ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:11008A
Número de Recurso1311/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1067/12 seguido a instancia de Dª Guillerma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez en nombre y representación de Dª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30/01/2015 (rec. 2112/2014 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa -pues sólo se discute la profesión que debe considerarse habitual a los efectos de la declaración de incapacidad permanente pretendida--, conviene tener presente que la actora trabajó en una cadena de montaje durante 18 años, de 1971 a 1989, y no volvió a trabajar hasta mayo de 2009, y sólo durante 16 días, como auxiliar administrativa. La Sala está a esta última profesión para entender que las limitaciones que la demandante presenta no alcanzan para imposibilitar, ni siquiera parcialmente, su desarrollo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, atacando únicamente la consideración de su profesión habitual, con la pretensión de que se entienda por tal la de trabajadora de montaje. En la sentencia elegida como contradictoria, dictada por esta Sala el 7 de febrero de 2002, R. 1595/01 , se trata de una trabajadora que estuvo prestando servicios como dependienta desde 1971 hasta 1995, y que tras un período de desempleo trabajó por cuenta propia como administrativa durante cuatro meses, desde diciembre de 1997 hasta que pasó a una situación de incapacidad temporal, a cuyo término se objetivó una pérdida de la capacidad de hablar de manera continuada o en tono o intensidad alta que la incapacitaba para la primera de las profesiones indicadas pero no para la segunda. Para la aplicación del artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, conforme al cual se entiende "por profesión habitual ... aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez", la Sala entiende que deben computarse los doce meses anteriores al inicio de la incapacidad temporal con exclusión del período en el que la trabajadora estuvo en situación de desempleo, durante el cual no se desempeñó actividad profesional alguna, por lo que en el supuesto debatido "la profesión que debe considerarse habitual de la asegurada es la desempeñada durante más de veinticinco años como dependienta, y no la desarrollada por cuatro meses como administrativa".

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción invocada, ya que los supuestos analizados en una y otra resolución difieren en lo sustancial. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se trata de determinar la profesión habitual aplicable a una trabajadora que prestó servicios en una cadena de montaje durante 18 años, de 1971 a 1989, pero que no volvió a trabajar hasta mayo de 2009, y sólo durante 16 días, como auxiliar administrativa. La Sala está a esta última profesión destacando que aunque prestó servicios durante 18 años en una cadena de montaje, no volvió a trabajar hasta pasados 20 años con lo que no puede considerarse la primera actividad profesión habitual a estos efectos, habiendo agotado toda prestación por desempleo en febrero de 1993. La situación no resulta comparable con la de referencia, en la que se discute cuál ha de ser la profesión habitual en el caso de una trabajadora que tenía una prolongada vida laboral como dependienta, teniendo en cuenta que en el último año anterior a la declaración de la incapacidad temporal origen de la incapacidad permanente, la trabajadora prestó servicios sólo durante cuatro meses en actividad distinta, percibiendo durante el período restante la prestación por desempleo derivada de su actividad anterior como dependienta. Nótese que en este otro caso, la actora fue dependiente durante muchos años (de 1971 a 1995), pasando luego, tras un intervalo de desempleo, a desarrollar a partir de 1 de diciembre de 1997, trabajo por cuenta propia de carácter administrativo en empresa de la que era titular. Es decir, media un lapso temporal mínimo entre que finaliza las prestaciones por desempleo de la primera profesión e inicia la segunda actividad, en todo caso nada comparable con los más de veinte años transcurridos en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2112/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1067/12 seguido a instancia de Dª Guillerma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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