ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1137A
Número de Recurso2841/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 186/2014 , relativo al Impuesto sobre Sociedades (apremio).

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de octubre de 2015, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con el motivo primero, articulado con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA , en el que denuncia que la sentencia incurre en infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse dado dos veces el trámite para presentar demanda, por su defectuosa preparación, al no haberse denunciado dicho motivo en el escrito de preparación, en el que, por la vía del apartado c) del referido artículo 88.1 denunció, exclusivamente, incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida. (artículo 93.2.a) y doctrina de este Tribunal, por todos auto de 7 de junio de 2012, dictado en el recurso de casación nº 5212/2011 ; el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- y por la parte recurrida -MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA contra las resoluciones del TEAC de 30 de enero y 5 de marzo de 2014, que desestimaron, respectivamente, las reclamación económico administrativas interpuestas por la referida Mutualidad contra: 1º) Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 30 de abril de 2012, que confirmó la providencia de apremio emitida el 16 de febrero de 2102 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006-2008, por importe de 7.917.644,27 euros y 2º) Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición, de fecha 3 de abril de 212, del Departamento de Control Tributario Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006-2008, por importe de 6.598.036,89 euros.

SEGUNDO .- El motivo primero de este recurso de casación es inadmisible por su defectuosa preparación.

En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el ya citado Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (RC 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (RC 7046/2010 y 258/2011), y de 30 de junio de 2011 (RC 772/2011).

Esta doctrina ha sido declarada constitucional en sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 22 de enero , 16 de febrero y de 2 de marzo de 2015 , dictadas en los Recursos de Amparo números 2399/2012 , 2216/2012 , 1114/2012 y 3176/2012 .

TERCERO .- En el motivo primero, la parte recurrente en casación denuncia infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, infracción de los artículos 24 y 120 CE , 52 , 56 , 57 y 138 LJCA , al haberse dado dos veces el trámite para presentar demanda, sin haber anunciado esta concreta infracción procesal en el escrito de preparación. En efecto, en el presente caso la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación, indicó: " el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos....A) Al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional , es decir, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose en este último caso producido indefensión para la parte. Se reputan infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 33 , 65 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Todo ello por existencia de incongruencia y falta de motivación necesaria en la Resolución recurrida, a tenor de la consolidada jurisprudencia respecto a estos requisitos...."

Resulta, por tanto, evidente que el motivo primero del recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales denunciadas en la interposición.

Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite de alegaciones abierto por providencia en las que alega que la mención hecha en la preparación al apartado c) del artículo 88.1) LJCA , resulta suficiente. En efecto, esta Sala no puede compartir estas alegaciones, pues resulta evidente que, dentro del posible catálogo de infracciones procesales denunciables al amparo del artículo 88.1.c) hay unas referidas a la infracción de normas reguladoras de la sentencia ,que fueron, en este caso, las denunciadas en el escrito de preparación y otras, relativas a la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, que fueron, precisamente, las denunciadas en el motivo primero del escrito de interposición, distintas de la incongruencia y de la falta de motivación. Ello permite concluir que el motivo primero ha sido defectuosamente preparado, por lo que resulta inadmisible.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 186/201 .

Segundo: Declarar la admisión del motivo segundo y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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