ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:11009A
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 523/2013 seguido a instancia de Dª Isabel contra FOLLI FOLLIE SPAIN S.A., sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alberto Sastre Manchado en nombre y representación de FOLI FOLLIE SPAIN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La demandante en las actuaciones prestaba servicios como dependienta para una empresa con domicilio social en Madrid en el centro de trabajo de El Corte Inglés de Granada. Fue despedida por causas objetivas con efectos del 22 de abril de 2013. Impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda por sentencia en cuyos hechos probados se declaraba aplicable el convenio colectivo de Comercio Varios de Madrid, conforme al cual era retribuida la actora. La sentencia recurrida tiene por no puesto ese hecho probado y en el debate sobre el convenio colectivo aplicable decide que es de aplicación el convenio colectivo de trabajo para el Sector del Comercio en General, para Granada y su provincia, en cuyo ámbito territorial se incluye a todas las empresas y trabajadores del comercio en Granada capital y su provincia, incluso aquellas empresas o centros de trabajo ubicados en esta provincia que tengan su sede social fuera de la misma. La aplicación de ese convenio supone una retribución diaria superior a la que venía percibiendo la actora y una diferencia en la indemnización ofrecida que la Sala atribuye a un error inexcusable porque no es consecuencia de un error material sino que solo resulta imputable a la empresa, que desconoció la realidad del convenio colectivo aplicable. Y como la diferencia además supera el 10% la sentencia declara improcedente el despido.

La empresa recurrente plantea un primer punto de contradicción relativo a la determinación del convenio colectivo aplicable, para el cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de 2009 (r. 1963/2009 ). El actor en este caso venía prestando servicios como técnico de diseño para una compañía dedicada esencialmente a trabajos de estudio de ingeniería y sedes varias provincias. Dicha empresa despidió al actor reconociendo la improcedencia y pagando una determinada indemnización calculada conforme al convenio colectivo estatal de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. El demandante sostenía la insuficiencia de la indemnización por considerar aplicable el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya. La sentencia de contraste considera aplicable el primero en virtud del principio de unidad de empresa y con el fin de evitar que los trabajadores de la misma empresa cobren sueldos distintos por desempeñar las mismas funciones. Por consiguiente, confirma la desestimación de la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden respecto de empresas distintas y convenios colectivos también diferentes. En el supuesto de la sentencia recurrida la actora presta servicios para una empresa con sede social en Madrid y su centro de trabajo está en El Corte Inglés de Granada. La controversia se produce por la aplicación o no del convenio colectivo de Comercios Varios de Madrid cuyo ámbito territorial está definido para las empresas "ubicadas en el territorio comprendido dentro de los límites de la Comunidad de Madrid" a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en las empresas mencionadas anteriormente, ubicadas en el territorio comprendido dentro de los límites de la Comunidad de Madrid", o bien es aplicable el convenio colectivo para el Sector del Comercio en General, para Granada y su provincia, con un ámbito territorial expuesto más arriba. En la sentencia de contraste la empresa demandada tiene sedes en Madrid, Barcelona, Bilbao, Pamplona, Vigo, Valladolid, Vitoria y Zaragoza y cuenta con una plantilla de más de 450 empleados. La alternativa se plantea entre los dos convenios colectivos mencionados, el del Sector de Oficinas y Despachos de Vizcaya, aplicable a las empresas de ingeniería y consultorías que tengan su domicilio social o centro de trabajo en Vizcaya, y el convenio colectivo estatal de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos. Por lo tanto, no son similares las actividades de las empresas respectivas, sus domicilios sociales y centros de trabajo ni la regulación del ámbito territorial de los convenios colectivos examinados en cada caso.

La parte recurrente admite las diferencias señaladas pero alega que no tienen influencia en la doctrina que cuya unificación se pretende y que incluso sería una "extra-función" por parte de la Sala IV valorar el ámbito territorial concreto de los convenios colectivos. Pero el argumento no puede aceptarse porque entre las sentencias comparadas no se da la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS y esta Sala viene declarando reiteradamente que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales".

SEGUNDO

El artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La parte recurrente plantea un segundo motivo relativo al alcance del carácter excusable en el cálculo de la indemnización por despido cuando se produce una discrepancia jurídica en la determinación del salario. El motivo se plantea de manera subsidiaria y adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte dedica medio párrafo a desarrollarlo e incumple absolutamente los requisitos exigidos por el art. 224.1 a), incurriendo así en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS .

Por otra parte el motivo tampoco cumple la exigencia del art. 224.1 b ) y 2 LRJS al no contener fundamentación alguna de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, limitándose la recurrente a citar una serie de artículos, sin precisión ni claridad, y sin exponer la pertinencia del motivo de casación ni razonar la vulneración cometida, conforme establecen los artículos citados más arriba. Se trata también de un defecto determinante de la inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV. Debe añadirse en respuesta a las alegaciones relativas a esta causa de inadmisión que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011, R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, R. 3721/2009 ).

TERCERO

La contradicción alegada en este motivo tampoco puede apreciarse. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 (r. 320/2012 ), que desestima el recurso de la parte actora y confirma la procedencia del despido objetivo declarada en la instancia. Uno de los motivos de recurso articulados por la demandante alega el error inexcusable en el cálculo de la indemnización extintiva (había prestado servicios con sucesivos contratos temporales para una empresa que se fusionó y fue absorbida por otra). Pero la sentencia de contraste sostiene que en todas las nóminas de la trabajadora figura una antigüedad de 1 de abril de 2003 sin que esta discrepase en ningún momento. Esa antigüedad fue la tomada en cuenta para la indemnización y explica el error padecido.

Como se advierte de lo expuesto hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide sobre el carácter excusable del error en el cálculo de la indemnización, en función de cual sea el convenio colectivo aplicable y por tanto la corrección del salario percibido por la trabajadora, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de un supuesto de fusión por absorción en el que la empresa absorbente calcula la indemnización conforme a la antigüedad reflejada en las nóminas de la actora, que no mostró discrepancia alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Sastre Manchado, en nombre y representación de FOLLI FOLLIE SPAIN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1725/2014 , interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 523/2013 seguido a instancia de Dª Isabel contra FOLLI FOLLIE SPAIN S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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