ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1152A
Número de Recurso1617/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 191/14 seguido a instancia de Dª Elisenda contra UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de UNIVERSAL SUPPORT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2015 (Rec 4318/14 ), que con estimación del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido, previa declaración de fraude en la contratación temporal.

La trabajadora demandante prestaba servicios para UNIVERSAL SUPPORT SAU, con la categoría de teleoperadora especialista, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, en el que se preveía una fecha de efectos de 24 de septiembre de 2007 y establecía como objeto del mismo la realización de obra o servicio consistente en: " el presente contrato se formaliza al amparo del contrato suscrito entre Universal Support SAU y su cliente ONO.. que tiene por objeto la realización de acciones telefónicas relacionadas con la promoción y contratación de los productos y/o servicios prestados por ONO, así como el tratamiento administrativo de la contratación de dichos servicios entre ONO y sus clientes, a las relaciones con estos últimos y su correcta atención, y cualquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del contrato suscrito entre Universal Support SAU, y su cliente ". Prestaba servicios en el centro de trabajo de la parte demandada y, en concreto, en el departamento que se ocupaba en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que la empresa demandada tenía suscrito con ONO (Cableeuropa SAU) de 19 de abril de 2006, en el que se preveía una duración de un año desde el 3/2/2006 prorrogable automáticamente por períodos anuales naturales, sin perjuicio de las facultades de resolución reconocidas en el contrato La empresa comunicó a la parte actora la extinción de la relación laboral, con efectos de 16/12/2013 señalando que la causa de la finalización era la realización de la obra o servicio objeto de contrato como consecuencia de la finalización de la campaña ONO. La empresa ONO comunicó el 1/12/2013 la terminación del contrato de prestación de servicios.

La Sala de suplicación considera que el contrato temporal es fraudulento y en particular la cláusula de la temporalidad pues el contrato de base al cual se refiere tenía una duración de un año desde el 3 de febrero de 2006 y prorrogable automáticamente por periodos anuales naturales, siendo que la duración de ese contrato de base se prolongó hasta el 31/12/2013, sin que esa fecha de finalización coincida temporalmente con la terminación de una prórroga anual.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2014 (rec 1699/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente y en la que la trabajadora alegaba que la extinción del contrato por finalizaron de la contrata es fraudulento. La actora suscribe contrato de obra o servicio determinado con el objeto siguiente: " la realización de la obra o servicio gestión de servicios de caja telefónica y medios de pago para diferentes cajas de ahorro para nuestro cliente CECA " -Con fecha 28/12/2006 la demandada Markel Servicios de Marketing Telefónico, SA y la Confederación Española de Cajas de Ahorro (en adelante CECA), suscribieron contrato de arrendamiento de servicios consistentes, entre otros, en la realización de actividades de recepción o emisión de llamadas. La duración pactada es de un año, prorrogable tácitamente por periodos anuales si las partes no denuncian su extinción. Mediante carta fechada el 30/1/2011 CECA comunica a Markel la resolución contractual por desistimiento con efectos de 30/4/2011. Con fecha 16/4/2012, Markel comunica a la actora la extinción de su contrato el día 30/4/2012 por terminación de la campaña para la que fue contratada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, se considera que el contrato para o obra servicio determinado suscrito cumple con los requisitos exigidos, teniendo la obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, por lo que el contrato no se considera fraudulento. En este caso, la decisión de finalización de la contrata fue adoptada por la empresa principal -CECA- en virtud de la cláusula VII del contrato que autoriza el desistimiento unilateral del mismo por cualquiera de las partes, por lo que la contratista -MARKEL- dejó de prestar el servicio contratado, comunicando a la actora la extinción de su contrato por terminación de la campaña para la que fue contratada. Y lo que se debate es si la empresa sucesora de la contrata debió haberse subrogado en los trabajadores que a esa fecha prestaban servicios para la anterior.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, si bien considera que no se aprecia el fraude atendiendo a la redacción literal de la cláusula de temporalidad, lo cierto es que si se declara la extemporalidad y el fraude atendiendo a los parámetros temporales del contrato de arrendamiento de servicios. El contrato de base tenía una duración de un año desde el 3/2/2006 y con una duración de un año prorrogable automáticamente por periodos anuales naturales, sin perjuicio de las facultades de resolución reconocidas en el contrato. La duración de ese contrato de base se prolongó hasta el 31/12/2013, sin que esa fecha de finalización coincida temporalmente con la terminación de una prórroga anual. Se estima que aquella cláusula de temporalidad de un año de duración, es la que justifica el contrato de obra o servicio determinado por su misma duración, por lo que se habría superado en relación con el contrato de trabajo de la trabajadora demandante, en cuanto que, celebrado a 24/9/2007, su vigencia se extendió hasta el 31/12/2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de UNIVERSAL SUPPORT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4318/14 , interpuesto por Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 191/14 seguido a instancia de Dª Elisenda contra UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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