ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1128A
Número de Recurso1609/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Marcos Moreno, designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de Dña. Gabriela , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 431/2011 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de personación, presentado el 7 de mayo de 2015. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: Respecto del motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña. Gabriela ; y las recurridas, Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y Zurich Insurance PLC. España, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la Orden, de 7 de marzo de 2011, de la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Orden, de 3 de diciembre de 2010, por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada el 11 de febrero de 2006 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración regional se opone a la admisión del recurso de casación (preparación extemporánea) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por el Letrado del Gobierno de Aragón cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- El artículo 89.1 LRJCA dispone que el Recurso de Casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquella.

Por su parte, el artículo 151.2 LEC -en la redacción dada por la Disposición Final Sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - prevé que los actos de comunicación "(...) que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley " , estableciendo este artículo 162.1 LEC -asimismo, en la redacción dada por la propia Disposición Final Sexta de la Ley 41/2007 - que "Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

De igual modo, el artículo 135.1 de la LEC -según su redacción por la citada Disposición Final Sexta de la Ley 41/2007 - permite que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial."

CUARTO .- Examinadas las actuaciones de instancia resulta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. ) La sentencia que se combate en casación fue notificada a la parte demandante el 15 de enero de 2015 a través del sistema LEXNET, quien presenta el día 20 de enero de 2015 un escrito mediante el que solicita la subsanación de la sentencia; solicitud que es resuelta mediante Auto, de 20 de marzo de 2015 , que es notificado a la propia demandante el día 30 de marzo de 2015 mediante dicho sistema.

  2. ) La representación procesal de Dña. Gabriela procede a presentar escrito de preparación del Recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia en fecha 15 de abril de 2015, teniéndolo por preparado la Sala de instancia mediante Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2015.

QUINTO .- La notificación a la representación procesal de la demandante el 15 de enero de 2015 (jueves) de la Sentencia objeto del presente Recurso de Casación se lleva a cabo a través de unos de los sistemas a los que se refiere el artículo 162.1 de la LEC , por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción, esto es, ha de considerarse realizada el 16 de enero de 2015 (viernes), comenzando el cómputo del plazo de diez días para preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia el día hábil siguiente, es decir, el 19 de enero de 2015 (lunes).

Ahora bien, en el presente caso el 20 de enero de 2015 la recurrente presenta solicitud de aclaración/subsanación de la Sentencia, por lo que el plazo se suspende hasta la recepción (30 de marzo de 2015) del Auto, de 20 de marzo de 2015 . Por tanto, el cómputo se inicia el día 1 de abril de 2015 (miércoles), en virtud de los mencionados artículos 151.2 y 161.2 LEC , no pudiendo continuar hasta el día 6 de abril (lunes), por ser festivos los días 3 y 4 de abril (Jueves y Viernes Santo, respectivamente), de modo que el mencionado plazo de diez días finalizaría el 16 de abril de 2015, si bien cabe presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 135.1 LEC ), es decir, el 17 de abril de 2015. Y el escrito de preparación de Dña. Gabriela tiene entrada el 15 de abril de 2015 en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con lo que cabe concluir que fue presentado en plazo.

Siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 9 de enero de 2014, RC 2208/2013 ), que"( ...)la finalidad de la aclaración o rectificación pasa por entender que, notificada la resolución que resuelve ésta, el plazo de preparación del recurso comienza a computar desde el inicio. Ello es así porque las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada o susceptible de aclaración" .

En ese sentido, es preciso señalar que el hecho de que la Sala de instancia considerase que la parte demandante en realidad se encontraba planteando un incidente de nulidad de actuaciones no altera que el plazo se encuentre suspendido hasta que se dictara el correspondiente Auto, de 20 de marzo de 2015, pues fue la propia Sala la que decidió en su Providencia, de 19 de febrero de 2015, admitir a trámite, en lugar de inadmitir de plano, aquella solicitud presentada por la actora el 20 de enero anterior.

En conclusión, procede rechazar la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEXTO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Dña. Gabriela ante la Sala a quo no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, en relación con el motivo segundo de casación, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En el mencionado escrito podemos leer [alegación Quinta.-] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que, en ningún caso, justifique -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

Es necesario insistir que el fallo de la sentencia recurrida acuerda la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo en atención a la presentación extemporánea del recurso; por esta razón no era posible que la Sala de instancia entrase a valorar las cuestiones de fondo planteadas y no era posible, tampoco, que la sentencia recurrida hubiera infringido el articulo 139 de la Ley 30/1992 , que es la infracción que imputa la parte recurrente.

En su caso, la estimación del primer motivo del recurso de casación podría hacer necesario que sin perjuicio de que la estimación, en su caso, por Sentencia del primer motivo pudiera dar lugar a que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y se pronunciara sobre la necesaria aplicación del articulo 139 de la Ley 30/92 .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SÉPTIMO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que manifiesta que en el escrito de preparación se justificó que la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 fue decisiva para el fallo, si se relaciona dicha vulneración con la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo por parte del TSJ de Aragón, desarrollada en el motivo primero.

La recurrente únicamente hace mención al precepto que reputa infringido, sin ningún otro tipo de consideración o de razonamiento, salvo reproducir su contenido, que en ningún momento es puesto en conexión con el contenido de la Sentencia (cuyo fallo era de inadmisión); no siendo posible integrar este motivo segundo con el primero, toda vez que tratan infracciones distintas.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de la correcta preparación del recurso, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo segundo (y correlativamente admitir el motivo primero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la Sentencia, de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 431/2011 ;y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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