ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:1241A
Número de Recurso275/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2015 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso de casación número 275/2015, por la que se estimaba el mismo, casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo de instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del recurrido, D. Manuel , ha presentado escrito, al amparo del artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Solicita en dicho escrito que se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior a la sentencia para que siga el cauce legalmente previsto.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a la Administración del Estado por término de cinco días.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que manifiesta su oposición al incidente, suplicando en el mismo que el incidente sea inadmitido o, en su defecto, desestimado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Objeto y planteamiento del incidente.

En el asunto de referencia esta Sala dictó Sentencia de 20 de noviembre de 2015 , en la que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, casando y anulando la Sentencia de 3 de diciembre de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional. La citada Sentencia de instancia había estimado el recurso contencioso administrativo 96/2013 entablado por don Manuel contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, la cual anuló; la Sentencia de esta Sala, por el contrario, tras casar la Sentencia de instancia, desestimó el citado recurso contencioso administrativo a quo .

Don Manuel interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la referida Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2015 , alegando que se ha conculcado su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva sin indefensión por un doble motivo. Por un lado, dicha Sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la causa de inadmisión del motivo único del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado formulada en el escrito de oposición. Por otro, entiende el recurrente que la Sentencia cuya nulidad se postula no está debidamente motivada, ya que habría casado la Sentencia de instancia sin considerar uno de los dos motivos por los que la misma había estimado el recurso contencioso administrativo 96/2013 . Ambas alegaciones han de ser rechazadas.

SEGUNDO

Sobre la alegación de incongruencia omisiva.

La causa de inadmisión formulada respecto al motivo único del recurso de casación de la Administración del Estado se basaba en que dicho motivo supuestamente no combatía ninguno de los dos fundamentos de derecho relevantes de la Sentencia de instancia. El recurrente admite, sin embargo, que esta Sala consideró que el motivo de casación sí combatía uno de los dos fundamentos de la Sala de instancia, el relativo a que la disposición final tercera del Reglamento de Armas no podía definir lo que hubiera de considerarse "armas lúdico-deportivas", lo que supone admitir que la causa de inadmisión estaba implícitamente rechazada en cuanto a dicho argumento.

Considera, en cambio, que la Sentencia cuya nulidad pretende no se pronuncia ni expresa ni tácitamente respecto a que el motivo del Abogado del Estado no combatía la afirmación de la Sala de instancia de que la citada disposición final tercera no permitía la remisión en bloque al régimen de cualquiera de las categorías del artículo 3 del Reglamento, ampliando así el contenido de dichas categorías.

Pues bien, esta Sala entendió en la Sentencia ahora cuestionada que no existe tal dualidad de argumentos o fundamentos en la Sentencia de instancia, sino que definir lo que hubiera de considerarse como armas lúdico deportivas y atribuirles un régimen de los previstos para las categorías del artículo 3 del Reglamento son facetas indisolubles de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Reglamento de Armas . En consecuencia, al razonar la Sentencia de esta Sala sobre el fundamento de la Sentencia de instancia combatido por dicho motivo, nos referíamos al tiempo a ambas cuestiones o facetas del contenido de la habilitación. Así pues, entendemos que no existe tal dualidad de razones en el fundamento que lleva a la Sala de instancia a estimar el recurso a quo -como pretende el recurrente-, sino que se trata de un solo fundamento o ratio decidendi , aunque la Sala de instancia se refiera de forma separada a dos vertientes distintas del mismo.

Dicha circunstancia supone que el rechazo implícito de la causa de inadmisión del motivo de casación del Abogado del Estado -que el recurrente admite sólo respecto de uno de los dos fundamentos que atribuye a la Sentencia de instancia- abarca los dos aspectos a los que se refiere el recurrente. Y lleva también, como vamos a ver, a la desestimación de la segunda alegación en que se funda el incidente de nulidad.

Conviene advertir, por lo demás, que la razón de que la Sentencia de esta Sala no se pronunciara de forma expresa respecto a la causa de inadmisión es que la misma se refería en realidad al fondo de las cuestiones planteadas en dicho motivo de casación, por lo que resultaba innecesario debatir en relación con la causa de inadmisión lo que en realidad constituía el fondo del recurso de casación.

TERCERO

Sobre la motivación respecto a la ratio decidendi de la Sentencia de instancia.

Como se ha anticipado en el anterior fundamento de derecho, no hay la dualidad de argumentos que observa el recurrente. La Sentencia de instancia sostiene que la Orden excede la habilitación concedida porque define un nuevo tipo de armas "sin que aquella Orden sea, por su rango normativo, válida para ello, pues introduce la nueva noción en el ordenamiento jurídico a todos los efectos", argumento que según el recurrente sí estaría contestado en la Sentencia de casación.

La Sala de instancia añade a continuación que "por otro lado, la Orden recurrida no se limita a determinar el régimen aplicable de los comprendidos en el Reglamento, que es para lo que faculta la transcrita disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 [...]", sino que "al atribuir en bloque el régimen previsto para una determinada categoría de arma lo que se está haciendo es incluir esas armas en una concreta categoría, algo que para nada se contempla en la referida disposición final tercera, que faculta, se insiste, para determinar de Ž entre los regímenes comprendidos en el Reglamento Ž el aplicable Ž a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3 Ž, pero no para ampliar el contenido de esas categorías". Pues bien, según la parte recurrente esta afirmación constituye un segundo argumento que no estaría respondido en la Sentencia cuya nulidad pretende, cuya motivación sería, por tanto, insuficiente y no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Tal como se ha indicado ya, de la lectura de la Sentencia se deriva con toda claridad que esta Sala ha interpretado la disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 en el sentido de que la posibilidad de determinar por Orden ministerial qué régimen de los previstos en el Real Decreto es aplicable a armas no comprendidas en ninguno de ellos implica necesariamente -so riesgo de quedar sin contenido alguno en caso contrario, como sucede con la interpretación sostenida por la Sala de instancia- la calificación como armas de artefactos no definidos como tales anteriormente (primer argumento) y atribuirles un régimen de los previstos (segundo argumento). Ambas cosas son equivalentes, pues la habilitación consiste precisamente, según los términos literales de la disposición final tercera, en "determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3".

En efecto, la técnica empleada por el Reglamento de armas es la de incluir los diversos tipos de armas en distintas categorías definidas en el artículo 3 y luego ir delimitando los diversos requisitos y limitaciones de cada categoría. Ello quiere decir que la aplicación de un régimen a una nueva arma, como prevé la referida disposición final, se hace incluyendo dicha arma en una de dichas categorías. No se trata pues de cuestiones distintas y cuando la Sentencia que se objeta concluye que "la habilitación lleva implícito, por tanto, que puede haber tipos de armas no definidos hasta eses momento por el Reglamento y que mediante orden ministerial pueden ser descritos o "definidos" y atribuirles alguno de los regímenes establecidos en el propio Reglamento " se está diciendo que se les puede incluir en una de las categorías comprendidas en el artículo 3 del Reglamento, pues es dicha inclusión lo que determina el régimen aplicable. Si no se dice literalmente así es porque la Sentencia de esta Sala da por supuesto que atribuir un régimen es incluir el nuevo arma en una categoría. No hay pues doble fundamento en la Sentencia de instancia, aunque se enuncien como vertientes distintas del exceso respecto a la habilitación que atribuye a la Orden impugnada, ni hay por tanto falta de motivación en la Sentencia de casación.

Debe pues desestimarse el incidente de nulidad suscitado por la parte recurrente.

Según lo previsto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 en el recurso de casación 275/2015 promovido por la representación procesal de D. Manuel . Se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico tercero in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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