresa en vía administrativa el 30 de julio de 2009 por el que esta reconocía adeudarle en concepto de indemnización y saldo y finiquito la suma de 16.236,24 €. Dicha cantidad no se abonó y el demandante figuró incluido como acreedor el 1 de diciembre de 2010 en el concurso de acreedores instado por el empresario donde se le reconocieron unas cantidades pendientes de abono por salarios y por indemnización, total de 16.236,24 €. El 10 de febrero de 2012 el interesado solicitó al FOGASA las prestaciones de garantía salarial cuyo pago se le denegó alegándose la insuficiencia del título habilitante. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo el derecho del actor a percibir la cantidad pactada en concepto de salarios, pero la sentencia recurrida ha decretado la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, declarando competente al juez del concurso para conocer de la reclamación formulada. La Sala funda su pronunciamiento en el art. 3 h) LRJS y el art. 8. 3º de la Ley Concursal .

El recurrente plantea tres materias de contradicción. En primer lugar impugna la falta de competencia del orden social que aprecia la sentencia recurrida, para lo cual alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 2012 (r. 3386/2009 ). En este caso la actora obtuvo sentencia favorable de 31 de enero de 2007 estimando su reclamación de cantidad y condenando a la empresa al pago de 4.995 €. A instancia de la actora el juzgado de lo mercantil certificó en noviembre de 2007 que estaba incluida con un crédito calificado de litigioso de 1.305 € y que daba traslado a la administración para incluir el crédito de 4.995 €. El FOGASA le abonó en febrero de 2008 la cantidad de 1.305 €. La sentencia de contraste estima el recurso de la actora y la demanda condenando a dicho organismo al pago de 4.995 € en los límites de su responsabilidad y descontando la cantidad que ya hizo efectiva.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho como los términos del debate son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se parte de una conciliación administrativa por indemnización y saldo y finiquito que el FOGASA no reconoce como título habilitante suficiente cuando el actor solicita el pago de las prestaciones. Anteriormente, el demandante ha sido incluido en el concurso de acreedores de la empresa como acreedor, con reconocimiento de la deuda pendiente de abono. Y la sentencia impugnada declara la incompetencia del orden social aplicando los artículos citados más arriba de la LRJS y de la Ley Concursal. En el supuesto de la sentencia de contraste el título ejecutivo de la actora es una sentencia firme reconociéndole el derecho a percibir una determinada cantidad, de la cual solo una parte consta incluida como crédito litigioso en el concurso de acreedores, que es la que le abona el FOGASA. La sentencia trae causa de la demanda por la que se interesa el pago de la cantidad reconocida judicialmente. En definitiva, ni hay identidad sustancial de supuestos ni el FOGASA opone al pago la misma causa, ni los debates se plantean en términos similares. Las alegaciones primera y segunda deben rechazarse por los propios razonamientos de este auto, y respecto a lo alegado en tercer lugar de que la Sala de suplicación debió dictar un auto declarando la falta de jurisdicción, es una materia no planteada en casación para la unificación de doctrina y por ello no cabe pronunciarse a través de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente somete a unificación de doctrina la cuestión del título habilitante para que opere la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de las cantidades adeudadas como retribuciones por la empresa declarada insolvente. Alega como sentencia de contraste la STS/IV de 13 de octubre de 2008 (rcud 3465/2007 ), pero no puede apreciarse contradicción alguna con la sentencia recurrida porque en esta no hay debate sobre la garantía del crédito por indemnización por despido reconocida en conciliación administrativa, que es el problema sobre el que unifica doctrina la sentencia de contraste.

TERCERO

Por último, el recurrente plantea la misma cuestión que en el motivo anterior aunque referida a las cantidades adeudadas en concepto de indemnización, para la que invoca de contraste la STS/IV de 13 de abril de 2010 (rcud 3126/2009 ). Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque en la sentencia de contraste se discute el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en cuanto a indemnizaciones por despido improcedente reconocido en la carta de despido y no impugnado judicialmente.

Las alegaciones formuladas respecto a estos motivos no desvirtúan las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión y en la que se puso de relieve las diferentes cuestiones debatidas, como son la responsabilidad del FOGASA en el pago de cantidades e indemnización reconocidos ante el SMAC en la primera sentencia de contraste, y la interpretación del art. 33.2 ET en la segunda.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina García Saavedra, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 181/2014 , interpuesto por D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 783/2013 seguido a instancia de D. Maximino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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